Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 423/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 541/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 436/2015
- citando en su apoyo la opinión de la Dra. Carozzi: “(…) si bien la Ley No. 18.246 no estableció una defini ción de “convivencia”
- nada permite sostener que esta palabra a lude a un significado diferente del natural
- obvio
- que es aquel que le asigna el lengua je en su uso general y
- surge del diccionario de la Real Academia. Por ello: “Por convivencia debe entenderse “la acción de convivir”. A su vez
- “convivir” es definido como “vivir en compañía de otros u otro”. Convive con en compañía de otro
- quien compart e un hogar
- un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación
- de uso alude al hogar concubinario
- como el inmueble en el q ue los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión
- y se suprimió la referencia al c arácter de “more uxorio” que el proyecto incorporaba
- el legislador exige la existencia de convivencia
- la misma debe extenderse en el tiem po durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. El legislador exige la existe ncia de conviv encia
- y la c onvivencia entraña un hogar común
- en el que los integrantes de la pareja conviven
- esto es
- viven juntos” (Cf. CAROZZI
- Ema: “Ley de Unión Concubinaria”
- págs. 14/15)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 423
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ MORAES MENDIETTA, ALBA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 541/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2-4 vto. compareció la parte actora en los presentes , Sra. ALBA MORAES MENDIETTA, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2020-2966, de 10 de noviembre d e 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declaró que ésta “no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. Rodolfo Valentín Osano Roland al no surgir probados l a totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N o. 18.246 de 27.12.2007” (fs. 26 a 26 vto., en carpeta verde de 48 fojas, A.A.).
En lo medular de su embate, la actora argumentó que la Resolución encausada es ilegítima porque: i) nunca hubo interrupción del vínculo concubinario: el corte de domicilios detectado en el período entre 03.2015 y 10.2015, en donde figura que ésta vivió en la calle Alejo Rosell y Rius, se debió a que esta se encontraba al cuidado de su madre, la cual se encontraba gravemente enferma; ii) la denegatoria no se ajustó al principio de verdad material ; y iii) de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el BPS incurrió en una errónea valoración de la prueba , lo que acarrea un vicio en los motivos del acto.
En definitiva, bajo estos argumentos, solicitó el ampar o de la demanda y la consecuente anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado , a fs. 11 -17 vto. compareció el Banco de Previsión Social , quien se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado , alegando, en r esumidos términos, que: i) no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la convivencia entre la titular y el causante comenzó antes del 3 de junio de 2015 y se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el fallecimiento acaecido el 3 de j unio de 2020; ii) de los sistemas informáticos del BPS surge que la unión concubinaria registrada entre la titular y el causante tuvo un corte desde el 18 de marzo de 2015 al 11 de agosto de 2015, que coincide con el domicilio que la titular tuvo reg istrado desde el 18 de marzo de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2017, en la calle Alejo Rosell y Rius N o. 1659; iii) los testimonios recabados se contradicen respecto del lugar en que se ubicaba el dormitorio de la pareja;
y iv) la decisión de la Administ ración se fundó en un análisis pormenorizado y global de la prueba producida.
En suma, solicitó que se desestime la acción promovida y se confirme el acto en proceso.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 615/2022 (fs. 19), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 21 y siguientes.
IV) La parte demandada alegó en el plazo común de 15 días, a fs. 27-28.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N o. 436/2022, aconsejó amparar la demand a y anular el acto objeto de impugnación (fs. 31-31 vto.).
VI) Por auto N o. 4086/2022 (fs. 33) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto d e vista formal , se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Antecedentes relevantes Para realizar un correcto análisis de la cuestión , conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El causante, Rodolfo Valentín OSANO ROLAND, nacido el 22 de enero de 1968, falleció el 4 de junio de 2020, a la edad de 52 a ños, siendo de estado civil divorciado (fs. 2 A.A.).
La Sra. Alba Esther MORAES MENDIETTA, nacida el 22 de junio de 1983, se presentó en el mes de julio de 2020 ante las oficinas del B.P.S.
a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria con el c ausante, aportando documentación y testigos al respecto. (Fs. 2 vto. y ss. A.A.).
