Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 436/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 10/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 436
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALVES, ALEJANDRO con ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 10/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución s/n de la Dirección General Impositiva de 1 de abril de 2020, mediante la cual se cesó al actor en la encargatura en la Unidad Operativa “Centro Cívico Ciudad de la Costa”.
II) Compareció la parte actora de fs. 2 a 6 vta., infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Narra que, ingresó con fecha 2 de agosto de 1990 como funcionario de la Dirección General Impositiva, revistando en la actualidad en el escalafón C, grado 10, de la mencionada institución. En el año 2012 la DGI resolvió la creación de una Oficina en el denominado Centro Cívico de Ciudad de la Costa (Shopping Costa Urbana). En esa oportunidad, las autoridades del momento le ofrecieron la en cargatura de dicha Unidad Operativa, función que aceptó y desempeñó con total normalidad desde su creación hasta el día 1 de abril 2020 cuando se le comunicó verbalmente y en forma telefónica, que dejaba de ser encargado, ya que se había designado otro funcionario para hacerse cargo de la Oficina.
Refiere que se le indicó por parte de la Dirección, que la partida salarial complementaria que se le abonaba en virtud de la encargatura dejaría de ser imputada a la calidad de asesor de la Dirección.
Así, el 1 de abril de 2020, verificó el monto de salario que le habían depositado, correspondiente al mes de marzo de 2020 y descubrió que faltaba la partida que se le abonaba como asesoría.
Concretó una entrevista con la Directora General de Rentas y luego de indagar a varios de su s jerarcas, se le informó que por Resolución de la Directora General de Rentas había dejado de ser encargado de la Oficina de Ciudad de la Costa.
Agrega que, dicho acto debió ser dictado en forma escrita, en la medida que del mi smo se derivan consecuencias negativas para un tercero y, además, adolece de una motivación expresa.
Asimismo, entiende que resulta evidente que fue afectado su interés personal y legítimo en la carrera funcional, al no mantenerlo en esa encargatura. La ausencia de motivación, es absolutamente violatoria de sus garantías constitucionales a tener conocimiento de la razón de cese y eventualmente, a poder ejercer sus defensas frente a un cese que pudo estar incorrectamente motivado.
Menciona que se le pro dujo un fuerte daño en sus ingresos mensuales. Ello, con motivo de la reducción de su salario en el entorno de los $ 55.000 mensuales. Lo cual, se traslada a su familia, en atención al carácter alimentario del salario.
Como colofón, invoca la presunción en contra de la Administración, contenida en el art. 6 de la Ley 15.869, al no haberse expedido ésta sobre los recursos administrativos.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 13 a 17 infolios, compareció el MEF debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
El Sr. Alejandro Alves es un funcionario presupuestado de la Dirección General Impositiva, que actualmente pertenece al escalafón C grado 10, quien comenzó a desempeñar tareas como aseso r directo de la Dirección General en el año 2012.
Dicho nombramiento se realizó a la luz de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 18.719 del 27 de diciembre de 2010 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 201 1. Éste es el estatuto que le rige al actor.
De tal modo, el actor nunca fue designado de forma interina en la función de encargado de la oficina de Ciudad de la Costa, como él mismo reconoce y cómo surge probado de los antecedentes administrativos, ya que fue designado de forma discrecional como asesor directo del anterior jerarca en virtud de lo dispuesto en el art. 299 de la Ley N° 18.71. También resulta discrecional del jerarca la tarea que le asigna al asesor, siendo posible, como en el caso del Sr. Alves, que la tarea asignada implique encargarse del funcionamiento de una determinada área por el plazo que se estime necesario.
A su vez, como surge de la norma legal citada, el cese de la calidad de asesor directo del jerarca se puede producir de dos modos diferentes: por un lado, a partir de la voluntad del propio jerarca que lo designó, sin necesidad de expresión de causa y en cualquier momento, lo cual debe realizarse mediante acto administrativo; y por otro lado, de forma automática al cesar el pr opio jerarca que lo designó, en cuyo caso, el cese No. 436 se produce de forma concomitante y de manera automática, sin requerir el dictado de acto administrativo alguno.
