Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 435/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 444/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 435
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALBIN OTAZU, ESTHER ARACELI con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 444/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Esther Araceli ALBIN OTAZU, deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 26 -25/2021 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, de fecha 11 de agosto de 2021, por la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No. 03 -936-2019-1438 de fecha 10 de junio de 2019 (fs. 98 y vto., A.A.).
De acuerdo con lo prevenido por el artículo 60 del Decreto -Ley No.
15.524, la a cción se entiende dirigida contra el acto originario de la situación lesiva, esto es, la Resolución No. 03 -936-2019-1438, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que dispuso: (i) dar d e baja de la jubilación de industria y comercio aprobada por la Resolución No. AP330/2015 emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, de fecha 30 de diciembre de 2015; (ii) proceder al cálculo de lo cobrado indebidamente por haberes jubilatorios y en concepto de cuota mutual, si correspondiere, dando vista del monto resultante (fs. 52 vto. y 53, A.A.).
En su demanda, la actora relató que el acto enjuiciado ostenta irregularidades insalvables que evidencian la lesión del interés directo, personal y legítimo de la compareciente, agraviándose por la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba.
Puntualizó que existe una inadecuación lógica en cuanto al contenido y sustancia del principio de “verdad material” sobre el cual, el Ente, si enta las bases para emitir la resolución que se controvierte.
A su vez, señaló que no hay elementos de prueba suficientes para resolver y promover el cese de la prestación jubilatoria.
De ese modo, concluyó que la resolución se dictó en base a una valoración parcial y errónea de la prueba sin efectuar una verdadera investigación a fondo de los hechos que dieron lugar al derecho jubilatorio y aun en contradicción con informes y conclusiones dictados por funcionarios del Organismo previsional.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 28, compareció el Banco de Previsión Social, representado por el Dr. Juan Andrés NOYA POSSE, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, defendi endo la legalidad del acto y solicitando el rechazo de la demanda planteada.
Señaló que, en el marco de las potestades que le asigna el ordenamiento jurídico, procedió a inspeccionar los presupuestos de hecho que habilitaron el otorgamiento de la pasividad de la accionante.
Agregó que la investigación realizada por el Organismo tiene por finalidad comprobar la existencia de irregularidades en el otorgamiento de la pasividad.
En ese sentido, destacó que las pruebas recabadas no arrojaron dudas en cuanto a que los servicios denunciados por la titular, en relación con período comprendido entre los años 1970 y 1995, eran falsos y no coincidían con la realidad de los hechos.
En mérito a ello, se dictó el acto que se procesa revocando el otorgamiento de la prestación jubilatoria y disponiendo el recupero del cobro indebido.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda de nulidad y la confirmación del acto administrativo procesado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 55/2022 (fs. 37) la parte demandada ofreció las resultancias de autos, no habiendo ofrecido prueba la parte actora, alegando únicamente la parte demandada a fs. 51 y 52.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dic tamen No. 489/2022, a fs. 58 y 59, aconsejó el rechazo de la demanda y consecuente confirmación del acto impugnado por haber sido éste legítimamente emitido.
V) Puestos los autos para sentencia por decreto No.
4445/2022 (fs. 61) previo pase a estudio d e los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Como fuera relevado al inicio, la actora dirigió su pretensión anulatoria contra la Resolución No. 26 -25/2021 dictada por el Directorio del B anco de Previsión Social, de fecha 11 de agosto de 2021, por la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No. 03 -
936-2019-1438 de fecha 10 de junio de 2019 (fs. 98 y vto., A.A.).
No. 435 Por aplicación del artículo 60 del Decreto -Ley No. 15.524, la impugnación se entiende dirigida contra la Resolución No. 03 -936-2019- 1438, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social.
Respecto a dicho acto, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
La resolución impugnada se emitió con fecha 10 de junio de 2019 y se notificó a la parte actora el día 28 de junio de 2019 (fs. 56 y 57, A.A.).
Contra ésta, se interpusieron, con fecha 22 de julio de 2019, los recursos de revocación, jerárquico y de anulación en forma conjunta y subsidiaria (fs.
58 a 62, A.A.).