Frente a dicha solicitud, la Sección Pensiones del BPS consignó en una primera instancia : “Con respecto a los domicilios del causante figura desde 2010 a la fecha de fallec imiento en Guayabo 1 579, domicilio declarado en la unión concubinaria.
Con respecto a los domicilios de la solicitante figura desde 2011 a 2013 en Lucas Píriz 25, solicitante reconoce el domicilio, declara es el domicilio que tenía antes de la unión concubinaria.
Desde 2013 a 3/2015 en Guayabo 1579, domicilio declarado en la unión concubinaria.
Desde 3/2015 a 10/2015 figura en Alejo Rosell y Rius 1659, solicitante reconoce el domicilio, declara es el domicilio de la madre a la cual estuvo cuidando cuando estaba enferma”.
La sección Inspecciones y Certificaciones procedió a recabar la prueba testimonial ofrecida por la solicitante (fs. 14 y ss. A.A) y, en base a los elementos recabados, a concluir: “ Del estudio de los antecedentes surgen elementos que co ntradicen lo declara do por la titular y elementos insuficientes de los testimonios recabados, que conforme los criterios de la sana crítica no permiten establecer que la convivencia abarcó el período analizado 03.06.2015 – 03.06.2020. Por lo tant o, no surge pr obada la unión concubinaria de los titulares…” (fs. 18 vto. A.A.) De dicha actuación s e confirió vista previa a la titular del trámite , que procedió a evacuarla mediante el ofrecimiento de nueva prueba testimonial. Ésta, a su vez, se recabó a fs. 20 y s iguientes de los antecedentes.
El 15 de setiembre de 2020 se produjo un segundo informe, a través del cual se reiteró la conclusión primaria: la totalidad de la prueba ofrecida y las propias declaraciones de la accionante no acreditaron la unión concubinaria denunciada e n los términos de la Ley No. 18.246. (fs. 22
A.A.).
Finalmente, el 10 de noviembre de 2020 , la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por Resolución No. 03-936-2020-2966, declaró que la actora no acredit ó “ …la invocada unión c oncubinaria respecto del fallecido Sr. Rodolfo Valentín Osano Roland al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N o. 18.246 de 27.12.2007” (fs. 26 a 26 vto., en carpeta verde de 48 fojas, A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, pro cederá a amparar la demanda y a anular la resolución en proceso.
IV) Sobre la normativa aplicable.
El artículo 1 de la Ley No. 18.246 establece: “(Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria ge nera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
Mientras que el artículo 2 del mismo texto normativo expresa: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, s ingular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley No. 18.246, que agregar a el literal E) al artículo 25 de la Ley No. 16.713, consagra el derecho a pensión en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, h ubieran mantenido co n el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimento s dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil.” (El destacado no se encuentra en el texto original).
De manera que, conforme a la normativa aplicable , la actora debía acreditar la existen cia de un vínculo co n estos elementos constitutivos y con una duración, al menos, de cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. OSANO para lograr el reconocimiento de la relación concubinaria alegada.
V) Sobre el mérito de la controversia
V.I) Como punto de partida, d ebe señalarse que el BPS no tuvo por suficientemente acreditada la unión concubinaria entre la actora y el causante en virtud de “un corte” en los registros informáticos, que arrojaron que en el período comprendido entre el 18 de marz o de 201 5 y el 11 de agosto de 2015 la actora se domicilió en lo de su madre, en la calle Alejo Rosell y Rius 1659. La base del razonamiento denegatorio del reconocimiento de la unión concubinaria tiene su sustento en dicho corte, que jurídicamente debe examinarse como una interrupción del vínculo.
Ahora bien. Para la mayoría de la Corporación, en consonancia con los argumentos esgrimidos en la demanda, resulta insoslayable que la titular del trámite declaró, bajo juramento, que dicho período de corte obedeció a qu e ella se tras ladó al domicilio de su madre para cuidarla porque esta se encontraba enferma (fs. 11 vto. A.A.). Es este, pues, el motivo por el cual el BPS no reconoció la unión concubinaria entre la actora y el fallecido (véase fs. 10, 11 vto., 17 y 18, A .A.), concluye ndo
-luego que declararan los testigos que ofreció- que “los criterios de la sana crítica no permiten establecer que la convivencia abarcó el período analizado 30.06.2015 - 30.06.2020” (véase fs. 18 vto. A.A.).
