Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 434/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 541/2022
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 434
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “POGGI CASTRO, RENA TO JAVIER con PODER EJECUTIVO. Acción d e Nulidad” (Ficha No. 541/2022)
RESULTANDO :
I) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 1181/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 (fs. 93) la parte actora, entre otros medios probatorios, solicitó que se intime a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a que, en un plazo de 30 días, informe el tracto de titularidad de la Agencia de Quinielas No. 8 de Montevideo desde su constitución hasta la fecha, distinguiendo entre quienes fueron designados en la calidad de Agentes en: a) la sucursal de la Agencia No. 8 ubicada en 8 de octubre 3829; b) la sucursal de la Agencia No. 8 ubicada en Uruguay 1199. La información deberá especificar la secuencia de quienes han sido designados como Agentes en las dos sucursales de la Agencia No. 8 de Montevideo; b) la resolución de su designación, que deberá ser agregada; c) la resolución o en su defecto la fecha en que cesó en su calidad de Agente.
II) Ordenado su diligenciamiento, con citación (Decreto No. 1705/2023 del 21 de abril de 2023 (fs. 100 ibidem) compareció, en plazo, la demandada a interponer Recurso de reposici ón oponiéndose a la prueba de la contraria agregada por Decreto No. 1705/2023.
Adujo que la prueba solicitada, refiere a los mismos documentos que integran el expediente administrativo 627/2022 por el cual Renato Javier POGGI presenta Recurso de Revocació n contra la Resolución Ministerial Número 1430/2021 de fecha 27 de enero de 2021, agregados al momento de contestar la demanda. El único documento que no se encuentra en los antecedentes administrativos es el Decreto Judicial 67/2010 de fecha 3 de marzo d e 2010 por el cual se declara únicos y universales herederos del causante Jorge POGGI CASTRO a sus hijos legítimos Carolina y María Pía POGGI VIDAL y Renato Javier POGGI CASTRO bajo beneficio de inventario que obra en papel notarial de actuación número 033646.
En cuanto a la prueba por informes indicó que la mayoría de las Agencias datan del año 1939 y lo sucedido en las designaciones del Poder Ejecutivo por más de 80 años excede el objeto del proceso, resultando prueba impertinente.
En cuanto a la agre gación del expediente judicial refiere a situación entre particulares, en la cual no tiene participación ni el Poder Ejecutivo, ni el Ministerio de Economía y Finanzas, ni la dirección de Loterías y Quinielas, resultando así la prueba solicitada, inconducente.
III) Por Decreto No. 2039/2023 (fs. 105 ib.) se confirió traslado del recurso de reposición a la parte actora, quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 10 7-110, solicitando su rechazo.
IV) Se citó para resolución (fs. 111) que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada.
II) Con carácter previo, corresponde expedirse sobre el medio impugnativo interpuesto por la demandada a fin de cuestionar la prueba ofrecida por la actora. En este sentido, si bien los actos jurisdiccionales son de principio impugnables (art. 97 del D.L. 15.524) se exceptúan del régimen general aquellos que la Ley declare irrecurribles, entre los cuales se incluyen los autos que agregan una prueba u ordenan su diligenciamiento (arts. 333 del CPC, Ley 20.010 arts. 1 y 2, 202 del CGP y concordantes). Por ende, en su caso el medio impugnativo hábil es la oposición a la prueba y no la recurrencia contra la providencia que la dispuso (Cf. Sentencias Nos. 32/2012, 802, 669/2011, 48/2013, entre otras).
En el caso, ante una providencia dictada con citación (Decreto Nº 1705/2023 del 21 de abril de 2023) el medio impugnativo hábil, es la oposición (art. 206 del CPC y Ley 20.010).
III) Sobre el mérito de la oposición, la Sede advierte que la prueba cuestionada no reúne las condiciones requeridas en el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524 y Ley 20.010 para disponer su rechazo liminar.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio Couture establece: “ prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre la s proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, Ediciones Depalma, p 238).
Por su parte, Enrique Véscovi y co -autores sostienen: “La pertinencia de un medio probatorio exige, en el medio probatori o que refiera de modo No. 434 directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que se ofrece.
(…) La prueba impertinente es entonces a quella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba (...)” (Enrique Véscovi et al, “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, Tomo 4, pp 278-279).
Cabe reiterar que el Tribunal ha dicho que “(...) en lo que refiere a la prueba impertinente -así calificada por la demandada -, Couture señalaba que el Juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la pru eba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio (Couture, Eduardo J: ‘Fundamentos...’, págs. 236 y ss.). Por lo que la impertinenci a de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Cf. Sentencia No. 554/09).
(Cf. sentencia No. 274/2017).
IV) Tal como fue relevado al evacuar e l traslado de la oposición y en lo que dice relación con la documentación agregada y que fuera objetada por la demandada, la misma refiere al cúmulo de alegaciones contenidas en la demanda anulatoria.
Así, el demandado señala que la misma surgiría de los antecedentes y, sin embargo, admite que un documento no.
Se estima que todos los documentos ofrecidos y agregados por la parte actora refieren a hechos detallados en la demanda anulatoria, razón por lo cual su pertinencia es perceptible.
V) En otro orden, en lo que refiere a la intimación a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas , tampoco se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente o dilatoria. Ninguna de las probanzas solicitadas refiere a cuestiones ajenas a los objetos del pr oceso y de la prueba, sino que justamente están dirigidas a probar los extremos constitutivos de la pretensión.
Adviértase que la información requerida refiere al tracto de titularidad de la Agencia de Quinielas No. 8 de Montevideo desde su constitución hasta la fecha, distinguiendo entre quienes fueron design ados en calidad de Agentes en: a) la sucursal ubicada en 8 de octubre 3829; b) la sucursal ubicada en Uruguay 1199. Es, respecto de la titularidad de la Agencia No. 8 que se sustenta la acción anulat oria ya que el acto cuya anulación se pretende es el que designó a María Elisa Poggi Cassinasco, Mariana Poggi Cassinasco y Sergio Darío Buonomo Schetino, titulares de la Agencia No. 8 del departamento de Montevideo.
Tampoco puede considerarse p rueba inco nducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar y ello sólo puede analizarse, al valorarse todo el complejo probatorio.
VI) Igualmente el oficio solicitado al Juzgado Letr ado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno a los efectos de que se remita testimonio del expediente: “Poggi, M iguel y otros c/Poggi, Renato. Acción declarativa” IUE 2-5487/2022, no resulta prueba inconducente.
La admisión de la prueba solicitada por la promotora armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho No. 434 de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios co n el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/201 3, 775/2016, e ntre otras). Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda o no tener la prueba solicitada, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia definitiva.
A la par, no hay obstáculos rel ativos a la “ admisibilidad” de los medios de prueba propuestos, en tanto no son “ prohibidos por la ley ”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el art. 74, inc. 1º del Decreto Ley N º
15.524.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, con el quórum legal y en base a la normativa citada,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada; con costas de la incidencia de precepto a su cargo, sin especial condena en costos.
Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).