Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 431/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 468/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidad es reajustables) si la declaración se efe ctúa de oficio por el Banco de Previsión Social.” Según surge de los antecedentes administrativos
- la actora no real izó aportes por la actividad desempe ñada por el Sr. V ico durante toda la relación laboral. La decla ración fue realizada de oficio por el BPS por l o cual corresponde la aplicación de la multa de acuerdo a lo previsto en el art
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 431
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BUIRA S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 468/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 3 compareció Diego Alejandro BOLUMBURU, en representación de BUIRA S.A., deduciendo demanda anulatoria contra la Resolución No. 457405 dictada -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaud ación (ATyR) del Banco de Previs ión Social, mediante la cual se determinaron adeudos tributarios por el período 21.09.2017 - 13.02.2019 en concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y las multas previstas por los artículos 87 de la Ley N o. 16.713 y 10 de la Ley No. 16. 244, por un importe de $373.320 (fs. 42 vto., A.A.).
Al formular agravios, sostuvo que tanto la determinación tributaria, como la imposición de las sanciones administrativas (multas), resultan viciadas de nulidad por desconocer abiertamente reglas de Derecho vigentes y aplicables, así como jurisprudencia constante del Tribunal.
En primer término, señaló que el acto es ilegítimo por cuanto el Ente omitió conferir una segunda vista luego de haber realizado una nueva calificación jurídica de los hechos.
Al respecto, sostuvo que, al notificarse del acto de determinación, advirtió que, luego de la evacuación de vista previo al dictado del acto, los inspectores elaboraron un nuevo informe. En dicho informe, se hizo un encuadre jurídico novedoso en el que se calificó al Sr. Vico como “viajante” y “vendedor de plaza” de la empresa y se lo encuadró en dicho régimen jurídico (Ley No. 14.000). A su juicio, ante dicha recalificación de los hechos, se imponía la necesidad de una se gunda vista previa; lo que no se verificó, retaceándose, de ese modo, la oportunidad de defensa, extremo que invalida lo actuado. En apoyo de su argumentación, citó jurisprudencia del Tribunal.
En segundo término, puntualizó que los inspectores no aprec iaron directamente la prueba en la que fundaron la liquidación ni agregaron dicha prueba al procedimiento administrativo.
Asimismo, indicó que los propios inspectores en forma expresa admitieron no haber apreciado en forma directa la prueba fundante de la relación laboral en régimen d e dependencia que aseguran existió entre el Sr.
Vico y BIURA S.A., pues en su informe inicial indicaron “no se concurrió al juzgado a tomar vista de los documentos adjuntos en el mismo” . De ese modo, en el procedimiento admi nistrativo se validó y empleó, c omo base de la determinación y de las sanciones, una prueba que los inspectores no vieron directamente.
Afirmó que la prueba disponible es insuficiente para sostener la liquidación propuesta y que la instrucción del asun to por parte de los inspectores se hizo de forma absolutamente deficitaria, no obrando en el expediente los elementos probatorios en los que se fundan para liquidar. La mera presencia de una copia simple de lo resuelto por la justicia laboral resulta insuf iciente dado que el traslado aut omático de las conclusiones de una esfera a la otra no está permitido jurídicamente.
En tercer lugar, refirió que las multas impuestas por la Administración no se encuentran motivadas.
Respecto de la multa dispuesta a l amparo de lo previsto en el art ículo 10 de la Ley No. 16.244, manifestó que la precitada norma establece que la multa se graduará de una a cinco veces el salario del trabajador que se tome como base de cálculo.
En el caso, el Banco de Previsión Social graduó la multa en el máximo guarismo punitivo que habilita la Ley, sin justificación alguna. De ese modo, la Administración no fundó por qué decide imponer la multa máxima a la empresa, lo cual invalida su elección. Fundó su aserto en jurisprudencia firm e del Tribunal en la que se ha so stenido que, si bien la Administración cuenta con facultades discrecionales para fijar el quantum punitivo de una sanción administrativa, debe justificar su decisión.
