Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 417/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 315/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 417
VISTOS :
Para sentencia defini tiva, estos autos caratulados:
“BOCCONE CUELLO, CARLOS MARCOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 315/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Carlos BOCCONE, a demandar la nulidad de la Resolución No. DP10/2019, de fecha 16 de enero de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual se desestima su solicitud de jubilación por no cumplir los extremos de prueba exigidos (AA fs. 43).
Expuso que el Banco de Previsión Social no les reconoce los siguientes aportes a estas empresas: MONTEVERDE Y CIA (1/8/1977 al 30/4/1978); IMPRESORA RECORD (1/ 11/1978 al 31 /1/1982) y MAR Y BARRETO (1/2/1985 al 30/10/1993).
Sostuvo que el Banco de Previsión Social no actuó conforme a Derecho ya que no tomó en cuenta la prueba testimonial propuesta, considerando tan sólo válido un testimonio. Precisó que los testigos recordaron de la mejor manera posible lo sucedido hace más de cuarenta años. Además, señaló que propuso un cuarto testigo en relación con la imprenta “MARY BARRETO”, testigo que no fue tomado en cuenta por el
BPS.
Entendió que existió desviación de poder ya que “ el fin querido” por la voluntad de la Administración, apreciada de manera subjetiva, no condice con “el fin debido” impuesto por las reglas de Derecho y por la misma reglamentación del BPS.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 14 el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Relató que el actor, con fecha 8 de mayo de 2018, se presentó ante las oficinas del BPS a solicitar reconocimie nto de servicios laborales para jubilarse por acumulación, Ley No. 17.819, por actividades de afiliación de industria y comercio. Denunció servicios para varias empresas, ofreciendo testigos para acreditar la actividad en algunas de ellas.
Indicó que, en consulta realiz ada al sistema informático del Organismo, arrojó que sólo tiene registrado s algunos servicios para la impresora RECORD S.C. (1/5/1978 al 31/10/1978); su empresa Carlos BOCCONE (25/11/1993 al 27/7/1999) y para Mario ANTELO (1/11/2011 al 18/3/2013). La acumulación de servicios pretendida al amparo de la Ley No. 17.819, se debe a que cumplió actividad laboral en la Jefatura de Policía de Montevideo.
Manifestó que la prueba testimonial ofrecida por el actor fue valorada conforme a las reglas d e la sana crític a, concluyendo el Organismo que no se aportaron datos relevantes que permitieran acreditar la actividad laboral denunciada. Los testimonios recabados resultaron frágiles, vagos, contradictorios e imprecisos.
Concluyó que el acto impugnado se encuentra de bidamente motivado, los propios antecedentes administrativos previos a su dictado ilustran pormenorizada y detalladamente que la decisión ha sido clara, legal y ajustada a Derecho, contando el actor con las máximas garantías del debido proceso.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 5843/2021 de fecha 13 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se pusieron los autos a prueba por 60 días (fs. 24 infolios).
IV) Por Decreto No. 2983/202 2 de fech a 1º de junio de 2022, se dispuso que las partes alegaran en el plazo común de 15 días, lo cual se efectivizó (a fs. 75 a 83 infolios).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 659/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. DP10/2019, de fecha 16 de enero de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual se desestima la solicitud de jubilación peticionada por el actor, por no cumplir los extremos de prueba exigidos (AA fs. 43).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda, con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) La quaestio decide ndi consiste en determinar si surgen debidamente acreditados los períodos denunciados como trabajados por el actor para las firmas MONTEVERDE Y CIA; IMPRESORA RECORD y MARIY BARRETO, por los períodos controvertidos, siendo la errónea valoración de la prueba el principal agravio esgrimido.
