Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 292/2002
27 de mayo de 2002
- Ficha (IUE)
- 283/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- El error en el cálculo de los ingresos de la oferente se proyecta sobre la viabilidad económica del pago del canon afectando la propuesta en sí misma
- vulnerando el principio de igualdad de los concurrentes
- perjudicando a la propia Administración como lo indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 225). Por lo que
- a juicio del suscrito
- correspondía admitir la demanda en función de los fundamentos expuestos
- anulándose el acto de adjudicación
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de mayo de 2002.
No. 292
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GIRALDIR S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (No. 1701/96).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29/dic/95, que aprobó la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Puertos No.
643/2905, del 29/mayo/95, y en virtud de la cual se adjudicó a Invital S.A.
la Licitación Pública No. XI/94 para la concesión de un servicio de remolque con la explotación de los remolcadores “Lavalleja” y “Ferrés” y “Gaucho” (fs. 103 No. 3).
Se fundó en que existieron vicios de procedimiento y de fondo, y en resumen, que no se respetó el efecto suspensivo del recurso, violándose el art. 62, inc. 3º, del TOCAF, que se vulneró el principio de igualdad al permitir que Invital S.A. acreditara ciertos puntos con posterioridad a la presentación de las ofertas, que se apreció en forma incorrecta la conformación accionaria a los efectos de valorar el rubro experiencia, y que se consideró erróneamente como empresas solidarias a quienes no lo eran.
Todo lo cual demostraba que existió un apartamiento a la obligación legal de adjudicar a la oferta más conveniente.
II) La demandada afirmó que el procedimiento se ajustó a derecho, ya que la Administración no completó el proceso licitatorio hasta que el Poder Ejecutivo resolvió los recursos. Se remitió a los fundamentos expresados en el propio acto, concluyó que se otorgaron las mayores garantías a los oferentes, y que la aquí parte actora abusaba de las vías procesales con el único objetivo de dilatar el proceso licitatorio, y ocasionar perjuicios. Pidió que se desestimara la acción de nulidad, con costas y costos (fs. 120 No. 2).
III) Consta que: a) se abrió a prueba produciéndose la certificada a fs. 127, y alegaron ambas partes; b) fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que aconsejó que el pronunciamiento final sólo debía hacerse una vez que se hubiere dictado sentencia definitiva en los autos entre las mismas partes, Ficha 283/96, y con los mismos a la vista, y el Tribunal dispuso la reserva de éstos hasta que aquéllos estuvieren en estado (fs. 134 y decreto No. 12.340 de fs.
135); c) se dispuso la agregación de documentos sobre hechos nuevos que invocó la parte actora (fs. 139-140 y decreto No. 3069 de fs. 142; fs. 143- 145 y decreto 1377 de fs. 147), y se desestimó en definitiva la agregación de documentos que sobre hechos nuevos invocó la demandada (Res. No.
1025 de fs. 174, mantenida por Res. No. 1401 de fs. 177); d) dictada la sentencia No. 885/00 en los autos Ficha 283/96, volvieron al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que se pronunció por la anulación del acto (fs. 185 y vta.).
IV) Se citó para sentencia, la que previa integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Eduardo Vázquez Cruz, y estudio por su orden, fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, se comparte íntegramente el dictamen del Sr. Procurador (fs. 134 num. I a IV) en cuanto a que respecto del acto procesado se agotó correctamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo.
II) En lo sustancial, la multiplicidad de causas de nulidad invocadas por la parte actora, impone como conveniente para la claridad de la decisión final, que el examen se haga haciendo constar primero aquéllas sobre las cuales existe unanimidad, y luego otras sobre las cuales la decisión es por mayoría de votos. Y se tendrá presente además, que dado que los A.A. agregados a estos autos, repiten en su totalidad los A.A. de los autos Ficha 283/96, pero en estos últimos obran mayores elementos de juicio, cuando el Tribunal haga en lo sucesivo cita de A.A. se estará refiriendo los que corresponden a la Ficha 283/96 acordonada (en números rojos).
III) Un primer vicio que se invoca para la anulación, es que se habría violado el art. 62 del TOCAF (fs. 87 No. 2 y fs. 102/1) al seguirse adelante con el procedimiento de la licitación, a pesar del efecto suspensivo de los recursos, y de que no se dictó resolución fundada en contra.
El Tribunal, por unanimidad, lo rechaza.
Tal vicio sólo podría invocarse con relación al posible efecto suspensivo de los recursos de revocación y jerárquico que oportunamente se dedujeron contra la Res. 643/2905 de la ANP. Pero el agravio no es de recibo, puesto que la ANP se pronunció sobre tales recursos (mantuvo y franqueó), sin afectar el proceso licitatorio mismo. Y el Poder Ejecutivo, si bien lisa y llanamente se limitó a la aprobación, -con lo cual continuó el proceso de la licitación-, lo hizo luego de exponer con claridad que a su criterio no correspondían los recursos administrativos dada la naturaleza incompleta del acto de la ANP, e implícitamente desestimándolos (art. 24 in fine del decreto ley No. 15.524). Y con ello, habilitó justamente a la correcta deducción de nuevos recursos administrativos, ahora contra el acto complejo, o sea la resolución de la ANP más la aprobación por el Poder Ejecutivo.
Y el efecto suspensivo de estos nuevos recursos, fue celosamente respetado. Véase que el cumplimiento de la adjudicación se dispone a posteriori de la Res. del Poder Ejecutivo del 5/jun/96, de todo ello se notifica a Giraldir S.A. el 14/jun/96, y el contrato y la entrega de los remolcadores tuvo lugar recién el 29/jul/96 (A.A., 6ª pieza, fs. 1814 a
1817).
IV) Otro vicio que se invoca para la anulación, es el haber otorgado una preferencia del 5% sobre el puntaje total que correspondía a Invital S.A. (fs. 100 vta. num. V).
El Tribunal, por unanimidad, y compartiendo en un todo el dictamen del Sr. Procurador, lo rechaza. Porque conforme al art. 9 del Pliego de Condiciones Particulares (en lo sucesivo PCP; A.A., 1ª pieza, fs.
322), la presentación de la oferta supone la aceptación de la totalidad de los términos del mismo, y en éste constaba expresamente tal preferencia (art. 39 in fine, 1ª pieza, fs. 345).
V) Otro vicio que se invoca para la anulación, es la violación del art. 39, lit. 2, del PCP (fs. 97 vta. No. 2).
El Tribunal, también por unanimidad, lo rechaza.