En relación con la multa impuesta al amparo de lo pre visto en el artículo 87 de la Ley No. 16.713, precisó que, en ningún tramo del expediente se observa actuación alguna en la que pueda apreciarse con claridad, cómo se fundamentó y cómo se impuso dicha multa, la que solo aparece en el acto final del procedi miento. Hasta el final, no se había imputado con claridad la infracción contenida en el artículo 87 de la Ley No. 16.713, ni se permitió a la empresa articular defensa alguna sobre el punto.
En adición, y sin perjuicio de lo anterior, indicó que la Admi nistración aplicó un criterio ilega l de cuantificación, que violenta el principio de tipicidad, pues se aplicó una sanción en UR por cada mes en que se omitió la declaración.
Finalmente, cuestionó el criterio de “lo devengado” aplicado por el BPS, cuand o debió aplicar el criterio “de lo percibido” y adujo que, como surge del avalúo, y, en particular, de las bases de cálculo, se gravaron los aguinaldos a la fecha de su presunto devengamiento, extremo que es refrendado por informe de los inspectores.
No. 431 Apuntó que, dicho proceder, es palmari amente ilegítimo, posición que ha mantenido el Tribunal en sólida jurisprudencia, citando diversas sentencias en dicho sentido.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado por ser este contrario a la regla de Derecho.
II) Conferido el traslado, a fs. 20, compareció el Banco de Previsión Social, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, refutando los agravios invocados por su orden, defendiendo la validez del acto y, en definitiva, solicitando el rechazo de la demanda incoada.
Con respecto a la omisión de conferir una segunda vista pretendida por la parte actora, resaltó que dicho extremo no supuso una mengua a las garantías de defensa. Sostuvo que el Organismo le confirió vista de las actuaciones, la que fue evacuada sin solicitar el diligenciamiento de medio probatorio alguno que pudiera hacer variar las conclusiones del Banco de Previsión Social.
En cuanto a la alegada variación en la calificación jurídica de los hechos, rechazó d icha alegación, y, en su lugar, in dicó que, desde un primer momento se habló de una relación de dependencia oculta, siendo cuestión independiente si estamos ante un viajante y vendedor de plaza, o no.
Sobre la prueba en el procedimiento administrativo, destacó que, sin perjuicio de la l ógica y necesaria independencia que existe entre la Sede Judicial y la Administrativa, el Ente no puede, ni debe, ignorar lo sucedido en dicho ámbito. Más teniendo en cuenta que los sueldos y demás rubros determinados por la Sede Judicial, fueron efectivam ente abonados al trabajador, según surge de los propios dichos de la contraria, en su demanda.
No obstante, las sentencias laborales son un elemento más de la prueba recabada en el procedimiento administrativo, sumado a la documental y los testimonios que surgen del expediente.
En cuanto a la multa del artículo 10 de la Ley No. 16.244, afirmó que surge de fs. 26 vto. del expediente, no solo el sueldo determinado para la referida multa, sino el quantum de la misma y su justificación, esto es, la R.D.
31-34/99 y O.R.D. 374/99. Este extremo se encuentra correctamente explicado en el informe de fiscalización de fecha 25 de marzo de 2021, que luce a fs. 40 vto. y 41 del expediente administrativo, por lo que la contraria contó con una correcta fundamentación.
Sobre la multa impuesta prevista en el artículo 87 de la Ley No. 16.713, expresó que la multa tiene origen en dos supuestos, a saber: (i) incumplimiento de la actora de la obligación de presentar una declaración en los plazos y forma previstos por la reglamentación; (ii) que la declaración haya sido efectuada de oficio por el Banco de Previsión Social.
Así, la ocultación de la relación laboral con el Sr. Vico, extremo que no fue objeto de agravio por parte de la ac tora y que fuera verificada en el procedimiento administrativo, es el incumplimiento del primer supuesto de la multa regulada en el artículo 87 de la Ley No. 16.713, con la correlativa declaración de oficio por parte del Banco de Previsión Social. De ese m odo, la aplicación de la multa resulta ajustada a Derecho.