No obstante, como se adelantó, sobre dicho aspecto no hay ninguna prueba que permita demostrar que los dichos de la actora hayan sido falsos.
Es más, la alegada “interrupción de la convivencia” a raíz de los cuidados de salud de la madre de la Sra. Moraes no fue tal y no es un hecho controvertido, en tanto la actora así lo manifestó en el numeral 15 de su libelo introductorio y la demandada no acreditó ni en la instancia administrativa ni en este contencioso anulatorio prueba suficiente que respaldara sus dichos; esto es: “que en nuestros registros informáticos tuvo un corte desde el 18 -03-2015 al 11 -08-2015”, argumento insuficiente para denegar la solicitud incoada por la Sra. Moraes.
Desde otra óptica, conviene reparar en que conceptualmente “el corte” que se le im puta a la unión concu binaria de la actora no revela las características típicas de una verdadera interrupción de ésta.
Al respecto, advierte C AROZZI que: “ deberá estarse al caso concreto y resultará en definitiva un tema de índole probatoria, el establecer si cierta convivenci a se vio o no interrumpida por un cese provisorio de la vida en común. Basta pensar que una separación decidida en un comienzo por razones de índole laboral, de estudios, de salud, por un procesamiento con prisión, u otro motivo, pue de dar origen a la rupt ura del vínculo, cesando en consecuencia el ánimo de volver a convivir y la relación afectiva de índole sexual. Si cesa absolutamente la convivencia, por no existir ni el elemento objetivo, ni el subjetivo, estaremos ante un fenómeno de interrupción de la vida con cubinaria” (Cf. Ema Carozzi, “Ley de Unión Concubinaria. Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio”, 1ª edición, diciembre de 2008, Montevideo, FCU, p. 17) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y dicho c ese de la convivencia no se revel a como absoluto, sino como una separación transitoria, de aquellas que, al decir de la autora en cita, “no implican la pérdida del ‘animus’ de convivencia como elemento subjetivo de la misma ” (Cf. Ema Carozzi, “Ley de Unión Concubinaria.
Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio”, op. cit., p. 17).
Finalmente, y no por ello menos ilustrativo del proyecto de vida en común que la actora mantuvo durante 10 años ininterrumpidos con el causante, no puede dejar de a notarse que producto de la relación entre la Sra. MORAES y el Sr. OSANO nacieron dos hijos, el 19 de enero de 2014 y el 24 de diciembre de 2015: sin dudas, si los hay, elementos que abonan al carácter duradero de la relación y al ánimo de convivencia continúa manifestada por la promotora al solicitar la pensión.
V.II) Aunado a estos extremos, es menester resaltar que la prueba documental (recibos de consumo (fs. 8 vto. a 9, A.A.) y fotografía de la pareja (fs. 11, A.A.) y testimonial producida (fs. 14 vto. a 15 , 16 a 17 y 20 a 21, A.A.), co nducen a tener por suficientemente probada la unión concubinaria existente entre la actora y el causante, de al menos 5 años no interrumpida, viviendo juntos en el domicilio de la calle Guayabos N o.
1579.
De acuerdo con nuest ro ordenamiento jurídico , y sig uiendo l as enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo con las reglas de la “sana crítica”, que son, ante todo: “(…) las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica , con la s reglas de la experiencia del juez.” (Cfme. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llam ado “Unidad de la prueba” , que si gnifica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cfme. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34).
En palabras de DEVIS ECHANDÍA, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteame ricanos”. (Cfme. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306)”. (Cfme. Sentencia No. 20/2020).
Desde estas pautas valorativas, la consideración individual y en conjunto de la mayor parte de los testimonios reunidos permite inferir que la Sra. Alba MORAES y el Sr. Rodolfo OSANO ROLAND actuaron públicamente en el barrio, convivían en una casa que funcionaba como pensión en la calle Guayabo como si f ueran una pareja estable; y los vecinos del b arrio los vieron entrar y salir de la misma casa durante 10 años.