El criterio consagrado en dicho artículo es el de “Integración a la empresa concesionaria de personal de la ANP, previa renuncia a la Administración”. Se valorarán los mecanismos de permanencia de este “personal.” Pero eso no significa que necesariamente tengan que valorarse como superiores aquellos mecanismos en los cuales el personal renunciante obtenga garantías de su no despido y/o permanencia, como lo pretende la actora. Sino que se habilita a que sea la Comisión Asesora de Adjudicaciones (en lo sucesivo CAA) la que valore de qué forma o formas se favorece mejor la integración a la empresa y la permanencia de los ex funcionarios.
Y en tal sentido, la toma de hasta 42 funcionarios de la ANP, de los cuales 40 detentarán el 25% del capital accionario, y con representación en el Directorio, no puede negarse que es también una vía idónea para la integración a la empresa y la mejor prestación del servicio, puesto que en la condición de subordinados a sueldo y accionistas, tienen un doble interés en el éxito del proyecto. Por eso, el Tribunal comparte íntegramente el segundo informe de la C.AA (A.A. 5ª pieza, fs. 1473-1474).
VI) Otro vicio legal que se invoca para la anulación, es la violación del art. 13, literal A, segunda parte, del PCP (fs. 95 vta. No. 1, y fs. 102 vta./3; y A.A. 1ª pieza, fs. 333), porque según la actora sólo podría tenerse en cuenta y evaluarse, la experiencia de las empresas accionistas de la S.A. oferente, y no de las posibles empresas accionistas de las accionistas.
Aquí sin duda el asunto es opinable, y el Tribunal, por mayoría de votos, entiende que también debe rechazarse.
Porque el citado art. 13, literal A, refiere a los elementos integrantes de la oferta, es enunciativo y no limitativo. Y la norma del PCP que regula concretamente la valoración de las ofertas, está en el art. 39 donde se detallan los criterios de calificación y evaluación. Allí el criterio No. 1 es la “Capacidad del oferente para llevar adelante el negocio.
Experiencia en actividades similares. Capacidad económica y posibilidades financieras para el desarrollo exitoso del proyecto”. Y conforme a él, el Tribunal estima que le asistió razón a la CAA, cuando tanto en su primero como en su segundo informe, prestó atención tanto a la capacidad y experiencia propia de Transfrusa como empresa accionista de la oferente Invital S.A., como a la capacidad y experiencia de los accionistas de Transfrusa, en especial Wijsmuller S.A. Y aunque sí es cierto que se incurrió en error en el segundo informe de la CAA, al afirmar que tales accionistas habían declarado su responsabilidad solidaria con Transfrusa (eso no consta), no parece que tal error haya incidido en forma decisiva en el puntaje otorgado inicialmente en este rubro de 5,5 puntos, y que se mantuvo.
VII) Otra causal que se invoca para la anulación, es la violación del principio de igualdad de los oferentes, porque se habría permitido a Invital S.A., en la etapa del art. 58 del TOCAF, aportar nuevos datos sobre su oferta más allá del contenido previsto para la evacuación de la vista conferida (fs. 94 No. 2, y fs. 102 vta./2).
Es claro que esta causal es la de mayor relevancia y la más opinable.
Y el Tribunal -también aquí por mayoría de votos- se inclina a desestimarla, conforme a estas precisiones.
Dentro de la licitación, la etapa del manifiesto es para que los oferentes puedan “...formular por escrito las consideraciones que les merezca el “proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión “Asesora de Adjudicaciones.” El mismo artículo agrega que “...los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como ....una petición a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación...”. O sea que en esta etapa, son muy amplias las consideraciones que pueden hacer los oferentes.
Y ambos las hicieron, evacuando la vista en escritos de la misma fecha 7/mar/95. Giraldir S.A. con mucha mayor extensión, criticando puntualmente el dictamen de la C.A.A. y agregando al efecto mucha documentación (A.A. ver 1ª pieza, escrito fs. 108 a 116, y documentos de fs. 10 a 107). E Invital S. A. en forma muy escueta, limitándose a realizar consideraciones en apoyo del dictamen de la C.A.A., y sin agregar documento alguno (1ª pieza, fs. 3 a 6).
Es cierto que al realizar tales “consideraciones”, Invital S.A.
menciona concretamente quiénes serían los accionistas de Transfrusa y en qué porcentajes, y ello no coincide exactamente con lo que había expresado en su oferta (ver 3ª pieza, a fs. 768 se había dicho que Transfrusa tenía “...el apoyo específico de tres empresas asociadas como lo son Christophersen S.A., Tsakos Industrias Navales S.A. y Wijsmuller International Towage B.V.”; y a fs. 776 había destacado “...el apoyo de las tres empresas que constituyen Transfrusa a saber...”), aclarándose que se mantienen como accionistas de Transfrusa a Wijsmuller en un 40%, que el 30% corresponde a Panagiotis Tsakos, el 12,5% y 9,5 % a Jorge Fernández Baubeta y Jorge Rodríguez Veiga, como propietario y directores Gerentes respectivamente de Tsakos S.A. y de Christophersen S.A., y el 8% a Delta Star S.A.
Pero aún así, el Tribunal en mayoría, estima que no existe violación del principio de igualdad, desde que tales consideraciones expresadas por Invital S.A. lo son en apoyo y como agregado, al primer informe de la
C.A.A. Y en este informe se le había adjudicado a Invital S.A. en el primer rubro 5,5 puntos, destacándose su integración accionaria en un 25% por funcionarios de la ANP y en un 75% por Transfrusa, y señalándose a su vez a los integrantes de esta última y en especial a Wijsmuller S.A., como compañía reconocida mundialmente con referencia a este tipo de servicios (5ª pieza, fs. 1440).
Y luego de analizar las vistas evacuadas por ambos oferentes, la
C.A.A. en su segundo informe mantuvo aquella puntuación (5ª pieza fs.
1472), lo que en definitiva demuestra que ninguna incidencia tuvieron las consideraciones que agregó Invital S.A., y que no se violó en principio de igualdad.
VIII) Otra causal que se invoca para la anulación, es el error de cálculo en el estudio de factibilidad de Invital S.A., que al decir de la aquí actora es lo que explica el elevado canon que a su vez ofertó aquélla (fs. 98 No. 3), y que resultaría en que se aceptó la oferta que no era la más conveniente (fs. 102 vta./5).
Se trata de cuestión muy opinable, y el Tribunal también por mayoría, y discrepando con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que debe ser rechazada.