Finalmente, respecto de la aplicación del criterio “de lo devengado”, destacó que es criterio firme del Organismo el considerar como materia gravada lo devengado por el trabajador, al ocurrir el acaecimiento del hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social, en el pleno convencimiento de la fundamentación legal de tal posición.
A su juicio, las contribuciones especiales de seguridad social se devengan por la actividad remunerada, hecho generador de los tributos, y, precisamente “devengar” significa “adquirir derecho a alguna percepción y No. 431 retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”. Esto, expresó, es muy diferente a percibir efectivamente, por lo que, es su ficiente la posibilidad de que la m isma sea exigible para que se haya configurado el hecho generador del tributo.
Con base en ello, sostuvo que el pago del aguinaldo está regulado por la legislación vigente, disponiéndose los plazos para abonar el mismo a los trabajadores. Así, ante la c onstatación del hecho generador (actividad laboral remunerada en relación de dependencia), devienen exigibles las obligaciones que impone la legislación laboral, como lo es el pago del aguinaldo.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda anulatoria.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto número 7670/2021 (fs. 30), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios.
La parte demandada cumplió con el deber de incorporar los antecedentes administrativos, remitiéndolos con su contestación de demanda y que lucen agregados por cuerda en un cuerpo de 118 fojas.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días, haciéndolo la actora a fs. 55/64 y la demandada a fs. 39/43 vto.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 361/2022, por el que aconsejó amparar la demanda y anular el acto administrativo impugnado, salvo en cuanto a la multa dispuesta por el art ículo 10 de la Ley No. 16.244 (fs. 67 y 68).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 31 de mayo de 2021 (fs. 44, A.A.) se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revoca ción y jerárquico el día 2 de junio d e 2021 (fs. 48 vto. ,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución de Directorio RD No. 29 -15/2021, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto, notificada a la actora el día 17 de setiembre de 2021 (fs. 78,
A.A.).
Luego, la demanda anulatoria de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 21 de octubre de 2021 (nota de cargo a fs. 14).
II) Conforme fuera referido supra, en autos se procesa la Resolución No. 457405 dictada -en ejercicio de atribuciones delegadas - por la Gerencia de Fiscalización de ATyR del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual se resolvió determinar obligaciones tributarias en cabeza de la actora por el período 21.09.2017 – 13.02.2019 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y la s multas previstas por los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley No. 16.244, totalizando de $ 373.320 (fs. 42 vto.,
A.A.).
III) El Tribunal, por mayoría, comparte la solución aconsejada por la Sra. Procu radora de Estado Adjunta en lo Conten cioso Administrativo, y, en consecuencia, acogerá la demanda de nulidad incoada, anulando el acto encausado salvo en lo que respecta a la imposición de la multa con base en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No 1 6.244, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, que el acto enjuiciado fue dictado como corolario de la denuncia No. 431 formulada por el Sr. Carlos VICO, quien declaró hab er trabajado para la actora, realizan do tareas de venta en el interior del país como comisionista desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 20 de febrero de 2019 (fs. 84 vto.,
A.A.).
De ese modo, se intimó a la empresa denunciada la presentación de documentación por el referido período, a sab er: planilla de trabajo, recibos de sueldos, facturación, registros de asistencia, contratos de trabajo y comprobantes de egresos (fs. 3 vto., A.A.), y, posteriormente, se tomó declaración jurada al Sr. Diego Alejandro BOLUMBURU en su condición de presidente de la empresa BUIRA S.A. (fs. 4, A.A.).
A fs. 5 y s.s., A.A., luce agregada “consulta de situación de contribuyentes y empresa” y a fs. 8 y s.s., A.A., se anexa la documentación presentada por el trabajador denunci ante, consistente en boletas de la ac tora.
A fs. 16 vto., se agregan sentencias de primera y segunda instancia, recaídas en el proceso laboral, caratulado: “Vigo, Carlos c/ Santa Lucía Laboratorios y otros – Proceso Laboral Ordinario (Ley No. 18.572)”.