Así, la Sra. Zulma Madrid declaró conocer por ser amigos “ el vínculo de pareja. Compartíamos cumpleaños, los veía juntos, íbamos a la casa o el los a casas…”; vivían “… en la calle Gua yabo, en tre Roxlo y Tacuarembó”; “Ellos vivieron juntos como 10 años , creo que ahora iban a hacer 11 años. No se separaron”; la relación “… fue estable y permanente”. Y afirmó que fue una relación afectiva o de índole sexual:
“Eran un matrimonio, como pareja andaban de la mano, él se refería a ella como mi señora o mi mujer, ellos se iban a casar…” (fs. 14-15 vto. A.A.).
A su turno, el Sr. Ángel Leyva declaró conocer a la actora y al Sr.
Osano porque “… fui a vivir a l a casa de Valentín (…) acordamos una especie de c anje, la casa necesitaba muchas reparaciones (…) empecé a hacer los trabajos (…) Así conocí a Alba y a Valentín; “Vivían juntos en Guayabos 1579 (…) cuando yo llegué compartían el dormitorio en el altillo”; no sabe cuántos años duró la relación, “ ella era su esposa”; “no supe de relaciones paralelas” (fs. 16-17 A.A.).
A su vez, el Sr. Andrés Godoy, interrogado en sede administrativa, también afirmó que conocía a Valentín por un tema laboral: “Él vivía en un pensionado, el dueño falleció y él se qued ó admin istrando (…). A Alba creo que debe hacer 10 años que la conozc o (…)”; “Ellos se conocieron y ella se fue a vivir con él, era una relación de pareja. Él me la presentó como la señora ”; “Vivían en el mismo d omicilio (…) en la calle Guayabo (…)”. Preguntado por la du ración de la relación, afirmó: “ (…) yo tiré un promedio, no fueron menos de 10 ”. Interrogado si se habían separado, respondió: “ no, no supe ”; “ siempre vivieron juntos (…) también los encontraba en la calle, del brazo, en forma casual (…) o en algún mandado que hacían” (fs. 20-21 A.A.).
Por lo demás, en la especie, las eventuales “contradicciones” acerca de la habitación en la cual dormía la pareja (altillo o pieza que daba al fondo) carecen de re levancia tal p ara restarle valor probatorio a las declaraciones de allegados a la unión concubinaria que existió entre la Sra.
Alba Moraes y el Sr. Rodolfo Osano, quienes actuaron como tales en el barrio y convivieron en una casa que funcionaba como pensió n en la calle Guayabos N o. 1579 como una pareja estable, por u n tiem po prolongado que supera el mínimo legal exigido (dos de los testigos aluden a diez años) y sin que haya existido ninguna interrupción, sino simplemente una separación provisoria que obede ció a la neces idad de cuidados que tuvo la madre de la actora.
De m odo que se ha cumplido extensamente con los 5 años legalmente reclamados para la configuración del concubinato, así como también con el requisito de que dicha unión fuera ininterrumpida.
En definit iva, el organismo previs ional se apartó del principi o de verdad material con el que debió conducirse en el procedimiento administrativo y en la materia objeto de contienda (art. 2 Decreto No.
500/991 y art. 149 de la Ley No. 16.713), y por en de, corresponde amparar la demanda incoada.
VI) Finalmente, l a mayoría de tres votos que conforma la solución anulatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 310 de la Carta, requiere de la explicitación de la concreta situación jurídica subjetiva d e la accionante, la cual se encarta dentro de la noción de derecho subjetivo.
Al decir de García de Enterría y Ramón Fernández la figura del derecho subjetivo se “…edifica sobre el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hac er valer frente a otros sujetos, imponiéndole obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición ” (así:
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ - Curso de Derecho Administrativo, t. II, 5ta. Edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 37). Los citados aut ores ejemplifican dentro de la figura de derechos subjetivos, de naturaleza patrimonial, a los beneficiarios de la seguridad social (así: Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ, id. ibid).
En el caso, dado que se está ante los derechos pensiona rios reclamados por la actora, ello informa a la situación jurídica de derecho subjetivo y, consecuencialmente, a la mayoría necesaria a efectos de la anulación de tres votos conformes.