Así, surgen los siguientes testimonios vertidos en la instancia administrativa: El testigo Adrián Álvarez (fs. 10 vta. y ss.) declaró que el peticionante “por el año 1981 tengo conocimiento de que trabajó en un a imprenta que se llamaba “MB” y quedaba en frente de la panadería “El Albo” donde yo trabajé (…) no tengo conocimiento de la empresa donde trabajó, más que estaba ubicada en la calle albo (….) desconozco los días y horarios que hacía (…) tengo conocimient o por él que trabajó en el “Palacio del Libro” y “Records” no recuerdo fechas”.
Por su parte, el testigo Mario Manuel Antelo depuso a fs. 14 -16 vta.
Expresó: “Trabajó en la empresa Monteverde, no recuerdo período, creo que por el año 1975, creo que era maquinista (…) yo era muy chico en la época tendría unos 13 años (…). Después se fue para otra impre nta, su dueña se llamaba Mary Bar reto, sus tareas fue la de siempre como maquinista, en Av. Italia y Albo. Desconozco los días y horarios que el hacía. No recuerdo período de actividad. No recuerdo más actividades de Carlos”.
Carlos María Altez Olivera (fs. 17 vta. y ss. AA) declaró: “Cuando lo conozco yo trabajaba en el “Diario Español” y el en la imprenta “Monteverde” por el año 1979, más o menos (…) luego me lo encuentro y me comenta que trabajó en una imprenta chic en Av. Italia y Albo. No recuerdo cómo se llamaba, desconozco el período trabajado, no sé los días y horarios que hizo allí. Debe haber sido después de los años 90”.
Conferida vista al actor (AA fs. 25) ofreció la declaración de Julio de Lima. De Lima declaró que el actor se desempeñó como gráfico desde que lo conoció en el año 1979, en diferentes imprentas, no pudiendo establecer períodos, salvo en la imprenta MB del año 85/86 al 93/94 aproximadamente.
En la instancia recursiva ofreció la declaración de la Sra. Blanca Esther Herrera. Esta testigo declara que el actor trabajó en la imprenta MB y describe las tareas realizadas . No obstante, su relato resulta desacreditado, por no ser coincidente con su historia laboral ya que además de no registrar tales servicios, tiene reconocida actividad laboral para María Teresa Galain Aguirre, por el período 1985 a 1997 (AA fs. 52 vta. a 54 vta.).
En la instancia jurisdiccional, reiteraron su te stimonio los testigos Antelo, Álvarez, de Lima y Herrera, quienes lo hicieron en similares términos a lo declarado en la instancia administrativa.
A la luz de los presentes testimonios, estima la Corporació n, en mayoría, que la prueba ofrecida, tanto en la instancia administrativa, como en este juicio, resulta insuficiente a efectos de acreditar los servicios denunciados como trabajados por el período controvertido.
Se advierte que los testigos que depusie ron en la órbita administrativa, testimonios que reiteraron ante el Tribunal, no pudieron brindar fechas precisas ni períodos en los cuales el actor desempeñó las tareas que denuncia. La mayoría manifiesta contundentemente no recordar fechas y los que alu den a alguna (como en el caso de Lima) se contradicen con el resto de su declaración. Igualmente, el testimonio de la Sra. Blanca Herrera, si bien precisa la labor del actor aludiendo a que fueron compañeros de trabajo , en su historia laboral no figura el registro de tales servicios y tiene reconocida actividad laboral para la Sra. María Teresa Galain Aguirre, por el período 1985 a 1997. Al ser cuestionado este hecho por el funcionario instructor, indica que al principio trabajó solo en la imprenta medio horario, contradiciendo así su declaración inicial.
De manera que conforme señala con acierto la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo : “la falta de prueba contundente capaz de dar por creíble y certera la prestación de la actividad denunciada como laborada para distintos empleadores en los períodos controvertidos, conduce a concluir que el reclamo anulatorio merece ser rechazado y el acto resistido confirmado por ser legítimo”.