Aún admitiendo que pudo existir cierto error de cálculo, lo cierto es que la C.A.A., -en base a lo expuesto por Giraldir S.A. cuando evacuó la vista con agregación del dictamen de Price Waterhouse-, en su segundo informe valoró incluso tal error (técnico). Y en función de eso, fue que rebajó el puntaje de Invital S.A. en el rubro No. 3, de los 9 puntos iniciales, a sólo 5 puntos. Y no obstante lo cual, y pese a haberse atendido otras observaciones de Giraldir S.A., el puntaje total resultante igual mantuvo a Invital S.A. en primer lugar, con 77,2 puntos (incluido el 5%) frente a los 72,5 puntos de aquélla (ver cuadros para comparar, 5ª pieza fs.
1448 y 1476-1477).
Es cierto que tal pronunciamiento de la C.A.A. fue por mayoría y con dos discordias, justamente en esta parte (5ª pieza, fs. 1479). Pero el Tribunal señala, en mayoría, que no estamos ante una hipótesis de ilegalidad, sino ante un juicio de valor que hizo la C.A.A. y que luego reiteró para rebajar el puntaje, en aplicación del criterio No. 3 (Estudio de factibilidad, calidad técnica del mismo y adecuación a lo solicitado en el pliego). Y a continuación, la misma C.A.A. fundó muy bien las razones que a su juicio justificaban que pese a ello, y dada la diferencia sustancial del canon ofrecido pagar por Invital S.A., igualmente se le adjudicara la licitación por considerar su oferta como la más conveniente (5ª pieza fs.
1477-1478).
Y la circunstancia de que existan otros pronunciamientos que valoran como de mayor importancia la exactitud del estudio de factibilidad (caso del dictamen de la Dra. Addy Mazz, 6ª pieza, fs. 1794vta.-1796, y su complemento de fs. 1807 y vta.; o del Sr. Procurador, fs. 185 vta. de autos, en cuanto se funda en el dictamen pericial del Cr. Navajas que a su pedido se dispuso y cumplió en los autos acordonados Ficha 283/96, de fs. 157 a
162), no hace sino confirmar que se trata de una apreciación de valor, y no de legalidad.
IX) En resumen, que el Tribunal -por mayoría de votos- no encuentra que se haya acreditado fehacientemente la violación de norma legal y/o reglamentaria, y/o principio de derecho alguno, que tenga relevancia como para justificar la nulidad del acto de adjudicación, acto que no hizo sino seguir el consejo bien fundado de la C.A.A.
Y reiterándose aquí jurisprudencia en el sentido de que la declaración de nulidad del acto de adjudicación en el proceso licitatorio, sólo procede cuando se constatan serios apartamientos al principio de igualdad objetiva, y/o desviación de poder (Sents. Nos. 350/89, 47/91, 246/97, entre otras), mientras que las irregularidades de escasa trascendencia y que no afectan la igualdad de los oferentes, carecen de aptitud para viciarlo (Sent. 358/87, entre otras).
X) Conclusión anterior que no se debe alterar por hechos posteriores que se han acreditado, pero que refieren a la etapa de cumplimiento del contrato por el concesionario, y carecen de incidencia en la legalidad o ilegalidad del acto de adjudicación aprobado. Como por ejemplo, los invocados por Giraldir S.A. y que tenderían a probar dificultades de Invital S.A. en el cumplimiento de las inversiones, y beneficios acordados a ésta al hacerle entrega de los remolcadores (ver Ficha 283/96, fs. 137 y ss. 165, 166, 169, 186). O los invocados por la A.N.P., en cuanto a que Invital S.A. ha cumplido hasta ahora con el pago puntual del canon ofrecido (ídem fs. 183).
XI) Lo opinable de varias de las causales de nulidad invocadas, demuestra que la actora litigó con alguna razón, por lo cual no se justifica sanción procesal alguna.
Por estos fundamentos, arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, y 56 a 59 del TOCAF, el Tribunal por mayoría de votos,
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (d.), Dr. Brito del Pino (r.), Dr.
Vázquez Cruz (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Bermúdez : Discorde en cuanto en la ficha No. 1701/96, donde por Resolución de 29/DIC/95, del Poder Ejecutivo, se adjudica a INVITAL S.A. la Licitación Pública No. XI/94, para la concesión de un servicio de remolque, en un todo de acuerdo con el Pliego de Condiciones y con la oferta presentada por INVITAL S.A. (fs. 1486/1486v., en rojo, 5a.
pieza de A.A.; fs. 3/4 de estos autos), prestando el Poder Ejecutivo APROBACIÓN al acto del Directorio de la A.N.P. que dispuso dicha adjudicación, EN MAYORÍA, supeditado a la aprobación del Poder Ejecutivo e intervención del Tribunal de Cuentas de la República (fs.
1486/1486v., 5ta. Pieza cit. de A.A.; y fs. 3/4 de autos). En dicha resolución, el Poder Ejecutivo, previos los dictámenes de Asesoría Técnica de Asuntos Portuarios (fs. 1544/1546, Ibid.) y de Asesoría Letrada del MtyOP (fs. 1547/1547v. y 1548, pieza cit. de A.A. cits.), no se pronunció directamente sobre el recurso subsidiario de ANULACIÓN, sin perjuicio de consignarse en la parte expositiva, que los recursos no eran de recibo por tratarse de un acto complejo, que sólo se perfecciona luego de su aprobación por parte de dicho Poder (CONSIDERANDO I), pero prestando aprobación al acto del Directorio de la A.N.P., aceptando la adjudicación a la firma INVITAL S.A. de la Concesión del Servicio de remolque portuario mediante la explotación de los remolcadores “GAUCHO”, “LAVALLEJA” y “PEDRO FERRÉS” (fs. 1553/1554, pieza cit. de A.A.; y fs. 23/24 de autos).
Si bien existe acuerdo respecto del rechazo de alguno de los agravios articulados en la demanda anulatoria, y así se señala en la sentencia recaída, estimo que dos de los agravios deben ser acogidos, y, en su mérito, que debe declararse la nulidad del acto de adjudicación resistido.
En efecto, estimo que debe acogerse el segundo agravio que finca en la presunta vulneración del art. 58 del TOCAF, disposición que prescribe que, luego del dictamen de la C.A.A. y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas, debe conferirse VISTA a los oferentes para que formulen por escrito, si lo estiman del caso, “...las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe...” de la
C.A.A. (inc. 3o.). Es decir que se confiere a los proponentes la OPORTUNIDAD de impugnar lo actuado por vicio de forma o el dictamen de la C.A.A. por razones de forma y/o de fondo, tal como sucede cuando en un sumario se corre VISTA al sumariado de las conclusiones del instructor.
En la especie, tanto INVITAL (fs. 3/6) como GIRALDIR (fs. 108/116, en rojo, pieza I de A.A.), presentaron sus escritos el mismo día, 7/3/95 (fs.
