Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 422/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 170/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 422
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARRIOS CRISTALDO, SERGIO MARTÍ N con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PUBLICA . Acción de Nulidad” (Ficha No. 170/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 6 , Acta Nº 10 , de 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Educación Secundaria, mediante la cual se dispuso:
“1) Determinar el pase en funciones d el Prof. Sergio Martín BARRIOS CRISTALDO (…), hasta nueva Resolución del CES, en el turno nocturno del Liceo Nº 1 de San Carlos.
2) Decretar la instrucción de una investigación administrativa en el Liceo Nº 1 de San Carlos a fin de esclarecer los hechos que surgen de obrados y las presuntas responsabilidades en su caso (Artículo 179 de la Nueva Ordenanza 10) (…)” (fs. 79 a 79 vto., en carpeta verde de 134 fojas,
A.A.).
En su demanda, relató que se desempeña en el CES desde el 20 de mayo de 1997, en calidad de docente efectivo de la asignatura Química. En 2019 tenía a su cargo 3 grupos de 5º año, lo que importaba 25 horas docentes semanales.
A finales de julio de ese año, docentes, padres y alumnos le informaron que estaba siendo objeto de acusaciones y denuncias por su comportamiento en el aula, la que estaba siendo promovida por el padre de un alumno y acompañada por otros.
En necesaria síntesis, el accionante esgrimió como causales de ilegitimidad del acto las siguientes: i) violación al principio de legalidad:
en una investigación administrativa no procede la aplicación de medidas cautelares, las que sólo pueden disponerse en un procedimiento contencioso disciplinario; ii) violación del derecho al cargo y las funciones: el traslado dispuesto lesio na sus derechos docentes, al no respetar su grado y especialidad, pues se lo apartó de sus funciones docentes y especialización al relegarlo a cumplir tareas administrativas entregando libros en una biblioteca; iii) inexistencia de motivos : la investigación administrativa está debidamente motivada, porque es necesario determinar si son verdaderos o falsos los hechos denunciados.
Pero es inexacto que las mentadas denuncias meritaran su traslado, pues no se probó que fueran ciertas; y iv) violación al debido procedimiento: no se le otorgó vista previa a la decisión de trasladarlo a cumplir funciones ajenas a su cargo y especialización a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 12).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración Nacional de Educación Pública, representada por la Dra.
María Aurora Vilche, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, argumentó que: i) sobre la motivaci ón del acto, tuvo como fundamento las denuncias presentadas contra el docente Barrios, lo que meritaba una investigación administrativa para esclarecer los hechos. Dado el tenor de las mismas y su eventual impacto en la comunidad educativa, es conveniente que el docente cumpla su carga horaria fuera del turno donde concurren los estudiantes que lo denunciaron o en otra Institución; ii) acerca de la posibilidad de imponer medidas cautelares, el procedimiento de investigación administrativa se regula por la Ordenanza Nº 10, que en su artículo 16 habilita al jerarca a disponer las que estime pertinente para asegurar la eficacia del acto; iii) la medida no se trató de un traslado , por cuanto el acto administrativo dispuso que el docente cumpliera su carga horar ia fuera del turno en que concurren los estudiantes que lo denuncian, dado el tenor de las mismas y su eventual impacto en la comunidad; y iv) la medida no se trató de una sanción y se cumplió con el debido proceso, notificándolo de la misma. El pasaje de turno es reversible y dependerá de si se comprueba o no su responsabilidad.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 19 a 27 vto.).
III) Por decreto No. 3943/2020 (fs. 29) se dispuso la apertura a prueba, diligenciá ndose la que luce agregada y certificada a fs.
110.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 119 a 127 vto.
y fs. 131 a 138, respectivamente).
En dicha oportunidad, el actor invocó hechos nuevos y adjuntó la Resolución por la cual se dispuso la cl ausura de la investigación administrativa y se reintegró al actor al normal desempeño de sus funciones (fs. 116 a 118).
A raíz de ello, la parte demandada solicitó la clausura del proceso No. 422 por falta de objeto (fs. 131 a 138), medida a la que se opuso el a ctor argumentando que no se daban los requisitos exigidos por el artículo 95 del Decreto-Ley Nº 15.524.
Dicha incidencia fue resuelta por sentencia interlocutoria No. 113 , de 8 de marzo de 2022, la cual desestimó el planteo de la demandada por los fundamentos allí explicitados (fs. 153 a 154 vto.).
V) La Sra. Procurador a del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 534/2022 y aconsejó se hiciera lugar a la demanda (fs. 162 a 164 vto.).
VI) Puestos los auto s para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 166).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según l a normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 6, Acta Nº 10, se emitió el 25 de julio de 2019 (fs.
79 a 79 vto., A.A.) y se notificó al actor el 30 de julio de 2019 (fs. 83 vto.,
A.A.).