Esto último fue lo que ocurrió en el caso del actor. Una vez operado el cambio públicamente conocido en las jerarquías de la Dirección General Impositiva en oportunidad del inicio del nuevo período de gobierno, con el cese del anterior jerarca el 28 de febrero de 2020, se produjo, por disposición de la Ley, el cese de todos los asesores direct os designados por el mismo, con lo cual, dejó de cumplir la tarea para la que fue designado por el anterior Jerarca cesando la compensación especial por dicha calidad.
En el organigrama de DGI, la oficina ubicada en el centro cívico de Ciudad de la Costa no existía y tampoco existía la función de encargado de dicha oficina, lo que impedía nombrar un encargado interino para ejercer la función, así como someter a concurso de oposición y mérito dicha función de encargado.
Por tanto, nunca se produjo la de signación del Sr. Alves como encargado interino de la oficina. Mal puede aceptarse que el 10 de abril la Directora General lo cesó en la función de encargado de la oficina de la Ciudad de la Costa. Tal acto no existió y no debía existir, en tanto el Sr.
Alves había sido designado asesor directo por el jerarca, calidad que detentaba según Resolución N° 1075/2015, cesando automáticamente en dicha calidad por disposición legal, al cesar el jerarca que lo nombró con fecha 28 de febrero de 2020.
Considera, ent onces, que el agravio del actor carece de todo fundamento jurídico.
Manifiesta que, como asesor directo del jerarca para realizar las tareas que éste le indique, conforme a la multicitada norma legal, podía ser cesado incluso en cualquier momento y sin e xpresión de causa, en cuyo caso, tampoco podría alegar una falta de motivación en el cese, sin perjuicio de cómo haya realizado las tareas en tal calidad, o las calificaciones obtenidas por el mismo, lo que resulta a estos efectos intrascendente.
Afirma que, no existiendo el acto que dice haber impugnado, ni aun de forma tácita, ya que el dictado del mismo no corresponde, la presente acción no debe prosperar, en tanto no hay acto que cause la lesión de un interés directo, personal y legítimo del Sr. Alves , presupuesto necesario para promover la acción de nulidad, acorde a nuestra Constitución.
Por otra parte, señala que, surge agregado al expediente administrativo, el correo electrónico enviado por el Sr. Director de la División Administración y Gestión Humana, con fecha 6 de marzo de 2020, a todos los asesores directos designados por el anterior jerarca de la DGI y señala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley
18.719 la designación que se les efectuara oportunamente para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, por la que recibían una compensación especial, cesó automáticamente al cesar el jerarca que las realizó, y que la Dirección General les agradecía particularmente por el trabajo realizado.
Niega la existencia de c ualquier forma de abuso de poder por supuesta falta de motivación por no corresponder la expresión de motivos al momento de disponer el cese de los asesores directos por parte del jerarca, tal como surge expresamente de la ley, teniendo además prese nte que e n este caso, el asesor cesó en su calidad de forma automática por imperio de la misma.
No. 436 Apunta, que la carrera administrativa del actor no se vio afectada por el cese en la calidad de asesor directo, dado que dicha designación tiene carácter provisorio.
Añade que, el Sr. Alv es pudo y puede concursar para acceder a funciones de encargaturas de sección o departamento, e incluso concursar para ascender dentro de su escalafón.
En relación con las buenas calificaciones que el Sr. Alves haya tenido durante el desempeño de su tarea, sostiene que no es un dato relevante a los efectos del objeto de este proceso, en tanto, su cese como asesor operó de forma automática por imperio de la ley.
IV) Por Decreto N° 2008/2021 de 25 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda, disponiéndose la apertura a prueba (fs.
19).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 65 y fs. 70, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 524/2022 y aconsejó confirmar el acto (fs. 77 y ss).
VII) Puestos los autos para Sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 79).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Le y No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada según los dichos del actor, se emitió el 1 de abril de 2020 fecha en la cual tomó conocimiento de la disminución de su salario. El 13 de noviembre de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 11 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 30 de octubre de 2020 . La demanda se interpuso el 4 de febrero de 2021, dentro del término legal (fs. 2).
II) En la oportunidad, se comparte la solución confirmatoria propuesta por la Procuraduría.