3 y 116, Ibid.); aunque esta última agregó abundante documentación, comenzando con un informe de la PRICE WATERHOUSE (fs. 10 a 107 Ib.).
Pero en el escueto escrito presentado por INVITAL se opera una mutación, a mi juicio, de la oferta y subsecuente apartamiento de lo exigido en el art. 13 del Pliego Particular de Condiciones (P.P.C., en lo sucesivo).
En efecto. En el Anexo II de la propuesta, y concretamente en el “INFORME SOBRE LA EXPERIENCIA DEL OFERENTE”, se establece que la participación accionaria de INVITAL S.A. corresponde: 25% al conjunto de 40 funcionarios y 2 ex-funcionarios de la A.N.P.; y el 75% restante a TRANSPORTE FRIGORÍFICO URUGUAYO S.A.
(TRANSFRUSA) “...que recoge el aporte de tres empresas vinculadas directamente al objeto de la Licitación –reitero, EMPRESAS VINCULADAS DIRECTAMENTE AL OBJETO DE LA LICITACIÓN, buen “argumento” para la C.A.A. y para la A.N.P. y Poder Ejecutivo- como lo son CHRISTOPHERSEN S.A., TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. y WIJSMULLER INTERNATIONAL TOWAGE B.V.” (fs. 766/767, 3a. pieza).
Casi de inmediato anuncia que en los apartados siguientes se detallan “...los perfiles más destacados de los GRUPOS ASOCIADOS QUE APOYAN A INVITAL S.A. y que acreditan respecto de la capacidad y experiencia probada de cada uno de ellos en el objeto de la Licitación y en las actividades portuarias conexas” (fs. 767, Ibid.). Reitero, se habla de los GRUPOS ASOCIADOS QUE APOYAN A INVITAL a efectos de acreditar la capacidad y experiencia reclamada en el P.P.C..
Luego añade que TRANSFRUSA ya está en actividad como operador portuario en la prestación de servicios de remolque, salvamento y asistencia con singular éxito, en el puerto de Montevideo, aportando: el concurso de tres remolcadores de 600 HP cada uno; una clientela muy importante; su organización comercial; Y EL APOYO ESPECÍFICO DE TRES EMPRESAS ASOCIADAS (daría la idea de una suerte de lo que en Derecho comercial se denominan “ CONSORCIOS” y que suelen, incluso, formarse al solo efecto de participar en UNA LICITACIÓN, como el Tribunal lo tiene ya asumido por otros exptes.) como lo son CHRISTOPHERSEN S.A., TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. y WIJSMULLER INT. TOWAGE B.V. (fs. 768, Ib.).
Diciendo cumplir con el art. 13 P.P.C. reseña los aspectos principales de los grupos asociados: I) INVITAL S.A.; II) FUNCIONARIOS DE A.N.P.; III) TRANSFRUSA. Luego insiste en que INVITAL está conformada, en un 25% por 40 funcionarios y 2 ex funcionarios de la A.N.P., y 75% por TRANSFRUSA. Pero vuelve a señalar que esta última presta los servicios portuarios ya mencionados “...y en la que están representados tres empresas de larga vinculación (con dichas actividades) como lo son...” y vuelve a mencionar a las tres empresas de renombre internacional (fs. 769, Ib.). Luego insiste en que “...se verifica en estos tres primeros meses de operación el apoyo de las tres empresas que constituyen TRANSFRUSA -REITERO: APOYO DE LAS TRES EMPRESAS QUE CONSTITUYEN TRANSFRUSA- volviendo a mencionar a CHRISTOPHERSEN S.A., TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A.; y WIJSMULLER INT. TOWSAGE B.V. (HOLANDA) (fs. 776, Ib.) realzando la importancia o relieve de cada una de ellas (fs. 777, Ib.). Pero no se trata de mencionar repetidamente a estas 3 empresa para dar una “señal” de apoyo inmejorable, porque ya dijo INVITAL que TRANSFRUSA (75% de INVITAL) estaba CONSTITUIDA por esas tres empresas, ya que luego efectúa un largo “excursus” sobre la enorme significación de CHRISTOPHERSEN S.A. (fs. 778/784, Ib.); de TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. (fs. 785/793, Ib.), llegando a señalar: “Es de destacar el respaldo que representa para INVITAL S.A. contar con un SOCIO de la capacidad de la Organización TSAKOS para el mantenimiento y reparaciones de la flota de remolcadores” (SIC, salvo la mayúscula, fs.
785, Ib.); y de WIJSMULLER INT. TOWAGE B.V. (HOLANDA) (fs.
794/797, Ib.).
Incluso, INVITAL invoca haberse ASOCIADO en otra época a TSAKOS, y a WIJSMULLER, la firma TRANSFRUSA, para la adquisición de 3 remolcadores de 600 HP de potencia cada uno (fs. 783, Nral. 9o.). Y, a fs. 784, involucra a CHRISTOPHERSEN en su propósito de accionar en el desarrollo del puerto de Montevideo, señalando que para ello tiene como objetivo crear las condiciones necesarias para competir con otros puertos en forma agresiva e imaginativa (fs. 784, Ib..
Si alguna duda pudiera existir, que no lo creo, en la INFORMACIÓN SOBRE CAPACIDAD DE FINANCIACIÓN, se expresa:
“Adicionalmente TRANSFRUSA cuenta con el apoyo de las tres organizaciones ACCIONISTAS: CHRISTOPHERSEN S.A., INDUSTRIAS NAVALES TSAKOS S.A. y WISJSMULLER INTERNATIONAL TOWAGE B.V.” (fs. 801 Ib.).
La conclusión de este aspecto de la oferta de INVITAL no pudo ser otra que la afirmada por la C.A.A. en su primer dictamen (fs. 1439/1448, 5a. pieza cit.): INVITAL es una sociedad integrada por funcionarios de ANP y TRANSFRUSA con una participación del 25% y 75%, respectivamente. TRANSFRUSA, a su vez, está integrada por CHRISTOPHERSEN S.A., TSAKOS IND. NAVALES S.A. y SWIJSMULLER INT. TOWAGE B.V., “...compañías reconocidas nacional e internacionalmente, en especial la última en lo referente a los servicios que se licitan” (SIC, fs. 1440, 5a. pieza).