VII) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el a rtículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FA L L A :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito , anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los ante cedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia DISCORDE : Analizando la demanda, cabe tener presente lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 18.246, en el cual se establece que “Para determinar los derech os y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de l os extremos requeridos por los Artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que corresp ondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley”.
De acuerdo al art. 25 lit. E) de la Ley 16.713, en la reda cción dada por la ley 18.246, son beneficiarios con derecho a p ensión: “E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndos e por tales la s personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininter rumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácte r exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera s ea su sexo, id entidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”. En tan to la norma citada concede el derecho a quien verifique, como primer requisito, una “convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo (…)”, resulta preciso ahondar en el concepto de “unión concubinaria” establec ido por la Ley 18.246. A este respecto, el art. 2° de la referida ley establece: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de v ida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alca nzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numer ales 1°, 2°, 4° y 5° del
Artículo 91 del Código Civil”.
De la lectura de la disposición que acaba de transcribirse se advierte, con claridad, que la norma exige que la unión concubinaria perdure hasta el momento de la configurac ión de la causal, hecho que no se verifica en la prueba glosada en autos.
El do micilio de la unión concubinaria fue Guayabos 1579 sin embargo entre el mes de marzo de 2015 y agosto de 2015 exi stió una interrupción donde la actora expresó que pasó a vivir con su madre para que la cuidara al padecer una enfer medad (en Alej o Rossell y R ius 1659) siendo el fallecimiento del causante el 3 de junio de 2020 no acreditándose la convivencia ininterrumpid a de los cinco años previos al fallecimiento del causante.
Conforme sostuviera la Corporación en la Sentencia No. 436/2015, citando en su a poyo la opinión de la Dra. Carozzi “si bien la Ley Nº
18.246 no estableció una definición de “convivencia”, nada per mite sostener que esta palabra alude a un significado diferente del natural y obvio, que es aquel que le asigna el lenguaje en su uso general y, surge del diccionario de la Real Academia. Por ello: “Por convivencia debe entenderse “la acción de convivir”. A su vez, “convivir” es definido como “vivir en compañía de otr os u otro”. Convive con en compañía de otro, quien comparte un hogar, un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión , y se suprimi ó la referencia al carácter de “more uxorio” que el proyecto incorporaba, el legislador exige la existencia de convivencia y la misma debe extenderse en el tiempo durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. El legislador exige la existencia de convivencia, y la convivencia entraña un hogar común, en el que los integrantes de la pareja conviven, esto es, viven juntos” (Cf. CAROZZI, Ema: “Ley de Unión Concubinaria”, págs. 14/15).
Indicó también con acierto esta prestigiosa Profesora respecto del tópico que n os ocupa, que: “En todo el largo recorrido de elaboración legislativa, se mantiene esta orientación, entendiendo que para considerar configurada la unión concubinaria debe existir una pareja que conviva en forma ininterrumpida, lo que necesaria mente genera un hogar concubinario. Este concepto, manejado desde un origen en la Exposición de Motivos del 14 de marzo de 2005, se mantuvo a lo largo de la evolución que el proyecto experime ntó hasta su sanción. Se introdujeron muchas reformas al proyecto originario, pero nunca estuvo en cuestión, comprender dentro de la regulación legal, las relaciones de parejas integradas por n o convivientes o por personas que sólo mantenían convivencias intermitentes, compartiendo vacaciones, viajes y otros tiempo libres o de espa rcimiento; como tampoco de aquellos que conservando cada uno su domicilio, en determinadas circunstancias por ejempl o, por enfermedad, vivan en el domicilio de su pareja” (“Conviv encia ininterrumpida como elemento constitutivo de la Unión Concu binaria” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLII, pág. 675).