Con fecha 5 de enero de 2021, tal com o surge de fs. 22 y 23 de los A.A., la inspectora actuante elaboró informe, en el que se concluye que la actora incurrió en ocultación de personal respecto del denunciante, Sr. Carlos VICO, por el período 09/2017 -02/2019; se explica el sueldo considerado a l efecto del cálculo de las contribuciones especiales a la seguridad social y la aplicación de la multa prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244, por omisión de constancia laboral.
Seguidamente se ingresó de oficio la actividad laboral del trabajador en planilla que luce a fs. 23 vto., y, por actuación de fecha 7 de enero de 2021, la Jefe de Unidad Operativa 4, compartió en su totalidad lo informado por la inspectora y dispuso el pase a procesamiento interno a fin de realizar la determinación trib utaria por el periodo indicado y precisó: “corresponde aplicar multa art. 10 ley 16.244 por omisión de constancia” (fs. 24 vto.,
A.A.).
De ese modo, con base en dichos informes, a fs. 26 vto., se determinó el monto de la multa por omisión de constancia y a fs. 27/32, A.A., se determinaron las obligaciones tributarias por el período avaluado.
Se labró acta final de inspección y vista con fecha 4 de febrero de 2021 (fs. 34 y vto., A.A.), la que fue evacuada por la parte actora en los términos del escrito que luce a fs. 36 a 39 vto., A.A.
Por informe de fecha 25 de marzo de 2021, que obra de fs. 40 vto. a 41 de los A.A., la inspectora, analizó los descargos presentados y ratificó lo actuado en todos sus términos. Dicho informe fue compartido por el Jefe de la Unidad de Operativa 4, procediéndose ulteriormente al dictado de la resolución impugnada (fs. 43 vto., A.A.).
V) Ingresando al análisis de los agravios por su orden, en primer término, la parte actora se a gravió en la omisión de conferir una segunda vista, aduciendo la existencia de un informe nuevo por parte de los inspectores, luego de notificado el acto de determinación, por el cual se hizo un encuadre jurídico novedoso. El agravio no resulta de recibo.
Sobre el tópico, el Tribunal cuenta con sólida jurisprudencia respecto de que el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, salvo cuando existan elementos nuevos en la que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o in terés del administrado (Sentencias Nos . 678/2018, 385/2017, 377/2017, 153/2016, 170/2015, 685/2014, 666/2014, 471/2003, 879/2010 y 70/1999, entre otras).
En la especie, no era exigible una segunda vista en mérito a que, en el primer informe, del cual sí se otorgó vista a la actora, ya se ha bía concluido No. 431 sobre la existencia de una relación de dependencia entre la actora y el Sr.
Vico.
Como acertadamente advirtió la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su dictamen “en e l in forme donde se contesta la evacuación de vista a fs. 40 vta., se reitera la existencia de relación de dependencia, haciéndose mención a que el denunciante desarrollaba tareas de viajante o vendedor de plaza. (…) siempre se afirmó la existencia de relac ión de dependencia (…) adicionalmente, en el primer informe la inspectora se basa expresamente en la sentencia judicial y en la misma ya se hacía referencia al carácter de viajante del denunciante” (fs. 67 vto., infolios).
De ese modo, a juicio del Tri bunal, no se advierte una variación sustancial en la argumentación del Banco de Previsión Social que justifique la necesidad del otorgamiento de una segunda vista como garantía de defensa, ni existió “novedad”, como esgrimió la promotora en su demanda.
VI) Tampoco resulta de recibo el agravio fincado en la “deficitaria” aprec iación de la prueba, basado en que la Administración se limitó a agregar las sentencias dictadas en la Justicia Laboral; ni el vertido contra la multa dispuesta por el artículo 10 de la Ley No. 16.244.