Sorprendentemente, al presentar escrito durante el “manifiesto” (art. 58, TOCAF), INVITAL -sin ningún tipo de “pudor” ni de aclaración - indica OTRA INTEGRACIÓN respecto de TRANSFRUSA, que ahora la INTEGRAN: WIJSMULLER INTERNATIONAL TOWAGE B.V. en un 40%;
PANAGIOTIS TSAKOS, 30%; JORGE FERNÁNDEZ BAUBETA, 12,5%;
JORGE RODRÍGUEZ VEIGA, 9%; DELTA STAR S.A., 8% (fs. 3 “in fine”, 1a. pieza). Desaparecen nada menos que: CHRISTOPHERSEN S.A. y TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. . Pero si bien es cierto FERNÁNDEZ BAUBETA y RODRÍGUEZ VEIGA, al margen de su experiencia (30 años ininterrumpidos en la actividad portuaria) son los accionistas principales y los directos gerentes de CHRISTOPHERSEN S.A., lo cierto es que YA NO ES LA EMPRESA la “asociada” a TRANSFRUSA y, por ende, en segundo grado, asociada a INVITAL o integrante de INVITAL S.A.. Panagiotis TSAKOS tampoco nada tiene que ver directamente con la EMPRESA INDUSTRIAS NAVALES TSAKOS S.A.;
y DELTA STAR S.A., propiedad de LAVINIA CORPORATION, irrumpe sorpresivamente de GRECIA, pero no figuraba para nada en LA OFERTA
O PROPUESTA DE INVITAL.
Es cierto que hay un 2do. Informe de la C.A.A. (fs. 1471/1478, 5a.
pieza) en el que se expresa que: “No existen además en el Pliego de Condiciones elementos que impidan tener en cuenta la solvencia de los socios que son: ...” y menciona a los que se relacionan a fs. 3 de la pieza 1era.. Pero si en el primer dictamen le otorgó por este rubro 5,5 (fs. 1440, 5a. pieza), no se advierte la razón por la cual, pese a esa modificación de la propuesta (porque se refiere a los “ socios” de TRANSFRUSA, titular del 75% del paquete accionario de INVITAL), MANTIENE ESE PUNTAJE DE 5,5 puntos (fs. 1472, 5a. pieza cit.).
Con un agravante: en el segundo dictamen la C.A.A. afirma que no existen en el P.C.P. elementos que impidan tener en cuenta la solvencia de los socios de TRANSFRUSA (que enumera, en los porcentuales ya mencionados), agregando: “...habiendo declarado expresamente su responsabilidad solidaria con la misma” (SIC, fs. 1472). ESTO NO ES
EXACTO, PORQUE TALES ACCIONISTAS NO HABÍAN DECLARADO
SU SOLIDARIDAD CON TRASNFRUSA. Sólo TRANSFRUSA asumió responsabilidad SOLIDARIA con relación a INVITAL S.A., según comunicación dirigida el 6/XII/94 al Presidente del Directorio de la A.N.P.
(fs. 803, 3a. pieza).
Comparto la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y estimo que, en el punto en examen, estamos en presencia de una importante transgresión del P.C.P.. Además de violarse el principio de INMUTABILIDAD DE LA OFERTA.
Entre los elementos que, según el P.C.P., debía contener la oferta, el art. 13o., lit. A), exigía un: “Informe sobre la experiencia en la actividad objeto de la licitación así como en la prestación de servicios análogos al licitado o vinculado a la operativa portuaria. Tratándose de sociedades anónimas, con su capital integrado por empresas con experiencia, se evaluará la misma en forma proporcional a su participación accionaria respecto del capital integrado de la sociedad oferente. Asimismo se evaluará la experiencia de las sociedades que presten total o parcialmente los servicios licitados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7o.” (fs. 333, 1era. Pieza). Este art. 7o., a su vez, establece que:
“En el supuesto de que el oferente proponga la prestación de todos o parte de los servicios licitados con intervención de otras personas jurídicas, se deberá acreditar el compromiso existente entre ellas, acompañando una declaración de todas las partes por la que asumen la responsabilidad solidaria respecto de todas las obligaciones que se contraigan...” frente a la A.N.P. (TODO CASI SIC, fs. 330, 1a. pieza cit.).
Tampoco debe perderse de vista que el Item 1 refiere a:
“CAPACIDAD del oferente para llevar adelante el negocio.
EXPERIENCIA en actividades similares. CAPACIDAD ECONÓMICA y posibilidades financieras para el desarrollo exitoso del proyecto”, rubro que se punteaba con 10 puntos (fs. 344, 1a. pieza, art. 39).
Ahora bien. Pese a la integración originaria de INVITAL S.A. y al cambio posterior ya estudiado, la C.A.A. mantuvo la MISMA puntuación:
5,5 sobre un máximo de 10 puntos. Estimo, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que este criterio vulnera la letra del P.C.P. que sólo autoriza a considerar la experiencia de los accionistas de la oferente, en la especie de TRANSFRUSA (porque la oferente es INVITAL S.A.), pero NO la de los accionistas de la accionista (TRANSFRUSA) de la proponente (INVITAL S.A.). Es cierto, anota el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que no existe expresa prohibición de considerar a estos accionistas “de segundo grado”, pero también lo es que, en principio, los atributos, aptitudes o cualidades a ser considerados en una licitación son los del OFERENTE, por cuya virtud el art. 13 del P.C.P. autoriza a tener en cuenta a los accionistas de la PROPONENTE como una excepción al principio general, que, en cuanto tal (excepción), debe ser estrictamente interpretada y, por ende, no puede ser extendida a otros sujetos sin expresa autorización del P.C.P..
Pero además que estos “nuevos accionistas” de la accionista TRANSFRUSA no pactaron solidaridad alguna, como ya se precisó, no se advierte que la C.A.A. haya evaluado la capacidad, experiencia, etc., d e esos accionistas NUEVOS de “segundo grado”.
INVITAL, que en su Oferta se explayó sobre la gran importancia que revestía la condición de asociados de TRANSFRUSA de tres empresas de relieve internacional (TSAKOS, CHRISTOPHERSEN y WIJSMUSLLER INT. B.V.) en el escrito de evacuación de la vista (art. 58 TOCAF), sin decir absolutamente nada, da a entender que de esas dos empresas NO SON SOCIAS TSAKOS ni CHRISTOPHERSEN.. Si la C.A.A. en su 2do.
Informe afirma que no existen en el Pliego de Condiciones elementos de impidan tener en cuenta la solvencia de los socios de TRANSFRUSA (fs.
1472 cit.), cómo es posible que no haya advertido que estos “socios” de TRANSFRUSA NO SON LOS MISMOS que INVITAL indicara en su Propuesta? Cómo es posible, pese a esta sugestiva inadvertencia, que haya mantenido el puntaje de 5,5 puntos?