Continuando con las expresiones de la Dra. CAROZZI: “¿Qué significa CONVIVIR? Es vivir en la compañía de otro (u otros) c on quien se comparte un hogar o el lugar donde re side. La convi vencia exige un lugar común donde vivir juntos. El elemento subjetivo es lo medular, esto es, “el ánimo de convivir” y le da cohes ión al elemento objetivo (convivencia). Puede haber casos en l os que se verifiquen interrupciones breves y no s uponen la real ruptura de l a misma: “Esa separación impuesta por ejemplo, por necesidades laborales, o de orden estudiantil o de otra naturaleza que no afectan la “relación afectiva de índole sexual” y no en trañan una decisión de poner fin a la comunidad d e vida. Tal po r ejemplo lo que sucede si por su trabajo uno de los miembros de la pareja viajase normalmente al interior del país algunos días a la semana o algunas semanas al mes manteniendo ambos el domici lio concubinario..” (CAROZZI, Emma. La ley de Unión Concubinaria. FCU 2008, pág. 14-15).
Ningún testimonio (fs. 15,16 y 21 AA) acreditó sino un desconocimiento de la convivencia y, en el caso d el Sr. Godoy, relató una convivencia esporádica por lo que el á nimo de convivir se perdió definitivamente.
Por lo expuesto confirmo el acto impugnado.
Dr. Luis María Simón. DISCORDE: He votado por desestimar la demanda anulatoria, por ende, dejar firme el acto encausado; sin especial condena procesal; por los siguientes fundamentos:
La pretensión anulatoria se dirige co ntra la Resolución No. 03-936-
2020-2966, de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Geren cia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que dispuso declarar que la Sra. Moraes no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto de l fallecido S r. Rodolfo Valentín Osano, al no configurarse los extremos exigidos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No.
18.246 de fecha 27 de diciembre de 2007 (fs.26 A.A.).
AGRAVIOS PARTE ACTORA
La Sra. Moraes sostuvo que, por las pruebas testimoni ales diligenciadas en sede administrativa, existe prueba suficiente en el sentido de acreditar que existió el concubinato denunciado en los términos reclamados legalmente.
Manifestó que la Administración actuó de modo contrario a Derecho, y a que realizó una investiga ción unilateral de la cua l no se notificó a la actora, ni se le dio vista previa de las conclusiones a que se arribó, tomaron declaraciones a personas desconocidas, cuyos testimonios fueron utilizados para denegarle el acceso a l a pensión, vulnerando así, el debido proceso legal.
De esta forma, entendió que la Resolución la agravia, en tanto, no se ajusta al principio de verdad material, por haber existido una errónea valoración de la prueba, lo que vicia los motivos del acto.
En síntesis, solicitó la anulación del acto impugnado.
DEFENSA DE LA ADMINISTRACIÓN
Compareció la Dra. Valeria Vidart Nieto -en representación del Banco de Previsión Social- contestando la demanda a fs. 11 y siguientes.
Analizó los antecedentes admi nistrativos de la presente causa, concluyendo que se contrast aron entre sí todas las declaraciones testimoniales ofrecidas, así como las declaraciones de la propia titular, de las que surge que, si bien existió una relación amorosa entre la actora y el causante, la misma no revistió el carácter de ininterrumpida en l os 5 años previos al fallecimiento de este último.
Resaltó que la accionada actuó en un todo conforme a Derecho, realizando una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo con las regl as de la sana crítica. Agre gó que de las actuaciones administrativas que precedieron el dictado del acto, constituyeron la propia motivación de la Resolución impugnada.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
FUNDAMENTOS DEL VOTO Y DISCORDIA:
La S ra. Moraes se presentó ante BPS, el 21 de julio de 2020, a solicitar pensión de sobrevivencia, sosteni endo haber sido concubina del Sr. Rodolfo Valentín Osano Roland, fallecido el 3 de junio de 2020.
Ofreció prueba documental y testimonial (fs. 2 vto. y ss. A.A.).
La Sección Pensiones del BPS, a fs. 11 vto. de los antecedentes administrativos, consignó: “Con respecto a los domicilios del causante figura desde 2010 a la fecha de fallecimiento en Guayabo 1579, domicilio declarado en la unión concubinaria.
Con respecto a los domicilios de la soli citante figura desde 2011 a 2013 en Lucas Píriz 25, solicitante reconoce el domicilio, declara es el domicilio que tenía antes de la unión concubinaria.
Desde 2013 a 3/2015 en Guayabo 1579, domicilio declarado en la unión concubinaria.
