Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 427/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 9/2020
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 427
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMEJO, MARY DEL CARMEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. A cción de nulidad ” (Ficha No. 9/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 17 compareció Mary del Carmen CAMEJO, a demandar la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública , No. 32 de 5 de febrero de 2019, que desestimó la petición promovida por la actora a efectos de que se le pagara, de modo retroactivo , una diferencia de Grado 7 más una compensación de 40% por tareas prioritarias (fs. 125 a 126 A.A.).
Reseñó los antecedentes del dictado del acto, a partir de los cuales entendió que se encontraban acreditados los presupuestos para percibir la compensación de 40% por tareas prioritarias y la s diferencias de grado de modo retroactivo.
Al respecto, dado que la Administración reconoció la actividad desplegada por la actora, refirió qu e se v ulneraron los principios de Derecho Laboral reconocidos por los arts. 53 y 54 de la Carta, en particular el principio de protección especial ante la ley y justa remuneración.
Por otra parte, cuestionó el argumento brindado como denegatoria de la pe tición relativo a la aplicación del art. 229 de la Carta, ya que, a su juicio la petición no encarta dentro de la norma prohibitiva sobre limitación a las erogaciones estatales en el año previo a las elecciones.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 22 la Administración Nacional de Educación Pública a contestar la demanda y opuso como cuestión formal el defecto en el modo de preparar la demanda, la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad.
En tal sentido manifestó que la resolución originaria es la que desestimó inicialmente la petición de la actora y no el acto objeto de impugnación dado como consecuencia de una segunda petición.
Indicó que su repres entada siempre abonó el salario correspondiente al cargo que ocupa la accionante quien incluso percibe una compensación del 40% por tareas prioritarias, por lo cual no se ha violentado ningún principio del Derecho Laboral ni ningún precepto de la Constituc ión de la República.
Señaló que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado por cuanto la asignación de funciones con el consecuente otorgamiento de compensaciones debe realizarse mediante llamado a concurso de asignación y méritos.
Por su pa rte, dijo que las funciones de S ecretaria, invocadas en la demanda, ni siquiera f iguran en el organigrama de la I nstitución. También precisó que la compensación requerida le c orresponde, en todo caso, a un Jefe de Sección, función que no es desempeñada por la actora.
Refirió que no procede abonar diferencia de remuneraciones si no ha mediado designación por el jerarca, sobre lo cual reseñó jurisprudencia.
Resaltó los entendimientos dogmáticos relativos a la discrecionalidad de la Administración al momen to de otorgar compensaciones a los funcionarios, a partir de lo cual estimó ajustada a Derecho la denegatoria de la compensación requerida.
Por último, afirmó que la Administración está obligada en virtud del principio de legalidad a comportarse en la fo rma que el Derecho vigente le impone, por lo cual en el caso no puede desatenderse lo establecido en el art. 229 de la Constitución de la República. Las diferencias reclamadas por la actora no se corresponden con su cargo y su concesión determinaría un aumento de su sueldo, contraviniendo el artículo anteriormente citado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Sustanciado el incidente (fs. 41 a 44); se abrió el mismo a prueba por Decreto No. 2784/2020 de fecha 22 de junio de 2020 y alegaron de bien probado las partes (fs. 123 a 128 y 130 a 133).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre la cuestión formal planteada, aconsejó el rechazo de las excepciones opuestas, por Dictamen No.554/2021.
V) La Corporación por Sentencia interlocutoria No.
607/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021, desestimó las excepciones opuestas por la demandada y declaró debidamente agotada la vía administrativa (fs. 139 a 140 vto.)
VI) Se abrió el juicio a aprueba po r Decreto No.
1518/2022 de fecha 20 de marzo de 2022, alegó de bien probado la parte demandada (fs. 167 a 170) y conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el amparo de la demanda y la consiguiente anulación del acto impugnado, por Dictamen No.706/2022.
No. 427
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública N o. 32, de 5 de febrero de 2019 , que desestimó la petición promovida por la actora a efectos de que se le pag ara, de modo retroactivo, una diferenci a de Grado 7 más una compensación de 40 % por tareas prioritarias (fs. 125 a 126 de los antecedentes).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitució n de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, sin compartir lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado, que quedará firme.
IV) A juicio de la Corporación, asiste razón a la Administración demandada en cuanto al carácter ilesivo del acto impugnado en autos.
En efecto, conforme emerge de las actuaciones administra tivas, las mismas se originaron a partir de la petición promovida por la actora el 15 de abril de 2013 a efectos de que se gestione la diferencia de remuneraciones correspondiente a l grado 7 y compensación por tareas prioritarias de 40% (AA fs. 15).
La aludida petición fue expresamente denegada por la resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública N o. 121 de 22 de abril de 2014 ( AA fs. 40 ) personalmente notificada a la actora el 10 de julio de 2014 (fs. 43 vto. de los antecedentes); a la vez que no surge de los an tecedentes que tal resolución hubiera sido impugnada.
