Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 440/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 180/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 440
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “IBARRA PÉREZ, MARÍA ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 180/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 58/2019, de 8 de julio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó la jubilación sin cese por no cumplir con el artículo 18 de la Ley No. 16.713 referente a la jubilación común.
II) Compareció la parte actora de fs. 3 a 6, articulando los siguientes argumentos y agravios:
La actora se agravia en virtud de que, al iniciar trámite jubilatorio, el BPS le reconoció solamente 16 años, 11 meses y 17 días de servicios al no considerar los períodos trabajados en las empresas Susana Bruno (servicio doméstico) 1/9/1981 al 31/12/1991 y René Bruno (Industria y Comercio) desde el 1/1/1992 hasta el 31/3/1996.
La accionante destaca que ha existido una incorrecta valoración de la prueba por parte del organismo previsional. Señala que la testigo Olmedo brinda información precisa sobre las fechas, los domicilios, las familias para las cuales desempeñó tareas y horario de trabajo.
Subraya que debe considerarse el momento histórico en que los testigos deben declarar. A su vez, al no tratarse de asuntos personales, no se puede exigir una rigurosidad extrema en cuanto a los hechos que se recuerdan.
Por otra parte, destaca que en la valoración de la declaración jurada de la testigo Olmedo, el BPS señala que no asocia los períodos con hechos concretos, que no conocía días y horarios y se agrega que no conocía a la titular en la época. Sin embargo, la testigo vivía en un edificio al lado del lugar en donde la Sra. Ibarra desempeñaba sus tareas por lo cual no es correcto afirmar que no conocía a la accionante a la fecha en que se desempeñaron las labores.
En virtud de la errónea valoración de la prueba efectuada por la demandada, se le ha denegado a la actora el acceso a la pasividad.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 13 a 20, infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Destaca que la Administración realizó un análisis pormenorizado de las declaraciones en base a lo cual consideró que no se había logrado probar debidamente los servicios denunciados.
La vaguedad de los testimonios, hacen imposible que la Administración admita esta prueba a efectos de validar los períodos que se intentan acreditar. Agrega que ni desde la óptima más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de indubitable e irrefragable que la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio. En definitiva, no existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante.
El organismo tiene la facultad de admitir aquellas pruebas que resulten veraces a efectos de probar la efectividad de los servicios denunciados. A su vez, la valoración que realiza el funcionario receptor resulta altamente calificada en virtud de que fue quien presenció el relato de los hechos in situ.
Destaca que el agravio de la accionante en relación a que la Administración no ha valorado correctamente la prueba no es de recibo.
Los testimonios fueron valorados con criterios de razonabilidad y aplicando la sana crítica y no hay posibilidades de que ninguno de ellos pueda ser tomado como válido.
En atención a ello, solicita se desestime la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Por Decreto No. 4221/2020 de 14 de agosto de 2020 se dispuso la apertura a prueba (fs. 22).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 63 y 67 respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
536/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 73 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 76).
CONSIDERANDO :
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I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 8 de julio de 2019 y se notificó el 8 de julio de 2019 (fs. 28 de A.A.). El 25 de julio de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 30 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 10 de febrero de
2020.
La demanda se interpuso el 1 de junio de 2020 en tiempo hábil considerando la feria jurisdiccional extraordinaria (fs. 3).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) En este orden, corresponde realizar un detalle de los antecedentes relevantes para la resolución del caso.
Con fecha 25 de setiembre de 2018, la Sra. Ibarra se presenta ante el organismo previsional a efectos de iniciar trámite de jubilación común sin cese (Fs. 1 vto. de los A.A.).
A fs. 2 vto. de los antecedentes administrativos se detallan los servicios acreditados mediante prueba documental. A fs. 3 de los antecedentes administrativos, la actora agrega que realizó tareas de servicio doméstico para la empresa Susana Bruno desde setiembre de 1981 y hasta 1991 y para la empresa René Bruno desde 1992 a 1999 ofreciéndose prueba testimonial.
La testigo Susana Olmedo, señala que conoció a la actora cuando tenía unos 17 años en virtud de limpiaba en un edificio al lado de su casa.