Desde 3/2015 a 10/ 2015 figura en Alejo Rosell y Rius 1659, solicitante reconoce el domicilio, declara es el domicilio de la madre a la cual estuvo cuidando cuando estaba enferma”.
Por otro parte, de acuerdo con el informe realizado por la Gestión de Afiliación Mutual del B PS, se constató el concubinato entre el causante y la actora, d urante el período 11 de agosto de 2015 y el 3 de junio de 2020, según surge de consulta de auditoría RING.
Tal como refiere el acto atacado, la norma que regula el instituto es la Ley No. 18.2 46, concretamente, los artículos 1 y 2 definen la unión concubinaria en los siguientes términos:
Artículo 1: “(Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco año s en unión con cubinaria genera los derechos y obligaciones que se est ablecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de l as normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
Artículo 2: “(Caracteres). - A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, iden tidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y per manente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que n o resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Mientras que el literal E) del art. 25 de la Ley N o. 16.713, en la redacción dada por la Ley No. 18.246, define: “Las concu binas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular , estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orie ntación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2 º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Ahora bien, la actora debió acreditar ante el BPS los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento de la unión concubinaria a fin de acceder a la prestación solicitada.
En efecto, debía probar:
1- Convivencia ininterrumpida por el período de cinco años, esto es, el proyecto de vida en común que une a las personas.
2- Relación afectiva de índole sexual.
3- Exclusividad y singularidad, implica que ninguno de los integrantes de la pareja puede unir se en situació n similar con otra persona.
4- Estabilidad y permanencia, por lo que la relación que genera la unión concubinaria debe ser fi rme y duradera, no existiendo fragilidad en su vínculo, que la pueda llevar a la desaparición.
Así, corresponde re levar la prueb a allegada al procedimiento administrativo en el presente y analizarla a la luz de dichos requisitos.
En primer lugar, cabe señalar que la Sra. Moraes aportó dos recibos a su nombre en el domicilio de la calle Guayabo 1579, del año 2018 y 2019, siendo dicha vivienda una pensión, según declaraciones. De acuerdo con lo c onstatado por los servicios informáticos del BPS, la unión concubinaria registrada entre la titular y el causante tuvo un corte desde el mes de marzo de 2015 hasta agosto del m ismo año. Ello coincide con el domicilio que la accionante tenía registrado dur ante ese período, en la calle Alejo Rosell y Rius 1659 y que de claró que en dicha dirección se domiciliaba su madre, que vivió allí para cuidarla mientras estuvo enferma.
Por otra parte, lo s testimonios aportados por la parte actora no constituyeron prueba suficiente que permita acreditar la convivencia entre ella y el causante.
*La Sra. Zulma Lilián Madrid Castillo, al ser consultada sobre si sabía si los Sres. Moraes y Osan o vivían en el mismo lugar, desde cuando y hasta que fecha, centró su declaración en describir como era el domicilio de ellos (fs. 15 A.A.).
*De la declaración recabada al Sr. Ángel Mario Leyva Martínez, se destaca lo siguiente: al ser consultado desde cuando era con ocido de la titular y del fallecido, respondió: “La conozco desde el 2 de enero de 2020, yo vivía en una pensión que fue desalojada (… )” (fs. 16 A.A.). Claro está, es un lapso de conocimiento muy corto entre el testigo y la accionante.
Luego se le preguntó sobre si ambos (Moraes y Osano) estuvieron de acuerdo en convivir o si alguno de ellos tenía un matrimonio o si convivía con otra pareja, respondiendo: “No lo sé” (fs. 16 vto. A.A.).
Consultado respecto durante cuantos años vivieron juntos, respondió que tampoco sabía. A claras luces, se aprecia una declaración falta de precisión, que revela el poco conocimiento que tenía sobre la pareja.
*Por último, declaró el Sr. Andrés Yamandú Godoy Casella, quien relató haberlos visto juntos en di stintas circun stancias vinc uladas a su tarea como policía. Las mismas se revelan como específicas y esporádicas.
Además, al final de su declaración, expre só que: “Yo tenía el vínculo laboral con él (Sr. Osano) y más detalles no tengo, soy un conocido ” (fs.