Pero además, si bien no decisiva para la C.A.A., incidió el hecho de que el personal de A.N.P. pasaría a integrar INVITAL S.A., en porcentaje ya señalado del 25% (fs. 1473, 5a. pieza). Pero el inc. 2o. del literal a), del art. 13 del P.C.P., habilita a tener en cuenta la experiencia de los accionistas de la oferente pero sobre la base de que se trate de “empresas con experiencia” (fs. 333, 1a. pieza). Este extremo no permite incluir a los funcionarios accionistas de la A.N.P. -que, obviamente, no conforman “empresas con experiencia”-, y la posición contraria de la C.A.A. viola, como bien dice el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la letra y el espíritu de la norma citada del P.C.P.;
especialmente si se repara en que: “La integración a la empresa concesionaria de personal de la ANP, previa renuncia a la Administración... Se valorarán los mecanismos de permanencia de este personal...”, constituye el Rubro 2 del art. 39 del Pliego sobre “Valoración de las Ofertas” (fs. 345, 1a. pieza), item que se puntea con un máximo de 30 puntos (fs. 344/345, Ib.).
Es por ello, que comparto plenamente el otro agravio, fundado en el sobredimensionamiento que la C.A.A . efectúa del item relativo al personal de la ANP incorporado a INVITAL (ya como accionistas) y al mecanismo estatuido para asegurar la permanencia del mismo. Porque ni la atribución de la calidad de “accionistas” a los empleados renunciantes de la A.N.P. aseguraba a éstos el mantenimiento de su fuente de trabajo.
Pero resultó otro buen elemento (como haber introducido y luego sacado como accionista de TRANSFRUSA a TSAKOS y a CHISTOPHERSEN) para que se adjudicara la oferta a INVITAL.
Por ende, estimo que este rubro 2o. (arts. 30 y 39, P.C.P., FS. 340 Y 344/345, 1a. pieza citada) está exagerado a partir de un error en la interpretación de las condiciones o disposiciones del P.C.P., lo cual se proyecta sobre el concepto básico de “oferta más conveniente” (art. 59, TOCAF), aspecto en el cual el Tribunal puede ingresar cuando se adviertan gruesas irregularidades en la adjudicación de puntajes o en la interpretación de las disposiciones del Pliego.
El gran vicio que, a mi juicio, justifica por sí sólo la anulación, refiere al rubro 3: “Estudio de factibilidad, calidad técnica y adecuación a lo solicitado en el pliego”, con un puntaje previsto de 10 (fs. 345, 1a.
pieza).
Comparto con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que este item es vital, porque un estudio de “factibilidad o viabilidad” que contenga errores de importancia y que tiendan a sobredimensionar los ingresos a obtener para el concesionario, puede tener como resultado: a) la adjudicación de la licitación a la oferta errónea; b) como resultado de tales errores, puede comprometerse la ejecución del CONTRATO DE CONCESIÓN si la rentabilidad esperada (por error o mala fe ) no permite pagar el canon y asegurar la continuidad del servicio.
Es obvio que existió error. Nadie lo discute e, incluso, INVITAL introdujo correcciones. La C.A.A., que en su primer informe había otorgado 76,5 a INVITAL y 69,5 a GIRALDIR, aunque el puntaje definitivo de la primera fue de 80,3 (fs. 1448, 5a. pieza), en el segundo informe, pese a reconocer el “...error detectado en la estimación de los ingresos por el licitante que obtuvo el mayor puntaje...”, igualmente asignó a INVITAL 77,2 puntos, superando a GIRALDIR a quien asignó 72, 5 puntos (fs. 1477 supra).
Lo curioso es que la C.A.A. sólo se maneja con suposiciones y probabilidades. “Se trataría de una pérdida limitada, que probablemente podría ser revertida en la realidad mediante un manejo adecuado de los componentes del negocio”(SIC)... “Es decir que ese canon podría ser pago por una empresa que desarrolle el servicio en forma eficiente, a menos que el negocio en sí mismo no fuera rentable” (SIC, fs. 1477/1478, 5a. pieza cit.). Finalmente, como “salvación”, se recuerdan los mecanismos del Pliego para cobrar el canon y lograr la conservación, mantenimiento y devolución de los bienes a conceder” (arts. 19, 27 y 28) (fs. 1478, último párrafo).
Bueno es señalar que no comparto la posición de la C.A.A., PERO
ELLO NO SIGNIFICA QUE HUBIERA QUE ADJUDICAR A GIRALDIR,
que ofreció un canon significativamente inferior. Sólo que los errores de la propuesta de INVITAL, por ser “ESENCIALES”, no pudieron ser objeto de corrección. Un error nada menos que en el estudio de “factibilidad” del proyecto, que se proyecta sobre la posibilidad de afrontar el pago del canon, ES SUBSANABLE? ESTIMO RADICALMENTE QUE NO. No vale entonces el argumento de la C.A.A. de que pese a tales errores, la oferta de INVITAL sigue siendo “la más conveniente”. Pues en el punto hay clara ilegalidad.
Es importante señalar la DISCORDIA que estamparon sobre este rubro FUNDAMENTAL dos de los integrantes de la C.A.A.: Ing. Jorge HOWARD y Cr. Adriana SERVETTI (fs. 1479, 5a. pieza cit.). Pero a ello cabe agregar la pericia del Cr. NAVAJAS (v. cuadros de fs. 150/156 de los autos Fa. 283/96 ; y dictamen de fs. 157/162). Prescindo del informe de 3/3/95 de la PRICE WATERHOUSE (fs. 66/71 de los autos Ficha 283/96) porque fue emitido por GIRALDIR S.A.. También de la opinión del Prof.
DELPIAZZO (fs. 52/54 y literal b) de las Conclusiones, fs. 55 de dichos autos), Porque estimo que la pericia del Cr. NAVAJAS desnuda los importantes errores de cálculo de INVITAL S.A.. Los Nrales. 27 a 32 de su dictamen (fs. 161v./162 de los autos referidos), indican la GRAVEDAD de los errores de cálculo en que incurriera INVITAL S.A., por todas las proyecciones que ello tiene. Y, discrepando con la mayoría del Cuerpo estimo que el dictamen de la C.A.A. (v. especialmente fs. 1477/1478) no sólo minimiza la importancia de errores que DESVIRTÚAN LA OFERTA ESENCIALMENTE, sino que se maneja en un plano HIPOTÉTICO
INACEPTABLE.
De ahí que la A.N.P. se haya opuesto a la pericia del Cr. NAVAJAS (fs. 181/184, autos cits.), oposición desestimada por Decreto 3417/99 (fs.
186 de esos autos).
Y agrego que ese error de cálculo se erige en ILEGALIDAD cuando se evalúa como “oferta más conveniente” una PROPUESTA QUE CONTIENE ERRORES BÁSICOS O SUSTANCIALES, toda vez que, por vía INDIRECTA, se vulnera el art. 59 del TOCAF. Sin perjuicio de reiterar la ilegalidad que significa MUTAR LA OFERTA.