Conoce que trabajó como doméstica en el edificio de al lado ubicado en Rivera entre Brito del Pino y Soca. Siempre la veía en el horario de la mañana, desconoce la cantidad de horas y los integrantes de la familia. En esa época tenía 19 años, fue por el año 1969. Desconoce hasta qué año trabajó allí ya que luego se mudó en 1971. Posteriormente la volvió a ver en la zona de Pocitos por el año 1983 a 1984 (Fs. 9 vto. – 11 de los A.A.).
La Sra. Nair Chain, señala que conoció a la actora en el barrio, se encontraban en la puerta de la escuela 37. Su hijo iba a la escuela que se ubicaba en frente. Declara que la actora le comentó que trabajaba en casas haciendo limpiezas en el barrio de Pocitos, no sabe la dirección. Cree que la señora se llamaba Susana. Desconoce el apellido, sabe también que trabajaba para una prima de su patrona, pero no recuerda su nombre.
Desconoce los integrantes de las familias para las que trabajaba. Sabe que trabajaba algunos días a la semana, algunas veces en la mañana y otras veces en la tarde (Fs. 12 a 15 vto. de los A.A.).
Por su parte, la testigo María Karina Benítez señala que conoció a la actora con 11 años en el barrio Pocitos. Conoce que era doméstica en una casa. Sabe que fue limpiadora, desconoce patrones, ubicación, días y horarios. Señala que la veía en la tarde cuando ella llegaba de la escuela.
Era doméstica con retiro. Recuerda verla en la parada a la salida de su jornada ya que se quedaba charlando con su mamá. Esto fue por el año No. 440 1987 y hasta 1992. Cree que realizaba sus tareas de lunes a viernes en la tarde (Fs. 15 vto. a 18 de los A.A.).
El organismo previsional consideró inválidos los tres testimonios de acuerdo con la valoración realizada por el funcionario actuante (fs. 11 vto., 15 y 18 vto. de los A.A.) considerándose únicamente los servicios acreditados mediante prueba documental (16 años, 10 meses y 2 días; fs. 21
- 11 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la resolución DP 58/2019, de 8 de julio de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, se deniega la solicitud de jubilación presentada por la actora por no cumplir con los requisitos exigidos por la causal de acuerdo con lo previsto en el art. 18 de la Ley No. 16.713 (Fs. 28 de los A.A.).
Al interponerse los recursos administrativos correspondientes, la actora ofrece el testimonio de las Sras. Raquel Pisano, Nivea Frugoni, Nelis de los Reyes y María Cristina Sosa (Fs. 31 y 31 vto. de los A.A.).
La Sra. Nivea Frugoni declara que la madre de la actora fue doméstica de su mamá cuando vivían en Bruno Méndez entre General Flores y Juan Rosas. Se conocieron cuando tenían 12 años. La madre de la actora la llevaba a ella a su casa mientras limpiaba. Sabe que ella trabajaba en una casa en Pocitos por los comentarios de la madre de María Isabel que le comentaba a su madre. No conoce el nombre de la patrona ni los días u horarios. Tampoco conoce el período que trabajó para la casa pero sabe que siempre fue doméstica (Fs. 34 vto. a 36 de los A.A.).
La testigo Nelis Milca de los Reyes señala que es vecina de la actora.
Sabe que trabajaba en varios lados, la veía tomarse el ómnibus para ir a trabajar y a veces coincidían en el ómnibus. Los nombres de los patrones no los conoce y tampoco los períodos. Señala que ella tomaba el ómnibus para Pocitos. Siempre fue doméstica y también la vio trabajando en una leñería y ahora en un club de fiesta. (Fs. 38 a 39 vto. de los A.A.) Mientras tanto, la Sra. María Cristina Sosa Guerrero, señala que es vecina de la actora. Declara que no conoce a los patrones de Isabel, que siempre trabajó en casas de familia como doméstica y en una leñería en el barrio.
Desconoce los períodos y las casas en las cuales trabajó aunque sabe que iba a Pocitos. Además de realizar tareas como doméstica conoce que la actora trabajó en una leñería y actualmente en un salón de fiestas (Fs. 40 vto. a 42 de los A.A.).