21 vto. A.A.; destacado nu estro). Esto denota que no conocía aspectos personales de la vida del causante.
De esta forma, considero que no asiste razón a la actora en su planteo y que, por el contrario, el Ente demandado valoró rectamente los medios prob atorios dilige nciados, indi vidualmente y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Conceptualmente, cabe recordar, como lo ha destacado la Sala, que:
“VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maest ro COUTURE, el cúmulo proba torio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “s ana crítica” que son, ante todo: “las reglas del correcto enten dimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. C OUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª rei mpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270).
Tal como en señaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valor ación de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una uni dad, y que, c omo tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar l as diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992 -1993 A 109 - 110, p. 34).” (sentencia No. 459/2018).
En palabras de Devis Echandía. “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alc ance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos pro batorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indisp ensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario l a desfavorezca n, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306)(sentencia No. 20/2020).
Pues bien, ello es justamente lo que sucedió en el presente caso, donde en el cúmulo probatorio rendido en el decurso del p rocedimiento administrativo de reconocimiento de unión concubinaria se pr odujeron elementos probatorios reveladores que la actora no hab ía cumplido con el requisito legal establecido por el artículo 1º de la Ley No. 18.246, en cuanto exige cinco años de convivencia ininterrumpida.
No se trató de una valoración por la cual se h aya optado por tener en cuenta la declaración de un testigo y d e la viuda del causante, descartándose las declaraciones de los restantes testigos, sino qu e estos elementos se adicio naron y consideraron en función de su eficacia convictiva concordante con l as manifestaciones de la accionante y la documentación que ella presentó.
En efecto, conforme sostuviera la Corporación en la Sentencia No.
436/2015, citando en su apoyo la opinión de la Dra. Carozzi: “(…) si bien la Ley No. 18.246 no estableció una defini ción de “convivencia”, nada permite sostener que esta palabra a lude a un significado diferente del natural y obvio, que es aquel que le asigna el lengua je en su uso general y, surge del diccionario de la Real Academia. Por ello: “Por convivencia debe entenderse “la acción de convivir”. A su vez, “convivir” es definido como “vivir en compañía de otros u otro”. Convive con en compañía de otro, quien compart e un hogar, un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el q ue los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión, y se suprimió la referencia al c arácter de “more uxorio” que el proyecto incorporaba, el legislador exige la existencia de convivencia y la misma debe extenderse en el tiem po durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. El legislador exige la existe ncia de conviv encia, y la c onvivencia entraña un hogar común, en el que los integrantes de la pareja conviven, esto es, viven juntos” (Cf. CAROZZI, Ema: “Ley de Unión Concubinaria”, págs. 14/15).
Indicó también con acierto esta prestigiosa Profesora res pecto del tópico que nos oc upa, que: “En todo el largo recorrido de elaboración legislativa, se mantiene e sta orientación, entendiendo que para considerar configurada la unión concubinaria debe existir una pareja que conviva en forma ininterrumpida, lo que necesariamente genera un h ogar concubinario. Este concepto, manejado desde un origen en la Exposición de Motivos del 14 de marzo de 2005, se mantuvo a lo largo de la ev olución que el proyecto experimentó hasta su sanción. Se introdujeron muchas reformas a l proyecto ori ginario, pero nunca estuvo en cuestión, comprender dentro de la regulación legal, las relaci ones de parejas integradas por no convivientes o por personas q ue sólo mantenían convivencias intermitentes, compartiendo vacaciones, viajes y otros tiempo libres o de esparcimi ento; como tampoco de aquellos que conservando cada uno su domicilio, en determ inadas circunstancias por ejemplo, por enfermedad, vivan en el domicilio de su pareja” (“Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la U nión Concubinaria” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLII, pág. 675)”.
De tal manera, de la valor ación rendida en su conjunto resulta que si bien existió una re lación amorosa entre la actora y el causante, no se aprecian elementos que permitan establecer que la convivencia se extendió durante los cinco años previos al fallecimiento.
Por todo lo expues to, no compartiendo el Dictamen de la Procuraduría, voté por de sestimar la demanda anulatoria, y por ende, dejar firme el acto resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).