El actor acciona contra un acto administrativo tácito, del que tomó conocimiento, mediante su recibo de haberes con fecha 1 de abril de 2020 y por el c ual, cesó de percibir la retribución equivalente a Encargado de Sección 3.
Emerge de la compulsa de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, por Resolución No. 1103/2012 de fecha 15 de junio de 2012, el actor fue designado para desempeñar tareas de asesoramiento directo al jerarca con una retribución equivalente a Encargado de Sección
3. Designación que fuera realizada al amparo de lo dispuesto por el art. 299 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, conforme surge del VISTO de la referida Resolución (fs. 2 de A.A.).
La antedicha designación, fue prorrogada mediante las Resoluciones No. 2820/2014 de 22 de agosto de 2014 y No. 1075/2015 de 13 de marzo de 2015, en ambos casos, bajo el mismo ámbito normativo dado por el art .
299 de la Ley No. 18719 (fs. 3 y 4 de A.A respectivamente).
En tanto, a fs. 25 de los antecedentes administrativos, luce copia de un correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2020, por el cual, se notifica a varios funcionarios, entre los que se encuentra el actor, que: “En atención a No. 436 que de acuerdo a lo previsto por el artículo 299 de la Ley 18.719 de 27/12/2010, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley 18.834*, la designación que se les efectuara oportunamente para cumplir tareas de asesoramiento d irecto al Jerarca por la que recibían una compensación especial, cesó automáticamente al cesar Jerarca que las realizó, la Dirección General agradece particularmente por el trabajo realizado”.
Así pues, en primer término, cabe consignar que la d esignación del actor, lo fue al amparo del artículo 299 de la Ley 18.719, que establece que:
“El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.
Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291 de la presente ley." De tal modo, asiste razón a la demandada cuando señala que, por imperio de la norma legal transcripta, que constituye el Estatuto que rige al actor, éste fue designado de forma discrecional y de igual forma, puede ser cesado, sin expresión de causa, como reza la norma. Dicho cese también puede suceder, de form a automá tica, al cesar el jerarca que realizó la designación, en este caso sin requerir del dictado de acto administrativo alguno. Esto último, es precisamente lo que aconteció en la especie.
Con motivo del cambio de autoridades en la Dirección Gener al Impositiva y, de acuerdo con el texto de la Ley, las designaciones de asesores directos realizadas por el anterior jerarca, cesaron automáticamente, entre ellas, la del actor.
Como destacaba CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gesti ón adminis trativa y responsabilidad del jerarca, habilitan a reconocerles la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina - de un cargo (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, en “Cesación del funcionario interino”, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración No. 74, p. 124; y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p.
1337) (sentencias Nº 682/2011, 280/2013, 655 /2014, 438/2015, 341/2016, 795/2017, 622/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020 y 400/2021, entre otras).
Con tal entendimiento, lo pretendido por el actor implica amarrar la permanencia a la designación para asesoramiento directo, dotándola de una estabilidad que no posee y que, jurídicamente, le resulta ajena.
Por lo tanto, sin hesitación alguna, en el caso la Administración ajustó su accionar precisamente a una regla de Derecho, impuesta por la norma legal. Por lo tanto, nada cabe reprocharle.
Asimismo, no es posible sortear, que el actor era plenamente conocedor de su situación funcional, o así debía serlo, desde el mismo momento en que se lo designó para las tareas. Asimismo, como señal a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo No. 436 con acierto, “el actor aceptó, que dichas tareas las desempeñaría en la nueva unidad que se creó, lo que naturalmente estaba dentro de las potestades del jerarca”.
En este orden, tampoco se asiste a un supuesto de motivación deficiente que se traduzca en arbitrariedad o abuso de poder.
La Administración, se limitó a dar cumplimiento de lo establecido por el legislador, por ende, los motivos del acto, entendidos como los presupuestos fácticos y jurídicos de su dictado, no resultan contradichos , sino av alados por las resultancias de los antecedentes administrativos, dentro del marco jurídico que viene de delimitarse.
Por consiguiente, tampoco se verificó vulneración alguna a los derechos en la carrera administrativa del actor.
En definitiva, cabe co ncluir que ninguno de los agravios esgrimidos por la parte demandante resulta de recibo.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la Repú blica, la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse l os honora rios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
No. 436
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).