IV) En base al análisis de la prueba ofrecida, corresponde señalar que ninguna de las declaraciones efectuadas por los testigos permite acreditar los períodos denunciados por la actora: 1/9/1981 al 31/12/1991 y 1/1/1992 hasta el 31/3/1996.
Los testigos que declaran ser vecinos de la accionante, señalan que conocían que la Sra. Ibarra siempre realizó tareas como doméstica en el barrio Pocitos (Sra. Chain, De los Reyes, Sosa).
A su vez, la Sra. Frugoni declara que la madre de la actora trabajó con su madre y conoce que trabajaba en una casa en Pocitos por los comentarios de la madre de María Isabel que le comentaba a la suya.
Del mismo modo la Sra. Olmedo señala que conoció a la actora cuando tenía unos 17 años en virtud de que limpiaba en un edificio al lado de su casa. Posteriormente, la volvió a ver en la zona de Pocitos alrededor del año 1983.
Mientras tanto, la Sra. Benítez señala que conoció a la actora con 11 años en el barrio. Conoce que era doméstica en una casa. Recuerda verla en No. 440 la parada a la salida de su jornada ya que se quedaba charlando con su mamá.
De esta forma, si bien todos los testigos coinciden en que la actora realizó tareas como doméstica en la zona de Pocitos, no existe prueba suficiente para acreditar el período de catorce años denunciado por la actora (1/9/1981 al 31/12/1991 y 1/1/1992 hasta el 31/3/1996).
La testigo Olmedo señala que veía a la actora en la zona alrededor del año 1969, tratándose de un año que está por fuera del período declarado por la actora. Posteriormente señala que la volvió a ver alrededor de 1983 sin señalar hasta que año.
La Sra. Benítez declara que veía a la actora en la parada alrededor del año 1987 y hasta 1992.
Ninguno de los testigos restantes refiere a las fechas declaradas por la actora. Por otra parte, ninguno de ellos conoce el nombre de las familias para las cuales la actora habría desempeñado tareas.
Debe tenerse presente que el artículo 77 de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la Ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97) ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente con un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
A diferencia de lo que plantea la demandada, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” “indubitable” e “irrefragable” de los servicios prestados, sino que debe realizarse un análisis basado en la razonabilidad y la sana crítica.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
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b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente, según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle.
Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 250).
El primer estándar (semiplena probatio) puede ser refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, siendo trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
A su vez, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios) por lo que debe medirse dicha probabilidad, a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Ob. Cit. Pág. 248).
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo principalmente cuando se trata de prueba de servicio doméstico.
Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (Nos. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.”.
Del mismo modo la Sentencia No. 457/201 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones, No. 440 desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.”.
Por este motivo, no resulta razonable que en el caso del servicio doméstico se exija que los testigos recuerden o conozcan detalles sobre el horario preciso en que se realizaban las labores o características concretas sobre el lugar en que desempeñaban las tareas. Salvo en el caso de que los testigos sean integrantes de la familia de la empleadora, resulta sumamente complejo que las declaraciones puedan referirse con exactitud a los horarios en que se desempeñaban las tareas y las características del lugar cuando en muchos casos se trata de vecinos de los denunciantes los cuales no viven en la misma zona en donde se prestaban las labores.
Como es sabido, la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica la cual es definida por COUTURE como la “calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.” (COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960).
Se trata de un criterio de valoración de la prueba sometido a límites precisos y no de un concepto difuso en cuya aplicación pueda ampararse cualquier interpretación según la conveniencia del intérprete. Del mismo modo, advierte COUTURE que “ Las reglas de la sana crítica, son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juego.” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972).
Teniendo presente el marco anteriormente detallado, en este caso, el Tribunal entiende que corresponde confirmar la Resolución impugnada en virtud de que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba testimonial recabada no resulta suficiente a efectos de acreditar los períodos denunciados por la actora para las empresas que se detallan.
En este sentido, conforme se puede apreciar en los testimonios transcriptos, existen imprecisiones, los testigos exhibieron vaguedades y ninguno de ellos aportó datos relevantes de las actividades denunciadas, así como los períodos trabajados, lugares y otra información relevante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley No. 20.010,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).