Además. La Dra. Addy MAZZ, del MTyOP, en su primer dictamen de fecha 22/4/96, asignó importancia al error incurrido por INVITAL en el cálculo de sus ingresos, que se proyectaba sobre la posibilidad de pago del canon, discrepando con la valoración que de la importancia del rubro “factibilidad” efectuaba la C.A.A. (fs. 1790/1796, y, especialmente, fs.
1794v./1796). Aunque en su segundo dictamen, de 20/V/96, la Dra. MAZZ estima que el error detectado por la C.A.A es muy menor y que, en consecuencia, procedía confirmar el acto de adjudicación recurrido (fs.
1807/1807v., en rojo, todo de la 7a. pieza).
Pero el error no es el menor que según la Dra. MAZZ detectó la
C.A.A., sino el mayúsculo” que resulta de la pericia del Cr. NAVAJAS que no veo refutada en ningún momento.
Y media violación de normas legales y de algún principio general de derecho en el acto de adjudicación de una oferta seriamente atacable: la determinación de la oferta más conveniente debe realizarse, POR MANDATO LEGAL, atendiendo a “los intereses del Estado y las necesidades del servicio”, razón por la cual no puede adjudicarse a otra oferta que no sea la más conveniente de acuerdo con tales pautas legales.
Es que la actividad de la Administración, aún la discrecional, “debe en todo momento estar encauzada hacia la satisfacción del interés público.
Éste es su norte, su guía y su inspiración. Es la causa de su actividad (TODO SIC) (cf. DELPIAZZO, Carlos: “Contratación Administrativa”, ed.
1999, pág. 210, citando al Dr. MARTINS (notas 4 y 5, pág. 209).
El error de la oferta es de enorme gravedad. De ahí que la Dra.
MAZZ haya invocado el art. 54 del Decreto 412/92, sobre ingresos o recursos de la A.N.P.. Un error que, en el cálculo de los ingresos de la oferente, se proyecta sobre la viabilidad (económica) del pago del canon y, por ende, sobre la posibilidad de ejecutar efectivamente el servicio materia de la Licitación, no sólo afecta la esencia de la propuesta, sino que vulnera el principio de IGUALDAD de los concurrentes (arts. 34, 42, 44, 56 y 131, TOCAF), como bien señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, toda vez que los mismos serán evaluados de modo DIFERFENTE a causa del error sustancial contenido en una de las propuestas.
Aun admitiendo -en hipótesis- que la oferta de INVITAL igualmente debía ser ponderada en definitiva, efectuada la corrección de errores pertinente, al menos se imponía –y en ello concuerdo con el Sr.
Procurador del Estado- omitir el otorgamiento de todo puntaje en este rubro 3o. . En todo caso, la Administración tenía la facultad (quizás el deber) de rechazar todas las ofertas si, descartada la de INVITAL, tampoco era satisfactoria la de GIRALDIR.
Sin perjuicio de lo expuesto, reconociendo que la jurisprudencia del Tribunal apunta hacia la “discrecionalidad” en el manejo del concepto de “oferta más conveniente”, señalo que la propia Sala ha expresado que los “límites extremos de esa discrecionalidad no son otros que los que derivan de la finalidad que debe inspirar toda actuación administrativa (control de desviación de poder), de la exigencia de una MÍNIMA RACIONALIDAD (diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad) y del principio general de IGUALDAD, que impone que el poder discrecional se ejerza de manera uniforme en todos los casos iguales (cf. LEVRERO BOCAGE: R.D.J.A., t.
73, Nos. 1/7, págs. 134 y ss.; Sents. 8/986 y 1215/93).
El Tribunal ha rechazado todo supuesto de acto arbitrario de adjudicación en la medida que el mismo se halle debidamente respaldado (Sent. 47/9 ). Pero esto no se verifica en la especie: a) el dictamen de la
C.A.A., además de INCONVINCENTE, por lo que ya señalé, fue dictado POR MAYORÍA; b) la estimación correctiva del error de INVITAL S.A., señalado por la Dra. MAZZ en su segundo dictamen (fs. 1807/1807v., 6a.
pieza) traduce otro error, AHORA DE LA C.A.A., porque la pericia del Cr.
NAVAJAS revela una diferencia sugestivamente mucho más trascendente, como lo sintetiza el Sr. Procurador del Estado a fs. 224 de los autos Fa.
283/96.
En síntesis, no puede especularse con la estrategia de fincar la dilucidación del caso ocurrente en la discrecionalidad del acto de adjudicación y en el carácter no vinculante del dictamen de la C.A.A, porque los dos agravios que acepto refieren nada menos que al PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA OFERTA (art. 56, inc. 2o., TOCAF), regla esencial reiteradamente violada por INVITAL S.A. y tolerada tanto por la C.A.A. como por el Poder Ejecutivo al hacer suyo el acto de adjudicación (acto de propuesta, en definitiva) dictado por el Directorio de la ANP.
Porque se MODIFICÓ INEQUÍVOCAMENTE LA OFERTA CUANDO SE CAMBIÓ LA INTEGRACIÓN DE TRANSFRUSA y, de suyo, la de INVITAL S.A., haciendo desaparecer de la propuesta, EN OPORTUNIDAD INDEBIDA, dos empresas navieras de renombre universal que, hasta entonces, habían sido mencionadas como ASOCIADAS. Pese a ello, igualmente se dio andamiento a esta oferta y la
C.A.A. punteó el rubro respectivo otorgando a INVITAL igual puntaje.
Y se MODIFICÓ ILEGALMENTE NADA MENOS QUE EL MONTO DEL CANON INICIALMENTE OFRECIDO. Aceptar esta mutación implica sentar un grave precedente, porque de ahora en más cualquier empresa podrá, en un procedimiento licitatorio, aducir que medió error de cálculo en la estimación del canon y, de admitirse que puede modificar dicho extremo, se abriría el cauce a las más absoluta mala fe, toda vez que esa mutación se efectúa cuando ya se conocen las propuestas de los demás concurrentes.
Por lo demás, la VISTA que debe otorgarse a los concurrentes luego del dictamen de la C.A.A. es a efectos de que éstos puedan formular “...las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones” (SIC).
Por ende, esa vista no es conferida a efectos de que puedan modificarse las ofertas, tal como sucedió en la especie con la modificación de la inicial integración de INVITAL S.A..