El 7 de agosto de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 103 a 112, en carpeta rosada de 222 fojas, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso jerárquico, el 23 de febrero de 2020.
La demanda se interpuso el 1º de junio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs . 13), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
III) El Tribunal, habrá de desestimar la demanda, por los distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
En autos, se dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 6, Acta Nº 10 , de 25 de julio de 2019, di ctada por el Consejo de Educación Secundaria, en la porción que dispuso:
“1) Determinar el pase en funciones del Prof. Sergio Martín BARRIOS CRISTALDO (…), hasta nueva Resolución del CES, en el turno nocturno del Liceo Nº 1 de San Carlos. ” (fs. 79 vto., en carpeta verde de 134 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En lo inicial, cabe señalar que el accionante no se agravió contra la segunda parte del acto, que resolvió: 2) Decretar la instrucción de una investigación administrativa en el L iceo Nº 1 de San Carlos a fin de esclarecer los hechos que surgen de obrados y las presuntas responsabilidades en su caso (Artículo 179 de la Nueva Ordenanza 10) (…)” (fs. 79 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Delimitado lo anterior, el objeto del proceso se circunscribe a determinar la legitimidad del pase en funciones del actor al turno nocturno del Liceo Nº 1 de San Carlos, hasta nueva Resolución del CES, en el marco del procedimiento de investigación administrativa dispuesto.
No. 422 En esencia, el accionante esgrimió como causales de ilegitimidad del acto las siguientes:
1º) Violación al principio de legalidad : en una investigación administrativa no procede la aplicación de medidas cautelares, las que sólo pueden disponerse en un procedimiento contencioso disciplinario;
2º) Violación del derecho al cargo y las funciones : el traslado dispuesto lesiona sus derechos docentes, al no respetar su grado y especialidad, pues se lo apartó de sus funciones docentes y especialización al relegarlo a cumplir tareas administrativas entregando libros en una biblioteca;
3º) Inexistencia de motivos : la investigación administrativa está debidamente motivada, porque es necesario determinar si son verdaderos o falsos los hechos denunciados. Pero es inexac to que las mentadas denuncias meritaran su traslado, pues no se probó que fueran ciertas; y
4º) Violación al debido procedimiento: no se le otorgó vista previa a la decisión de trasladarlo a cumplir funciones ajenas a su cargo y especialización a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.
A continuación, se habrán de analizar los agravios formulados por el pretensor.
IV) En primer lugar, el accionante esgrimió que se violó el principio de legalidad porque en una investigación administrativa no procede la aplicación de medidas cautelares.
No le asiste razón por cuanto la potestad cautelar genérica de la Administración es de principio y no se encuentra circunscripta a un determinado procedimiento disciplinario como lo es el sumario.
Así se desprende del artículo 16 de la Ordenanza Nº 10 de la ANEP, inserto en el Libro I, que regula el procedimiento administrativo en general y establece lo siguiente: “Artículo Nº 16. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá ad optar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficiente para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Como explica Cajarville ante la norma análoga del artículo 16 del Decreto Nº 500/1991, “Las medidas, en su contenido, deberán ser razonablemente idóneas, cuantitativa y cualitati vamente, para lograr su único fin: ‘asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer’ ; lo cual implica una razonable previsión de la decisión final a dictarse en el procedimiento (…)” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 91) (la negrilla no está en el original).
De modo que, ninguna violación al principio de legalidad se produjo en la adopción de la medida preventiva impugnada.
V) En segundo lugar, el pr omotor se agravió que se produjo una violación del derecho al cargo y las funciones porque con el traslado dispuesto se lesionaron sus derechos docentes, no respetando su grado y especialidad, relegándolo a cumplir tareas administrativas entregando libros en una biblioteca.
Ello no es así.
No. 422 Primero, porque lo que en puridad se dispuso fue una modificación del turno del actor, quien pasó a desempeñar funciones en el nocturno (dejando de hacerlo en el turno matutino y vespertino), hasta nueva Resolución del CES.
Y segundo, porque si bien es cierto que no ejerció la docencia directa, surge de la prueba rendida en autos que el Encargado del Turno, Andrés Nogués, le asignó tareas de docencia indirecta con relación al apoyo en el laboratorio de ciencias y en la biblioteca, sin ser relegado al mero cumplimiento de tareas administrativas en la biblioteca como alega en su demanda.