Respecto al primero de ellos, nada hay de desviado o “deficitario” — término utilizado por la actora — cuando la Administración decide anexar al procedimiento, las resultas de lo acaecido en el ámbito judicial. En el punto se comparte con la Procuradora de Estado Adjunta que “la agregación de la sentencia judicial permite acreditar lo resuelto en ella y que la admisión por la actora al contestar la demanda de determinados hechos (como el pago de comisiones) operan en su contra – salvo que en el trámite administrativo agregue prueba en contrario, lo que no ocurrió en la especie”. Ello, en modo alguno supone desconocer la independencia de las jurisdicciones ni implica el traslado automático de las conclusiones.
Respecto de lo últim o, surge de los antecedentes que no hubo un traslado automático de las conclusiones, pues como señaló la inspectora en su primer informe “corresponde acotar que el monto considerado en la actuación inspectiva difiere del considerado en el fallo judicial, e n virtud de que la sentencia se basa en lo que el demandante declara haber per cibido durante todo el periodo ($ 353.333), mientras que en la presente inspección el monto considerado como base de cálculo de la comisión es el que surge documentado en el listad o y facturación de ventas, el cual asciende a $
281.033” (fs. 22 vto., A.A.) y l uego en su segundo informe analizando los descargos de la actora a fs. 41, A.A., “no se dio lugar a los términos sentenciados sin que mediara una documentación respaldante de la materia gravada que se consideró, incluso tal como consta en el informe de la inspección, la sentencia fue más gravosa, dado que solo se basa en los dichos de una de las partes; mientras que la inspección solo consideró la documentación y/o reconocimiento tácito del empleador, tomando de dicho trámite solo los elementos que constituyen prueba efectiva”.
En adición, surge de los antecedentes administrativos que el Banco de Previsión Social, no solo fundó sus conclusiones en la sentencia de la Justicia Laboral obrante a fs. 19, A.A., sino que también consideró documentación (facturas, listados de ventas por vendedor correspondientes al Sr. Vico y detalle de las ventas correspondientes al lapso inspeccionado) obrante a fs. 8 y ss., A.A., y la declaración de l representante de la empresa, el Sr. Diego Bolumburu, que reconoció la percepción de comisiones y viáticos.
En cuanto al agravio asentado en la ausencia de motivación de la multa prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244, debe destacarse que, tal como No. 431 fue asentado en el informe inspectivo glosado a fs. 22 y 23, A.A., “el solicitante [en referencia al Sr. Vico] no fue declarado ni se le proporcionó constancia laboral, generándose irregularidades prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244 por o misión de constancia laboral” . Dicho informe fue compartido por el Jefe de Unidad Operativa, como consta a fs. 24 vto., A.A.
A su vez, en actuación que luce agregada a fs. 26 vto., A.A., se especifica la determinación de la multa en cuestión, constando el cálculo realizado por la Asesoría Tributaria y Recaudación, del cual se dio vi sta a la actora (fs. 33, A.A.). Específicamente se indica el carácter de no reincidente de la actora y que la omisión en la entrega de recibos de sueldo por parte de la empresa, abarcó a la totalidad de los empleados, en cuyo mérito y al tenor de lo previs to en la disposición legal precitada, se aplica una multa de cinco veces el importe del salario mensual del trabajador ($ 24.233,50).
Asimismo, en ocasión al análisis de lo s descargos esgrimidos por la parte actora al evacuar la vista y, en forma previa al dictado del acto, la inspectora, sobre la graduación de la multa, expresó “mediante RD 31 - 34/1999, el monto de la multa se gradúa en base a determinadas variantes;
en este caso, la presente empresa ocupó más de siete empleados simultáneamente en el laps o de la infracción, correspondiendo cinco sueldos de acuerdo a la citada reglamentación” (fs. 41, A.A.).
En atención a lo expuesto, habiendo la Administración realizado el cálculo y otorgado vista a la actora, resulta de rechazo el agravio convocado, estimando el Tribunal que la actora fue informada de la imposición de la multa y su cuantificación, resultando debidamente motivada.
VII) Ahora bien, con respecto a la mul ta dispuesta por el artículo 87 de la Ley No. 16.713, surge de los antecedentes que dicho extremo no fue contemplado sino hasta el dictado del acto enjuiciado.