Correspondiendo únicamente los recursos de revocación y jerárquico, el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Re solución No. 26-25/2021 emitida por el Directorio del Banco de Previsión Social, de fecha 11 de agosto de 2021, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto. Se notificó a la actora de dicha resolución, el día 18 de agosto de 2021 (fs. 102 vto.,
A.A.).
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 12 de octubre de 2021 (nota de cargo a fs. 11) declarando el Tribunal que a su respecto no hubo caducidad bienal dada la suspensión de los plazos durante el transcurso de las ferias jurisdiccio nales extraordinarias (artículo 9 de la Ley No. 15.869, artículo 1.3 de la Ley No. 19.879 y artículo 2 de la Ley No. 19.960).
II) El Tribunal, por unanimidad, no compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora de Estado Adjunta, acogerá la pretensión incoada , anulando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Surge de los antecedentes administrativos que, luego de otorgada la jubilación por causal común por servicios de Industria y Comercio a la actora, por Resolución No. AP 330/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 14, A.A.) el Banco de Previsión Social, en el marco de los controles proactivos que realiza, realizó una inspección en el lugar de residencia de la accionante, en la localidad de Dolores.
Así, se sustanció una investigación sumarial y se realizó un estudio del expediente en el que la hoy accionante, había declarado servicios como doméstica rural para el Sr. Francisco Antoniole (desde el 05/05/1970 al 31/12/1978) para las Sras. Irma y M artha Brochini (desde el 01/01/1979 al 31/12/1982) y luego solo para Irma Brochini (desde el 01/01/1983 al 31/12/1995).
En el contexto de dicha inspección, el cuerpo inspectivo del Ente se constituyó en el domicilio de la titular, en la localidad de Do lores y consultó con varias personas radicadas desde hace años en la zona, tomando declaración sumarial a cinco de ellos y concluyendo en informe de la Oficina de Inspecciones y Certificaciones, de fecha 23 de julio de 2017, que “se estiman parcialmente fa lsos los servicios que dieron mérito a que a la titular de autos se le otorgara una jubilación” , teniendo por probados los servicios denunciados para el Sr. Francisco Antoniole y por no probados los servicios denunciados para las Sras. Irma y Martha Brochini y, los luego prestados, a la Sra. Irma Brochini, indicando que No. 435 “corresponde promover la baja de la citada pasividad que se sirve desde el
29.12.2015” (fs. 26, A.A.).
El Organismo arribó a dicha conclusión luego de valorar las declaraciones sumariales , en la que se manifestó que la actora se desempeñaba como costurera y vendedora de productos por catálogo, pero no trabajando para las hermanas Brochini.
Con fecha 27 de julio de 2017, se otorgó vista de lo informado a la titular, quien dejó transcurrir el plazo sin articular descargos (fs. 27, A.A.).
Posteriormente, por Informe de Asesoría Letrada Pasivos se compartió lo informado por Inspecciones y Certificaciones, sugiriendo la baja de la pasividad de afiliación Industria y Comercio que percibía l a accionante y la realización del cálculo de lo indebidamente percibido en concepto de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual, de corresponder (fs. 32, A.A.).
De dicho informe se otorgó vista a la accionante, quien lo evacuó manifestando que la Administración efectuó una conclusión en base a una valoración parcial de la prueba sin efectuar una verdadera investigación a fondo de los hechos que dieron lugar al derecho jubilatorio de la accionante (fs. 43, A.A.). Dichos descargos fueron analiza dos por informe de fecha 31 de diciembre de 2018 (fs. 46 a 47 vto., A.A.).
Finalmente, con fecha 10 de junio de 2019, se dictó el acto enjuiciado.
IV) La controversia se ciñe en determinar si la valoración de la prueba que ha realizado el Banco de Previsión Social, ha sido legítima o si, por el contrario, y tal como afirma la accionante, ha sido realizada en forma incorrecta.
Con carácter general, respecto a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, el Tribunal ha señal ado, en base a anteriores pronunciamientos, que: “...no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Senten cia N° 457/2011 en cuanto a que “(...) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (...)”. (Cfme. Sentencia No. 810/2016). Y también que “(...) corresponde admitir que no cabe exigir una pu ntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (...)”, lo que (...) no signifi ca una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017, cf. Sente ncia N°355/2018)”. (Sentencia No. 266/2021).