En efecto, así lo ilustra la Directora del Liceo, Alejandra Garay, al explicar las tareas de docencia indirecta en los siguientes té rminos: “Con relación al laboratorio de química, el apoyo en la preparación de prácticos para que otros profesores pudieran dictar sus clases, tareas vinculadas al mantenimiento y conservación de los laboratorios de física, química y biología ya que en el turno nocturno solo existe un ayudante de preparador genérico. Acompañar y asistir a los profesores de docencia directa de Ciencias del turno nocturno (…) Otro aspecto de docencia indirecta por ejemplo es el apoyo en la atención en la biblioteca ya que en el turno nocturno no hay un cargo de profesor orientador bibliográfico, pero esto está supeditado a los acuerdos del subdirector, el profesor Sergio Barrios y a las necesidades del servicio” (véase fs. 80 a 80 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Por lo demás, no puede perderse de vista que se trató de una medida cautelar que se adoptó en interés del buen servicio, preservando razonablemente los derechos funcionales del actor, como también de los estudiantes que lo habían denunciado y concurrían a clases en los turnos de la mañana y la tarde (véase fs. 79 vto., infolios).
VI) Continuando con el examen de los agravios, el actor cuestionó la inexistencia de motivos de la medida dispuesta, esgrimiendo que no se probó que las denuncias fueran ciertas.
En primer lugar, hay que situarse al momento en que se adoptó la medida cautelar, a partir de graves denuncias formuladas por sus alumnos.
En ese contexto, cabe tener presente que la medida se dio en el marco de un conjunto de denuncias que dieron cuenta de presuntos episodios de violencia verbal y psicológica, con sensaciones de miedo de parte de los alumnos (véanse las sendas denuncias presentadas por los padres de los alumnos, mensajes de Whatsapp de alumnos, certificaciones médicas, etc., de fs. 7 a 7 vto.; 9; 16 a 30; 37 a 63, en carpeta rosada de 222 fojas, A.A.).
De esta manera, por informe letrado de 23 de julio de 2019 se hizo referencia a que “Dentro de la documentación presentada a esta Sede por los padres emergen dos situaciones puntuales con un chico de baja visión y otro con problemas de dislexia, pero también otras que se darían en forma frecuente en el aula y provocaría en los estudiantes sensaciones de miedo al punto tal de no querer concurrir a dicha asignatura derivando incluso en trastornos de salud que se afirma es consecuencia de ello. Por otra parte, algunos padres ya no envían a sus hijos a dicha asignatura, lo que por si sólo resulta grave por lo inusual” (fs. 77 vto., en carpeta rosada de antecedentes, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Fue en función de ello que se sugirió: “a la Autoridad que resuelva la instrucción de una Investigación Administrativa como instrumento No. 422 idóneo para esclarecer los hechos, determinar o comprobar la existencia de actos y he chos irregulares o ilícitos (…)” ; a lo que complementó que:
“en atención al tenor de las denuncias y su eventual impacto en la Comunidad Educativa, resultaría conveniente que el docente cumpliera su carga horaria fuera del Turno donde concurren los estudia ntes” involucrados (fs. 77 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Como es sabido, para la adopción de una medida cautelar, no se requiere probar que los hechos denunciados sean ciertos, sino el cumplimiento de los requisitos típicos para su ad opción, que, en muchos casos, se llegan a disponer a partir de la versión y recaudos aportados por los denunciantes.
Adviértase que se trató de un cúmulo de denuncias que dieron cuenta de situaciones de violencia verbal y psicológica en el aula que gener aron honda preocupación y temor de los alumnos y sus padres respecto del actor, al punto tal que en ciertos casos dejaron de asistir a sus clases.
Dichos motivos, valorados sumariamente, justifican plenamente la adopción de la medida cautelar de asignarl o, preventiva o provisoriamente, a cumplir funciones en otro turno que no fuera ninguno de los de los alumnos que lo habían denunciado, para de esa manera “asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer” , tal como lo exige la norma del artículo 16 de la Ordenanza Nº 10 de la ANEP.
De lo contrario, con la lógica de exigencia probatoria de la actora, la Administración no podría adoptar medidas cautelares mientras sustancia un procedimiento administrativo tendente al esclarecimiento de hechos de gravedad como los que habían sido denunciados.
En definitiva, por todo cuanto viene de señalarse, es claro que el agravio basado en la inexistencia de motivos no puede prosperar.
VII) En último análisis, tampoco hubo violación al debido procedimiento en virtud de la falta de otorgamiento de vista previa porque, como ya se vio, se trató de una medida cautelar y no fue una medida sancionatoria.
Por otra parte, cabe reiterar también que no se trató de un traslado ni de una medida que implicara que el a ctor tuviera que cumplir funciones ajenas a su cargo.
Por el contrario, le fueron asignadas funciones docentes que, si bien no fueron de docencia directa, no puede concluirse que fueran ajenas a su cargo y especialización.
En tal sentido, hay que recordar que al actor se le asignaron tareas en el laboratorio de química, como también de asistencia a profesores de docencia directa de ciencias, además de brindar su apoyo docente a los usuarios de la biblioteca.
Por las razones expuestas, el Tribunal de l o Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
No. 422 Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Balcaldi (redactor)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).