En efecto, no surge de los antecedentes la voluntad del Ente de sancionar con la multa, la f alta de cumplimiento de la obligación de presentar la declaración, como sí surge de l informe del Jefe de Unidad Operativa 4, la de aplicar la multa del artículo 10 de la Ley No. 16.244 por omisión de la constancia laboral (fs. 24 vto., A.A.).
En su defensa, el Banco de Previsión Social sostuvo que la multa tiene origen en el incumplim iento de la actora de su obligación de presentar declaración en plazo y forma, obligación que es de carácter mensual en todo el período, resultando la imposición de la multa en lo establecido en el literal
c) (cuando la “declaración se efectúa de oficio”) y q ue, en la planilla informática, la multa fue referenciada con el “código 74”.
Es de verse que, la mera mención de un número de código en una planilla, en modo alguno p uede erigirse como motivación suficiente para la imposición de la multa.
Tampoco surge de los antecedentes agregados la información que la Administración demandada sostiene le fue dada a la actora en la vista conferida respecto de la imposición de esta multa.
Si bien puede entenderse que la imputación de ocultación de personal en e l a cta final de inspección (fs. 34, A.A.) supone la omisión de la declaración a la historia laboral, la imposición de la multa no le fue anunciada, así como tampoco fue expl icado por la Administración la escala aplicada a la sanción por la infracción, extremo que recién señala en la acción anulatoria.
En adición, se aplicó un criterio ilegal de cuantificación de la multa. En efecto, el Ente multó por cada mes transcurrido sin declarar al trabajador.
Sobre el tópico, la Corporación ha sostenido que, tr atándose de una declaración de oficio, resulta aplicable el literal c) de dicha disposición, que No. 431 faculta a la Administración a graduar la multa entre 1 y 10 UR por cada afiliado, pero en modo alguno permite inferir que deba aplicarse por cada mes en que se mantuvo la omisión a declarar. Ello no tiene respaldo normativo y viola el principio de legalidad en materia sancionatoria (Sentencias Nos.
716/2022, 1023/2017, 959/2017, 22/2014).
Por lo tanto, la multa impuesta excede la previsión legal de 10 UR por cada trabajador y resulta ilegítima por exceder el máximo permitido para graduarla.
VIII) En cuanto a la aplicación del criterio “de lo devengado” utilizado por el Banco de Previsión Social a efectos de realizar el cálculo de los adeudos, también asist e razón al impugnante, siendo aplicable al caso la inveterada jurisprudencia del Cuerpo, en donde se concluye que constituye materia gravada todo ingreso que en forma regula r y permanente “perciba el trabajador” (Ley No. 16.713, artículo 153).
Efectivamente, contrariamente a lo sostenido por el Organismo Previsional, la postura del Tribunal ha sido que: “.... el hecho generador se configura por el efectivo pago, de acuerdo a la orientación de la normativa vigente en la materia, que evidencia que el legis lador ha tomado como asiento de las contribuciones de seguridad social y del impuesto a las retribuciones, el salario efectivamente percibido por el trabajador y no el meramente devengado” (Sentencias Nos. 83/04, 433/2008, 128/2008, 454/2007, 220/2007, 208 /2007, 149/2007, 507/12, 220/07 y más recientemente, en las Sentencias Nos. 680/2012, 423/2013 y 313/2015, entre otras).
En función de ello, el criterio a emplear es el d e lo percibido, lo cual, no ocurrió en el caso y, por ende, le asiste razón a la pa rte actora respecto a la crítica que formula sobre la determinación del adeudo.
IX) Como consecuencia de la aplicación del ilegítimo criterio, corresponde la anulación parcial del acto en lo que respecta a: (i) la determinación de las obligaciones trib utarias (aporte patronal y aporte mínimo); (ii) la aplicación de las multas y recargos por mora, en tanto constituye una globalidad.
Por el contrario, se impone la confi rmación de la porción del acto que determinó la imposición de la multa dispuesta en el artículo 10 de la Ley No
16.244, en consideración a que la referida multa es perfectamente individualizable dentro del acto objeto de impugnación, donde ha sido cuantificada separadamente y, por lo tanto, resulta escindible, se impone la confirmación sobre el referido aspecto del acto.