V) A la luz de tales conceptos y tras el análisis de los hechos del caso, la normativa vigente y considerada la prueba diligenciada, No. 435 a juicio del Tribunal existen elementos de prueba que conducen a verificar los extremos legales que habilitan el amparo de la pretensión anulatoria.
Así, surge de los antecedentes agregados que, ya al momento de otorgar la prestación jubilatoria, en las declaraciones de Miriam Feller y Daniel Feller, se había dado cuenta de l os servicios denunciados, siendo calificados ambos testimonios por el Ente como válidos y espontáneos (fs.
11 y 13, A.A.). Idéntica calificación hace el Tribunal, pues de las declaraciones se extrae que los testigos aportaron datos válidos respecto de los períodos trabajados, indicando tareas desempeñadas y lugar donde se prestaban los servicios, conociendo personalmente los hechos.
En el marco de los controles inspectivos, el testigo Daniel Feller fue interrogado nuevamente, reconociendo los servicios hasta el año 1980 (fs.
24, A.A.).
En sede recursiva, se tomó declaración a los Sres. Edivia Cairus (fs.
75 a 77, A.A.) Luis Long (fs. 78 y 79, A.A.) y Roberto García (fs. 83 y 84, A.A.) quienes depusieron respecto de los servicios prestados por la actora a la Sra. Brochini. Valoradas estas declaraciones por parte del Organismo, se calificó de válida la declaración de la Sra. Cairus (fs. 80 vto., A.A.) y de clara, espontánea, no contradictoria, sin actitud dubitativa y conocimiento de los períodos en los que trabajó la titular, la declaración del Sr. García (fs. 84 vto., A.A.) no considerando válida la declaración del Sr. Long en cuanto “no otorga información de todo el período declarado y los datos brindados no los sabe con exactitud” (fs. 80 vto., A.A.).
También en sede recursiva, declaró la Sra. Irma Brochini, quien fuera empleadora de la actora, indicando que la actora “empezó como en el 79, yo era viuda del primer matrimonio en ese momento, no tenía hijos. La llamábamos cuando la precisábamos una v ez a la semana más o menos, para hacer tareas domésticas, éramos muchos. Yo tenía a mis padres muy mayores y una hermana enferma, entonces ella venía a ayudarnos. Hacía trabajos de doméstica en la casa, tareas de limpieza, cocina, lavado, planchado. (…) casi siempre iba de tarde, a veces la llevábamos nosotros y si no había comido, comía en casa, de tarde si había, se tomaba mate y ella acompañaba. Estuvo hasta más o menos por el 95. Cuando empezó con nosotros ella vivía con la madre y en el 80 cuando nació el hijo Rogelio, se vino para Dolores. Iba en ómnibus o nosotros la llevábamos.” (fs. 74,
A.A.).
Es de destacar que el Ente calificó este testimonio de válido y espontáneo (fs. 80 vto., A.A.) lo que es compartido por el Tribunal, destacando la contunden cia con la que declaró acerca del trabajo de la actora en el período denunciado.
En cuanto a la investigación de oficio, llevada a cabo por el Organismo a partir de la cual fueron interrogados varios vecinos de la localidad de Dolores (fs. 19 y ss., A.A .) es de verse que, conforme a las características del trabajo que explica la empleadora, esto es, servicios domésticos rurales que se prestaban una o algunas veces a la semana, en una localidad distinta a la del domicilio de la accionante, los interrogado s no necesariamente tenían por qué conocer la situación laboral de la actora con fehaciencia, además de que las tareas resultan compatibles con el trabajo de costurera a domicilio y la venta de los productos “Nuvó” por catálogo y la crianza de un hijo menor.
De modo que la presunción de la Administración en el sentido de que su trabajo debía ser de conocimiento de los pobladores de la ciudad que No. 435 fueron interrogados, carece de razonabilidad, resultando insuficiente esta prueba para revocar el derecho jubilatorio de la accionante.
Por lo que viene de relatarse, con las dificultades propias del tiempo transcurrido, la distancia donde se prestaban los servicios y a pesar de alguna imprecisión en cuanto a las fechas de inicio o finalización, estima el Tribunal que fueron vertidos datos suficientes que permiten dar por acreditados los períodos de labor denunciados por la accionante con un grado de certeza razonable.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).