La referida resolución deviene en el acto originario, es decir, causante de la situación jurídica lesiva y conforme fuera señalado , no fue recurrido por el accionante y se encuentra firme.
Posteriormente, a instancias del Jefe de Departamento Analista de Relaciones Humanas Lic. Toledo González Ferre ira, por informe No.
264/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, se reactivó el trámite de solicitud de dif erencia de grado y compensación. En tal sentido, se destaca e n e l informe en cuestión, que “ correspondería arbitrar las medidas necesarias a los efectos de que la funcionaria de referencia perciba la diferencia de haberes al Gdo. 7 más el 40% CTP (calculado sobre el Gdo. 7), hasta el 31 de enero de 2014 y a partir de la fecha en que se pueda proceder a dicho pago” (AA fs. 45).
El día 15 de abril de 2016, la actora solicitó se incluyera su reclamo en el próximo Presup uesto Quinquenal por Programa 2016 -2020 (AA fs.
53).
La División Jurídica del CEIP acotó dicho reclamo al período 2009 a 2014 por efecto de la caducidad cuatrienal de los créditos y reclamos contra el Estado (AA fs. 59 -60); todo lo cual fue aceptado por la actora en su comparecencia de fecha 1 1 de setiembre de 2017 ( AA fs. 76). En dicha instancia refirió que el período a liquidar, en virtud de la compensación y No. 427 diferencia de grado peticionada, se extendió desde el 19 de abril de 2009 al 31 de enero de 2014.
Por resolución No. 54 de fecha 11 de mayo de 2018, el C onsejo de Educación Inicial y Primaria elevó los obrados a consideración del CODICEN y solicitó autorización para la liquidación y pago retroactivo a la Sra. CAMEJO de la diferencia de haberes al Gra do 7 más la compensación del 40% por Tareas Prioritarias, en el período comprendido entre el 19/04/2009 y el 31/01/2014 (AA fs. 84-85).
Finalmente, el CODICEN de la ANEP reitera no hacer lugar a lo peticionado por la actora, dictándose el acto que se enjuicia en los presentes obrados (AA fs. 125 y 126).
V) Pues bien, de la reseña de antecedentes realizada surge palmariamente que la petición promovi da en 2016 vino a reiterar la anteriormente presentada en el año 2013, la cual fue expresamente denegada sin que hubiera sido impugnada.
Sobre tal cuestión cabe acotar que, dado el alcance de la segunda petición, que refiere a reclamaciones de diferencia de grado y compensación hasta el 31 de enero de 2014, su conteni do (es decir la base fáctica considerada por la Administración); fue el mismo que informó a la denegatoria de la anterior petición. En efecto, la petición inicial fue expresamente denegada en abril de 2014 (fs. 40 A.A.); por lo cual ambas peticiones comprendían el mismo período de reclamación.
Por lo tanto, se está ante un supuesto de acto reiterativo, ya que las dos peticiones revistieron de idéntico objeto y la lesión a la situación jurídica subjetiva de la actora devino de la denegatoria de la primera petición, no de la segunda que, según lo indicado, no vino más a que a reiterar lo que ya había sido denegado.
Tal aspecto ha sido inclusive reconocido en la demanda donde se dejó constancia, al reseñar el trámite del expediente , que tuvo “su origen en la petición presentada por la funcionaria Mary Camejo en el año 2013 .
Esto h a causado perjuicios a la funcionaria, ya que inclusive debió realizar dos veces en un período de 6 años el mismo periplo” (fs. 18 vto.).
La admisión en la demanda de que se realizó el “mismo periplo” da cuenta de lo indicado, es decir que el acto originario de la situación jurídica lesionada lo fue la denegatoria a la primera petición promovida.
Entonces, bajo el expediente de la reiteración de la petición no es posible hacer pervivir la lesión de situaciones jurídicas subjetivas dimanadas de actos dotados de firmeza.
En la especie resulta reeditable la inveterada jurisprudencia del Cuerpo que sobre el tópico ha indicado: “Se advierte, entonces, que por la vía oblicua del mecanismo de la petición la actora pretende la revisión de un acto administrativo que devino firme y por tanto, el acto ahora impugnado carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria dado que el mismo no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Así, en la Sentencia No. 137/2013 dijo el Tribunal: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el e xpediente de la petición, la posibilidad de un nuevo No. 427 intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente”.
Conforme señalara GIORGI: “una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en t iempo y forma, es decir, firme o consentida … es jurídicamente irrelevante” (Cf.
GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
162)” (sentencia No. 179/2020).
El acto impugnado no hace más que reiterar la lesión que ya agraviaba a la actora y respecto a la cual omitió contender en tiempo y forma, lo cual determina que no se cumpla con el requisito de lesividad previsto en el art. 309 de la Constitución a fin de habilitar el accionamiento anulatorio.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y s iguientes de la Constitución de la República y demás disposiciones co mplementarias el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
No. 427
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).