Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 442/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 598/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 442
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “CUELLO BRITOS, FÉLIX JESÚS Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Suspensión de Ejecución” ( Ficha No.
598/2022), pieza separada del expediente principal, Ficha No. 544/2022.
RESULTANDO :
I) Que se promovió acción de nulidad contra la Resolución No. 102 dictada el 15 de octubre d e 2020 por la Dirección General de Registros, que hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto por la Escribana RM, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Registros No. 13/2020 de 19 de febrero de 2020.
II) Conjunta mente con la demanda, los actores solicitaron la suspensión del acto administrativo.
Afirman verse afectados por la impugnada, por cuanto se les obstaculiza el cobro de un crédito del que son titulares. Sostienen que la impugnada es dictada mediante abus o de poder y de forma ilegítima, al concederle, infundadamente, un efecto a la inscripción de reser va de prioridad del que carece.
Solicitan la suspensión total de la ejecución del acto, a los efectos de evitar perjuicios a los comparecientes y a los eve ntuales terceros adquirentes o en su defecto se adopte la medida cautelar de anotación de la existencia de la presente acción en la inscripción afectada por la resolución atacada (No. 469 de 27 de marzo de 2017).
III) Que conferido traslado del pedido de suspensión, lo evacuó la representante del Estado - Ministerio de Educación y Cultura - Dirección General de Registros, quien rechazó la solicitud en estudio por entender que la Administración actuó acorde a D erecho y no surgen elementos probatorios que p ermitan determinar la existencia de un perjuicio para los actores.
IV) Que pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo sugirió no acceder a la medida impetrada (Dictamen No. 286/2023).
Seguidamente, se cit ó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se verifican, en el caso, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley 15.869, a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado.
II) En la emergencia, no se aprecia ilegitimidad ostensible que justifique la adopción de una medida como la solicitada, conforme reclama el art. 2 de la ley 15.869 en su inciso 3.
III) Por otra parte y en relación a la hipótesis prevista en el inc. 1 de la misma disposición, el texto legal requiere un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Como expresa CAJARVILLE, analizando la “teoría del balance” y la gravedad del daño: " El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio —total o parcial — de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto —entonces permanente — de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción (…).
Por ende, el daño ser á “grave” en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva (…). Ejemplos palmarios serán los de daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros. ” (CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, pág.
751-752).
Y pues, los actores se li mitaron a alegar que la ejecución del acto les genera graves perjuicios, sin aducir cuáles son o su envergadura.
Tal afirmación no permite valorar la gravedad del daño señalado, entendido como afectación de una situación jurídica que implique intereses que no toleren postergación. Menos aún permite a la Sede sopesar los menoscabos sufridos o que eventualmente pueden sufrirse por su parte, y aquellos que la suspensión podría generar en la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
En definiti va, la concesión del beneficio requiere que se hayan acreditado —al menos en forma sumaria — los hechos que fundan la solicitud.
IV) Tampoco procede disponer la medida cautelar No. 442 pretendida en subsidio (anotación de la acción en la inscripción afectada), por cuanto es ajena a la competencia de este Cuerpo, atento a que la Ley
20.010 remite al libro I del Código General del Proceso y no al libro II, en el que se regulan los procesos cautelares.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).