Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 441/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 448/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 441
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MÁRQUEZ SENLLANES, CARMEN MARGARITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 448/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03 -936-2020-1612, de 7 de julio de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se dispone:
“1º) Declárase que Carmen Margarita MARQUEZ SENLLANES no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 18.935, de 24 de octubre de 2008” (fs. 38 vto.-39
A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs . 2 a 4, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El acto impugnado resulta ilegítimo en primer lugar, porque la actora efectivamente computó el total de servicios requeridos para acceder al beneficio jubilatorio que pretende. La actora tiene 4 hijos y trabajó desde el año 1996 a l 2002 como doméstica para Lilián FRIDMAN. Agregó que también trabajó en SECOM 6 meses, pero le corresponden dos años por discapacidad.
En segundo término, afirmó que el acto impugnado también merece ser anulado por cuanto la fecha a partir de la cual se le otorga la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea —21/08/2020— no se condice con la realidad de su patología crónica, la cual era preexistente a dicha fecha, tal como se acreditó oportunamente en el expediente.
Expresa que la Administración incurre en una actuación contraria a la regla de Derecho, al no ceñirse a la verdad material de los hechos ni respetar el principio de primacía de la realidad.
También manifiesta que las actuaciones administrativas surgen fehacientemente acreditado que las patologías que le ameritaron un baremo de 66,75 % ya las padecía a la fecha en que se encontraba percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, tratándose de una patología severa y crónica que le implica una imposibilidad absoluta para r ealizar cualquier tarea laboral.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 11 a 15 vta., infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
La Sra. Márquez no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Nº 16.713, en redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº
18.395, para acceder a la jubilación por incapacidad física pretendida.
Si bien le fue otorgado un grado de incapaci dad del 66.75 %, a partir del 21 de agosto de 2020, a dicha fecha no se encontraba en actividad ni en período de inactividad compensada, con lo cual se debe verificar si la misma cumple con los demás requisitos previstos: literal c del artículo 19, esto es, 10 años de servicios reconocidos registrados en el Organismo.
Dicho requisito tampoco lo cumple sumando los años reconocidos (desde el 29/07/2013 en la empresa DUENDE SRL) más el período en la que estuvo amparada al subsidio transitorio por incapacida d parcial (18/11/2015 al 17/11/2018) aun agregándole el cómputo ficto por hijo.
En definitiva, no surgen elementos probatorios que ilustren sobre la ilegalidad denunciada por la accionante del acto denegatorio de la prestación pretendida. Los dictámenes médicos fueron emitidos por el Servicio Médico del Organismo, legalmente competente, conforme a la normativa reseñada y se encuentran claramente fundados.
Por otro parte, surge acreditado también, que la Sra. Márquez no tiene el mínimo de años de traba jo reconocidos, registrad os en el Organismo.
IV) Por Decreto No. 7285/2021 de 25 de noviembre de 2021 se dispuso la apertura a prueba (fs. 17).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 y 48 respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Est ado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 623/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 54 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acord ó en legal y oportuna forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (art ículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 7 de julio de 2020 (fs. 38 de A.A.) y se notificó el 4 de agosto de 2020 (fs. 40 vta. de A.A.). El 10 de agosto de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de No. 441 revocación y jerárquico en subsidio (fs. 42 vta. de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante Resolución del Directorio N°
24-22/2021 de 21 de julio de 20 21 (fs. 67 vta. de A.A.) notificada el 10 de agosto de 2021 (fs. 71 de A.A.).
La demanda se interpuso el 12 de octubre de 2021 (fs. 5).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal se pronunciará por el amparo d e la pretensión anulatori a, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Consta en los Antecedentes agregados que la Comisión Técnica de la Dirección Técnica de Prestaciones de Salud, con fecha 13 de setiembre de 2019, dictaminó que la Sr a. Márquez “mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada a partir de 18/11/2015, con un porcentaje de Baremo actual de 54,18%” (fs. 31 de
A.A).
Surge, asimismo, que la actora percibió un subsidio transitorio por incapacidad parcial (STIP) por 3 años, con alta 18 de noviembre de 2015 al 17 de noviembre de 2018 (fs. 31 vto.).
Una vez dictado el acto denegatorio que se procesa, a raíz de la impugnación promovida por la actora acompañando documentación médica, se expidió nuevamente la Comisión Técnica Médica procediendo a realizarle una nueva evaluación.
Así, dicha Comisión, conformada por los profesionales Dres. María del Rosario PALLAS TASSINO, Hugo Daniel RODRÍGUEZ FERRI y María del Rosario NÚÑEZ LÓPEZ, dictaminaron que la Sr a. Márquez posee una inca pacidad absoluta y permanente para toda tarea, con un porcentaje de baremo de 66.75 , a partir del 21 de agosto de 2020 (fs. 47 vto.-48 vto. de A.A).
En este punto, procede indicar que el otorgamiento de la jubilación requerida por la actora se encuentra regulado por el artículo 19 de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el art. 4º de la Ley Nº 18.395 de 24 de octubre de 2008:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configu ra por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactivid ad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
No. 441 Quienes habiéndose in capacitado en forma absolu ta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las co ndiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
En la especie, al 21 de agosto de 2020 , fecha en que fue diagnosticada con una incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, la actora no se encontraba en actividad ni en período de inacti vidad compensada. De modo que solo resta analizar si cumple con lo previsto en el literal c) de la norma transcripta, esto es, si tiene 10 años, como mínimo, de servicios reconocidos.
En tal sentido, consta en los antecedentes adjuntos, que la actora tiene reconocidos servicios para la empresa Duende SRL desde el 29 de julio de 2013 (fs. 24 de A.A) totalizando 6 años, 3 meses y 20 días , al considerarse el período en que percibió el STIP (fs. 90 AA).
Ahora bien, en este proceso, la accionante probó, c onforme la testimonial que consta a fs. 29 -40 infolios, que por espacio de seis años, desde el año 1996 hasta el año 2002, trabajó como empleada doméstica para la Sra. Lilián Fridman.
A fs. 30 y 30 vto. la propia empleadora declaró que laboró para ella desde el año 1996 hasta el añ o 2002 en tareas domésticas (cocinando, limpiando, estando con los chicos, de 9 a 14 hs., tres veces por semana) lo que fue corroborado por los restantes testigos: Angélica Bautista (fs. 33 -
34); María del Carmen Villar (fs. 36-37) y Eduardo Rodríguez (fs. 39-40).
En suma, se debe concluir que la accionante cumple con el requisito contemplado en el literal c) del artículo 19 de la Ley Nº 16.713, al haber acreditado los años de servicios mínimos exigidos para acceder a la jubilación por incapacidad total.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y e n su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
No. 441
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).