Resultan trasladables las expresiones vertidas en Sentencia 181/2013, cuando se precisó: “Si bien no resul ta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada eda d de los testigos, la prueba rendida subespecie revela i nconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios r efieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios de nunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, q ue determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012).” Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y s iguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por MAYORÍA,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett DISCORDE: Anulo parcialmente. Se coincide con la solución anulatoria expuesta en el voto de la Sra. Ministr a Dra. Rossi, exclusivamente en lo que refiere a la ilegítima denegación de los servicios prestados a la empresa Ma ry Barreto en el período 1985 -
1993.
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la errónea valoración de la prueba por parte de la demandada.
En obrados, se demanda la nulidad Resolución No. DP 10/2019 del 16 de enero d e 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS por la cual se denegó la solicitud de jubilació n y la inclusión de los servicios prestados a Monteverde y CIA. S.A. por el período 01/08/1977 a 30/04/1978, a Impresora Record por el per íodo 01/11/1978 a 31/10/1982, y a Mary Barreto por el período 01/02/1985 a 30/10/1993 (fs.
43 AA).
El accionante se agravió por la errónea valoración de la prueba.
Apartándome de los argumentos de la mayoría del Tribunal y del Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo que luce agregado a fs. 96 infolios, considero que, la prueba recabada tanto en la instancia administrativa como en este proceso acreditó que el actor laboró para Mary Barreto.
La consideración individ ual y en conjunto de la mayor parte de los testimonios reunidos permite inferir en grado de probabilidad prevalente que el Sr. Boccone trabajó para la imprenta Mary Barretto ubicada en Av.
Italia y Albo en el período 1.2.1985 a 30.10.1993.
A efectos de d eterminar si los servicios que están en cuestión fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS y en la etapa probatoria de este proceso.
El Sr. Mario Manuel Antelo declaró conocer al titular desde 1975 y sobre las actividades desarrolladas afirmó que “ después se fue para otra imprenta, su dueña se llamaba MARY BARRETO, sus tareas f ue la de siempre como maquinista, en Av. Italia y Albo, … no recuerdo per íodo de actividad, ...” y agregó que la activi dad fue continua y conocerla ya que “trabajó para mi padre” (fs. 14 y 15 A.A.).
Al brindar testimonio en el proceso ratificó su declaraci ón a fs. 52 infolios, y declaró: “Lo conozco por intermedio de mi padre que trabajaba con él, en una imprenta en Albo y Avda. Italia. Hace 45 años, mi padre hace 20 que falleció”, preguntado que actividades realizaba el titular, respondió: “A mi padre le h acía cajas de cartón, ... ” y requerido por la ubicación de la imprenta, sostuvo: “ En calle Albo y Avda. Italia, había un bar en la esquina donde ahora hay una florería”.
A su turno el Sr. Adrián Álvarez declaró conocer al Sr. Boccone desde 1981 y que lo conoció porque, “yo después me iba a trabajar al Bar y Pizzería “ALBO” de 12 a 18 HS. Él trabajaba en la Imprenta “MB” que estaba en frente y cruzaba a buscar comida, ...” preguntado por la actividad desarrollada, respondió: “ Por el año 1981 tengo conocim iento de que trabajo en una imprenta que se llamaba “MB”, … no sé exactamente hasta que año trabajo en la imprenta, yo me voy del bar en el año 1985” y por la razón de sus dichos, dijo “ era cliente del baro donde trabaje en la época” (fs. 11 vta. y 12 A.A.).
En similar sentido atestiguó en este contencioso, a fs. 65 infolios y al ser interrogado si recordaba los años en que el actor trabajó en la imprenta Mary Barreto, contestó: “ eso fue a partir del 85 yo estaba trabajando ahí, yo trabajaba en frente y e l salía a comer ” y sobre hasta que fecha lo dejó de ver, afirmó: “ … yo estuve en el bar hasta el 88 o 8 9, trabajaba en una panadería de la hermana del dueño del bar, y el Sr.
Boccone continuaba en la imprenta.”.
