Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PORRO PERAZZA, GIANINA C/ PODER JUDICIAL Y otro – Proceso Laboral CGP”, IUE 2-107771/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Poder Judicial contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 1/2026, del 11 de febrero de 2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º turno, Dr. Ignacio Amestoy Bardati.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 115 a 129, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a la empresa Gonzalo Clara Anchorena (“Goncla”) y al Poder Judicial a abonar a la actora la suma de $ 211.508,7 por concepto de salarios impagos, descansos intermedios trabajados, aguinaldo de egreso, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido indirecto, multa legal, 15 % de daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta el efectivo pago, con costas y costos en el orden causado.
2.- A fojas 130-134 consta recurso de apelación introducido por la parte codemandada Poder Judicial, agraviándose por: a) la condena solidaria o responsabilidad solidaria atribuida; b) la condena al Poder Judicial al pago de indemnización por despido, daños y perjuicios, multa legal, descansos intermedios, licencia y salario vacacional, y c) la liquidación de los rubros debidos.
3.- Conferido traslado del recurso, lo evacuó la parte actora a fojas 139 a 142, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 93/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 4/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos para el estudio simultáneo previsto en la ley.-
5.- Culminado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por la voluntad conforme de sus integrantes naturales, confirmará la bien fundada sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos refiere al reclamo de la Sra. Gianina Porro Perazza, quien relató haber trabajado para la empresa unipersonal Gonzalo Clara Anchorena (Goncla) desde el 15 de diciembre de 2021, desempeñándose como auxiliar de limpieza.
Refirió haber cumplido tareas en distintas dependencias judiciales de la ciudad de Rosario: Juzgado de Paz Departamental, Juzgados Letrados, Instituto Técnico Forense, Defensoría Pública y Archivo, en jornadas de lunes a viernes, inicialmente de 6 a 13 y luego, con el cambio de horario judicial, de 14 a 21 horas.
Demandó al Poder Judicial por ser la entidad beneficiaria de los servicios prestados, atribuyéndole responsabilidad solidaria conforme a la ley 18.099, o subsidiaria en caso de aplicación de los arts. 4 y 6 de la ley 18.251.
Afirmó no haber podido usufructuar la media hora de descanso intermedio durante toda la relación laboral, no recibiendo remuneración por tal concepto.
Sostuvo que comenzó a sufrir reiterados incumplimientos salariales desde comienzos de 2024, que el sueldo de enero se le abonó fraccionadamente durante febrero y marzo, que la misma situación se repitió con el salario de febrero y que, finalmente, el salario de marzo nunca se le pagó.
El 11 de mayo de 2024 comunicó que no asistiría a trabajar hasta recibir el pago de sus haberes, y ante la persistencia de los incumplimientos se consideró indirectamente despedida el 16 de mayo de 2024.
Reclamó en autos el pago de los salarios adeudados, descansos intermedios trabajados, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, más la indemnización por despido indirecto, multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
La empresa Goncla no contestó la demanda.
En tanto, el Poder Judicial contestó en términos de controversia. Sostuvo haber mantenido una relación comercial con la empresa Goncla, mediante contrato de arrendamiento de servicios vigente desde el 15 de abril de 2021 hasta su rescisión, comunicada el 19 de abril de 2024, admitiendo la hipótesis de subcontratación laboral.
Argumentó que su responsabilidad, en caso de existir, debía ser subsidiaria, porque cumplió con los controles exigidos por los arts. 4 y 6 de la ley 18.251, solicitando y verificando mensualmente nóminas de personal y documentación laboral. También postuló que tal responsabilidad debía limitarse al período en el cual la trabajadora prestó servicios en sus dependencias, y únicamente respecto de obligaciones salariales, por lo cual la indemnización por despido, multa legal y daños y perjuicios preceptivos quedarían fuera del régimen de responsabilidad derivado de la tercerización.
Cuestionó, además, la liquidación presentada por la actora y señaló que correspondería aplicar los descuentos legales correspondientes en caso de sentencia de condena.
La sentencia dictada tuvo por acreditada la relación laboral y la relación de subcontratación con el Poder Judicial invocadas. Entendió acreditados los incumplimientos reiterados, pagos parciales y falta de pago de salarios, que justifican el despido indirecto. Así como la falta de pago de los salarios correspondientes a 7 días hábiles, condenando al mismo, y también al de licencia, salario vacacional y aguinaldo, por no existir prueba fehaciente de su pago. Asimismo, entendió probado el no goce ni pago de descansos intermedios durante toda la relación laboral.