La referida anulación parcial es sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer posteriormente su actuar sobre las mis mas bases fácticas, sin aplicar el ilegal criterio “de lo devengado”.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la acció n an ulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado, excepto por cuanto dispuso la imposición de la multa dispuesta en el artículo 10 de la Ley No. 16.244; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios d el abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
No. 431 Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
Con fecha 7 de setiembre de 2020, el Sr. Carlos Jesús Vico, presenta denuncia ante el Banco de Previsión Social en la cual declara que trabajó como comisionista para el Sr. Diego Bolumburu desde el 1 de agosto de 2017 y has ta el 20 de febrero de 2019. Señala q ue trabajó realizando tareas d e venta en el interior país, adjunta copia de boletas de venta con su nombre y sentencias judiciales. Agrega que nunca se le entregaron reci bos de sueldo , los pagos se realizaron mediante giro y en efectivo. (Fs. 84 - 85 de los A.A.) A fojas 3 vto . de l os antecedentes administrativos consta acta de inicio e intimación, a través de la cual el BPS intima a la actora la presentación de diversa documentación (la que no fue cumplida).
El 25 de noviembre de 2020 se tomó declaración jurada al Presidente de la empresa, Sr. Diego Bolumburu quien señala que se relacionó con el Sr.
Carlos Vico por que sale a vender empresas y le “ofreció” trabajar para él, destaca que trabajó un mes y medio sin contrato, el pago era de un 5% sobre las ventas. Se da vista de las f acturas presentadas p or el Sr. Vico a lo cual responde que son válidas. (Fs. 4 de los A.A.) A fojas 5 y s iguientes luce agregada “consulta de situación de contribuyentes y empresa” y a fojas 8 y s iguientes, se anexa documentación presentada por el trabaja dor denunciante, c onsistente en boletas de la actora. A f ojas 16 vto. -21 se agrega sentencias de primera y segunda instancia, recaídas en el proceso laboral caratulado: “VI CO, Carlos c/Santa Lucía Laboratorios y otros- Proceso Laboral Ordinario (Ley No. 18.572)” en los cuales se condena a la accionante a abonar al Sr. Carlos Vico la suma de $ 90.508 por concepto de licencia, salario va cacional y aguinaldo m ulta y daños y perjuicios preceptivos.
El 5 de enero de 2021, los inspe ctores elaboran informe, en el q ue concluyen que la actora inc urrió en ocultación de personal respecto del denunciante Sr. V ico, por el período 09/2017 -02/2019; se explica el sueldo considerado al efecto del cálculo de las CESS y la aplicación de la multa prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244, por omisión de constancia laboral (Fs. 22-23 ib.).
Se ingresó de oficio la actividad laboral del trabajador en planilla que lucen a fojas 23 vto.; y por actuación de fecha 7 de enero de 2021, la Jefa de Unidad Operativa 4 ( Montevideo) comparte en su tota lidad lo informado;
dispone el pase a procesamiento interno a fin de realizar la determinación tributaria por el período indicado y precisa: “corresponde aplicar multa art.
10 ley 16.244 por omisión de constancia” (Fs. 24 vto. de los A.A.).
A fojas 26 vuelta se determina el mon to de la multa por omisión de constancia y a fojas 27-32 de los antecedentes administrativos las obligaciones tributarias por el período avaluado.
Se otorga vista a la actora con fecha 8 de febrero de 2021 (fs. 33 vto.), la que es evacuada en los términos que surgen del escrito a gregado a fojas 36-39 ib.
El 25 de marzo de 2021 se elabora informe por parte del equipo inspectivo, ratificando lo actuado , en todos sus términos ( Fs. 40 vto. - 41 de los A.A. ); recayendo, en definitiva, el acto que se procesa en autos (fs. 42 vto.).
No. 431 Con relación al primer agravio asentado en la omisión de conferir una segunda vista, estimo que no resulta de recibo.