Las imprecisiones en las fechas vertidas en sede administrativa y jurisdiccional, no aportaron argumentos que permitan inferir ni la irrealidad de los hechos rel atados en sede judicial ni que el testigo faltara a la verdad. En puridad habiendo diferencias entre el testimonio prestado ante el func ionario de la demandada y ante la sede judicial debe darse preeminencia a este en la medida que lo hizo en presencia de los abogados de las partes que controlaban la producción de la prueba.
A su vez el Sr. Julio de Lima interrogado en sede administrativa también afirmó que “ … trabajó en imprenta MB en la calle Avda. Italia desde el año 85/86 al 93/94 aproximadamente. La imprenta quedaba en la calle Avda. Italia, tenía la parte comercial al frente y la imprenta al fondo” y afirmó la razón de sus dichos “ por haber trabajado dentro del mismo oficio del titular y concurrir a lugares comunes” (fs. 30 vta. y 31 vta. A.A.).
Su testimonio luce ratificado a fs. 67 infolios.
Y la testigo Sra. Blanca Herrera, también en sede administrativa, sostuvo “ él trabajaba en una imprenta que se ubicaba por Av. Italia y Albo. … “MB”, los dueños eran mis patrones, arriba estaba la casa de familia y abajo ellos tenían la imprenta, por eso yo lo conocí … ”, preguntada por el periodo en que trabajo el titular, respondió: “ el entró después que yo, pero dentro del año 1984 aproximadamente y luego yo me fui ates que él, en el año 1988 -89 Y el continu o hasta después de los 90.
...”, y agregó que “ …, si fuimos compañeros de trabajo ya que yo trabajaba para la casa de familia y para la im prenta, … No me hicieron aportes” y concluyó “ Era un matrimonio como cualquier otro. Cada vez que iban estaban ellos, cosas de matrimonios comunes, hasta cuando se peleaban se decían: “hace 20 años que te aguanto” (fs. 53 y 54 A.A.).
A fs. 69 y vto. infolio depuso la Sra. Herrera ratificando su declaración anterior y agregó que otros compañeros de trabajo tuvieron dificultad con los aportes.
Este extremo ratifica que los trabajadores ocupados por Mary Barretto estaban en la informalidad, y justifica la r azón por la cual en la historia laboral de la Sra. Herrera no consta haber laborado para la Sra.
Barreto tanto como doméstica como en la imprenta, y considerando tal emergencia del contexto, razonablemente no podía esperarse más certeza que la de los recuerdos de hechos indirectos planteados por los testigos.
A ello se suma que, en el año 1985 recién sobrevenida la democracia igual que hoy por hoy, el control de trabajo en la formalidad es del Estado y no del trabajador conforme surge del Convenio Internacional de Trabajo No. 81 y la Recomendación No. 204 de OIT.
De lo que se viene de transcribir, resulta que se pue de tener por acreditado que el actor desempeñó tareas en la imprenta de la Sra. Mary Barreto entre los años 1985 y 1993.
En efecto, las manifes taciones vertidas por los declarantes resultan creíbles.
Ahora bien, en lo relativo a las calificaciones de todos los testimonios, no se coincide con el temperamento de la funcionaria que los calificó como inválidos por existir discrepancias, puesto que se estima que fueron espontáneos y claros.
En este enfoque, se estima que son suficientes para probar los servicios denunciados por el compareciente para esta empleadora.
Como ha sostenido el Tribunal en innumerables fallos, no es necesario exigir una prec isión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el intere sado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia No. 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que l a apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocim iento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cua ndo se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…) ”. (cf. Sentencia 810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que:
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una pun tillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa un a suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N os. 143/2017 y 1053/2017) ” (cf.
Sentencia 355/2018).
De modo que este período debió haberle sido reconocido al Sr.
Carlos Boccone.
Por ende, corresponde amparar la demanda incoada, anulando el acto resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).