Y, aunque “lo que no está en el expediente no está en el mundo”, como enseña el Maestro COUTURE, no puedo dejar de consignar que es conocido en el ámbito portuario que todos los ex empleados de la A.N.P.
que pasaron a integrar TRANSFRUSA, fueron despedidos; y que, no obstante su calidad de “accionistas”, nunca percibieron dividendos.
Circunstancias denunciadas a diversos legisladores por escrito. Pero además, es notorio que los remolcadores mencionados fueron vendidos prácticamente como “chatarra”, aunque INVITAL cumplió con su obligación de entregarlos en dique, vendiéndose aquéllos por precios irrisorios en comparación con los de adquisición todo ello, es cierto, atañe a la etapa de EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, pero es demostrativo que la inviabilidad de la oferta de INVITAL –al margen de las ilegalidades que significaron las dos modificaciones introducidas a la propuesta originaria- ya se detectaban “in limine”; y de que, a mi juicio , la licitación no fue nada beneficiosa para el Estado, aunque ello es irrelevante para concretar la ilegitimidad del acto de adjudicación, ya que, como vimos, esa ilegitimidad deriva de la violación de dos sagrados principios del procedimiento licitatorio: EL DE INMUTABILIDAD DE LA OFERTA Y EL DE IGUALDAD DE LOS CONCURRENTES. Contra estas reglas legales, que además hacen a la transparencia de las licitaciones, no puede oponerse la discrecionalidad que ostenta la Administración a la hora de adjudicar determinada licitación.
Discordia del Dr. Vázquez Cruz: Discorde por los siguientes fundamentos:
1) En relación al rubro de capacidad del oferente para llevar a cabo el negocio en actividades similares. Capacidad económica y posibilidades financieras para el desarrollo exitoso del proyecto.
Los arts. 7 y 13 del Pliego de condiciones Particulares establecen los elementos que debía contener la oferta, entre las cuales se requiere que deben contener un informe sobre la experiencia en la actividad objeto de la licitación y otro sobre la situación económica financiera del oferente.
En el anexo II, de la propuesta en el “informe sobre la Experiencia del Oferente” se establece que la participación accionaria de INVITAL S.A., corresponde: 25% al conjunto de 40 funcionarios y 2 ex funcionarios de la A.N.P., y el 75% restante al Transporte Frigorífico Uruguayo S.A.
(Transfrusa) que recoge el aporte de las empresas vinculadas al objeto de la licitación (Christophersen S.A. Tsakos Industrias Navales y Wijsmuller International Towage B.V.) (fs. 766/767).
Con posterioridad Invital indica otra integración de Transfrusa con:
Wijsmuller International Towage B.V. en un 40%, Tsakos 30%, Jorge Fernández Baubeta 12.5%, Jorge Rodríguez Veiga 9.5% y Delta Star S.A.
8% (fs. 3).
No aparecen Christophersen S.A. y Tsakos Industrtias Navales, mientras que Fernández Baubeta y Rodríguez Veiga son los accionistas principales y gerentes de Christophersen S.A., ya no es la empresa mencionada la asociada.
En el primer dictamen se otorgó a la oferta un puntaje de 5.5 (fs.
1440) y si bien hay un segundo informe (fs. 1471/1478) señalando “...que no existen en el Pliego de condiciones elementos que impidan tener en cuenta la solvencia de los socios mencionados a (fs. 3), no surge explicación alguna por la cual pese a la modificación señalada de la propuesta en relación a los socios de Transfrusa, se mantiene el mismo puntaje de 5.5 puntos (fs. 1472).
2) Por otra parte, en el segundo dictamen se agrega que se ha declarado expresamente la responsabilidad solidaria con Transfrusa (fs.
1472), lo que no es así ya que los accionistas de fs. 3, no habían declarado su solidaridad con dicha empresa, sólo ésta asumió responsabilidad solidaria con respecto a Invital S.A. (fs. 803).
Se comparte lo que expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 221 vuelta) de que con dicho criterio se vulnera lo establecido en el Pliego de Condiciones Particulares, ya que si bien, no existe una prohibición expresa de considerar a los accionistas de segundo grado, también lo es, que en principio, los atributos, aptitudes y cualidades a ser consideradas son las del oferente, y si el art. 13 del Pliego de condiciones Particulares autoriza a tener en cuenta a los accionistas de la oferente en la medida en que se trata de una excepción al principio general -como señala el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 221)-; no puede ser extendida a otros sujetos sin autorización expresa del pliego correspondiente.
El mantener el puntaje de 5.5 sobre los 10, otorgados a la adjudicataria, no resulta explicable en la medida en que variaron los precios modificándose la oferta en la oportunidad que no correspondía.
3) En lo atinente al rubro 2 de “Integración a la empresa concesionaria de personal de la A.N.P. previa renuncia a la Administración”.
Invital S.A., ofertó la integración de 42 funcionarios de la A.N.P., de los cuales 40 eran ya accionistas de la empresa, lo que fue avaluado en 29 puntos sobre 30, mientras Giraldir S.A. ofreció la integración de 36 funcionarios a los que se otorgaría como garantía de estabilidad la mitad de la antigüedad generada en la A.N.P. (fs. 340, 344/345).
Se concuerda con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 222 punto IV), en que el hecho de que los futuros trabajadores sean accionistas minoritarios de la oferente y que tuvieran una representación también minoritaria en el Directorio, es una cuestión irrelevante a efectos de garantizar la permanencia laboral, valorándose en forma desproporcionada al momento de la asignación de puntaje.
4) En lo que tiene que ver con el rubro 3 ”Estudio de factibilidad, calidad técnica y adecuación a lo solicitado en el pliego”, se admite la existencia de un “error detectado en la estimación de los ingresos por parte del licitante que obtuvo el mayor puntaje...”. Sin embargo la Comisión de Adjudicaciones, en base a que: “Se trataría de una pérdida limitada, que probablemente podría ser revertida en la realidad mediante el manejo adecuado de los componentes del negocio...”, le adjudica en el segundo informe el mayor puntaje a Invital S.A. (fs. 1477). Se concuerda con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.
223/225) en que se trata de un error trascendente, sobredimensionando las perspectivas del negocio. A pesar de la admisión de los errores que contenía la oferta en el estudio de factibilidad económica, igualmente se “la consideró la más conveniente”, por el hecho de que se apegó a lo requerido en el pliego, presentando la documentación requerida.
El error en el cálculo de los ingresos de la oferente se proyecta sobre la viabilidad económica del pago del canon afectando la propuesta en sí misma y vulnerando el principio de igualdad de los concurrentes,,perjudicando a la propia Administración como lo indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 225). Por lo que, a juicio del suscrito, correspondía admitir la demanda en función de los fundamentos expuestos, anulándose el acto de adjudicación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).