En efecto, no era exigible una segunda vista en mérito a que en el primer informe (Fs. 26 vto. de los A.A.) , del cual sí se le otorgó vista a la actora, ya se había concluido en la existencia de relación de dependencia.
Por tanto , n o existió nada “novedoso”, co mo esgrime la actora, que ameritara el conferimiento de una segunda vista.
En su mérito, no existió menoscabo a las garantías del debido proceso, correspondiendo desestimar el agravio invocado.
En relación al agravio r eferente a que la Administración se limitó a agregar las sentencias dictadas en la Justicia Laboral debe destacarse que el hecho de que la Administración tome en consideración lo resuelto en sede judicial, no supone desconocer la independencia de las jurisdicciones.
En este caso, la agregación de las sentencias , permiten acredita r la existencia de relación de dependencia entre la empresa y el Sr. Vico, a lo que se añade la admisión por parte de la actora de determinados hechos, como la existencia de relación de subordinación del Sr. Vico y el pago de comisiones.
Por otra parte, la accionante no aportó prueba alguna que desacredite estos extremos (Fs. 34 infolios).
Con respecto a la aplicación de la multa prevista en el artículo 10, Ley No. 16.244, debe destacarse que tal como consta del informe inspectivo que luce a fojas 22-23 de los antecedentes administrativos “El solicitante no f ue declarado ni se le proporcionó constancia laboral, generándose irregularidades previstas en el artículo 10 de la Ley N o. 16.244 por omisión de constancia laboral.” A su vez, en actuación que luce agregada a fojas. 26 vto. de los antecedentes administrativos se espe cifica la deter minación de la multa en cuestión. Se indica el carácter de no reincidente de la actora y que la omisión abarcó a la totalidad de los empleados, por tanto, de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal, se aplica una multa de 5 veces el importe del salario mensual del trabajador ($ 24.233.50).
De todo ello se le otorgó vista a la actora ( Fs. 33) por l o cual la Administración cumplió con informar a la accionante de la impo sición de la multa y su cuantificación, la cual resulta debidamente motivada.
Sin embargo, la aplicación d e la multa prevista en el artículo 87, Ley No. 16.713 no fue contemplada sino hasta el dictado del acto impugnado.
Tal como surge de la actuación agregada a fojas 26 vto. de los antecedentes administrativos, en dicha o portunidad, ATYR realizó el cálculo correspondiente a la multa pr evista en el art. 10 de la Ley No. 16.244, de lo cual se le dio vista a la act ora con fecha 8 de febrero de 2021 (Fs. 34 vto. de los A.A.).
Sin embargo, este cálculo no contempló la multa prevista en el art. 87 de la Ley No. 16.713. De acuerdo a lo previsto , en el art. 87 de la Ley No.
16.713, “En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispu esto en el artículo 94 del decreto -ley No.
14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La falta de cumplimiento de esta obligación será san cionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:
No. 431
A) Multa de UR 0, 10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de u nidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago s e cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior.
C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidad es reajustables) si la declaración se efe ctúa de oficio por el Banco de Previsión Social.” Según surge de los antecedentes administrativos, la actora no real izó aportes por la actividad desempe ñada por el Sr. V ico durante toda la relación laboral. La decla ración fue realizada de oficio por el BPS por l o cual corresponde la aplicación de la multa de acuerdo a lo previsto en el art.
87 lit. c) de la Ley No. 16.7 13 la cual p ermite graduar el monto entre 1 a 10
UR.
Sin embargo, la norma no permite inferir que esta multa deba aplicarse por cada mes en que se mantuvo la omisión como señala el BPS. Este criterio no cuenta con respaldo norma tivo y vul nera el principi o de legalid ad en materia sancionatoria tal como ha señalado el TCA en Sentencias No.
1023/2017, 959/2017 y 22/2014 entre otras.
A su vez, al no haberse conferido vista en relación a su aplicación, la actora se vio privada de ejercer su derecho de defens a lo cual ha ce que el acto esté viciado de nulidad.
Por tanto, e n virtud de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).