Respecto de la responsabilidad del Poder Judicial, el magistrado a-quo sostuvo una interpretación amplia de las “obligaciones laborales” referidas en las leyes de tercerización, entendiendo que incluyen tanto créditos salariales como indemnizatorios. Y, considerando que el Poder Judicial no había ejercido un control adecuado sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa Goncla, condenó en forma solidaria a ambos demandados al pago de la totalidad de los rubros reclamados.
3.- El primero de los agravios introducidos por el Poder Judicial contra la sentencia deriva del carácter solidario de la responsabilidad que le atribuyó. Agravio que el tribunal estima que no es de recibo.
Es cierto que el Poder Judicial presentó documentación que acredita que requería a su contratada, Goncla, certificados de pago de aportes y documentos relativos a los trabajadores de ésta (pendrive incorporado en el sobre que luce a fs. 41 vto., en especial carpeta denominada “EMPRESA GONZALO CLARA (DOCUMENTACIÓN”), pero también es cierto el fundamento de la sentencia, en cuanto a que el adeudo de rubros salariales a la actora, de larga data, como los descansos intermedios, las licencias y salarios vacacionales, y el no pago en tiempo y forma de un rubro esencial como es el salario, denota que no hubo control de esa documentación. O que los controles no fueron eficientes o suficientes.
Como ha señalado el tribunal en otras oportunidades, en el mecanismo previsto por la ley 18.251, no alcanza con que la empresa principal ejerza su derecho a ser informada, sino que debe controlar o auditar efectivamente la documentación respectiva. Y para el caso de detectar incumplimientos, actuar en consecuencia, intimando la regularización o llegando a la retención de pagos a la contratada, para abonar los impagos de ésta.
En términos que son absolutamente trasladables al presente caso, se expidió sobre el punto esta Sala, con anterior integración, en Sentencia No. 259/2025 (publicada en BJN). Allí se expresó:
“Y en cuanto al alcance o bien la intensidad del control que debe ser ejercido por la empresa principal respecto de la empresa tercerizada, la Sala con la actual integración se afilia a la posición sustentada por Rosenbaum y Castello en la obra citada, según la cual para que proceda la responsabilidad subsidiaria “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma” (obra citada página 176). Por lo cual no obraría de manera diligente o como “un buen hombre de negocios” en los términos expuestos por los autores citados, si de la documentación exhibida por éstos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa por haberse limitado solamente a requerir la documentación sin efectuar control alguno.
En la misma línea esta Sala con anteriores integraciones y en temperamento compartible por quienes hoy suscriben este pronunciamiento, ha afirmado, que, para que la responsabilidad se transforme en subsidiaria se requiere “necesariamente que el ejercicio del derecho de información previsto por los artículos 4 y 6 de la ley 18.251 se realice de manera efectiva, que se haga un control eficiente de esa documentación de manera de poder detectar eventuales incumplimientos de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores (art. 4 de la ley 18.251).
Al respecto este Tribunal ha expresado: “Téngase en cuenta que la ley que se analiza no indica ni cuáles serían los medios apropiados para ejercer el control, ni cuál debería ser su alcance, profundidad o grado de constatación para desplazar la responsabilidad solidaria hacia la subsidiaria. Empero, ello habrá de inferirse de la interpretación contextual de la regla legal insertada en el ordenamiento jurídico todo. En tal sentido, el designio de la disciplina legal de la descentralización empresarial a través de sendas 18.099 y 18.251 consistió no solo en la adaptación de las reglas nacionales para viabilizar el respeto al Convenio Internacional de Trabajo n. 181 ratificado por Uruguay por ley 17.972, sino, y como fundamento primero y último, para, cumplir el mandato constitucional de protección del trabajo humano. O lo que es lo mismo, para custodiar que las nuevas formas de organización del trabajo humano, lícitas, válidas, no subordinen las contraprestaciones que el orden público, por otro lado, aseguran al trabajador. Entonces, una interpretación de la regla “desde” el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, arroja que la conciliación entre la protección de los frutos civiles del trabajo y las nuevas formas de organización del mismo, sólo se puede lograr si quien se beneficia con éste, se asegura que, quien está obligado originariamente a servir tales prestaciones laborales (el empleador directo), las cumpla. De allí que a pesar de que la ley no lo describa, la interpretación de la disposición en comunión con los valores constitucionales, arroja que, el empresario principal estará gravado con la carga de poner en funcionamiento aquel mecanismo, el que quiera, pero que garantice la eficacia de la protección legal. Que no consiste ni más ni menos que, en que el trabajador utilizado en la modalidad descentralizada, permanezca ajeno a las vicisitudes de las relaciones empresariales y vea satisfechos sus derechos. Entonces ni basta el control en grado de tentativa ni el control como mera formalidad. (en similar sentido Rosenbaum, Jorge. Castello, Alejandro. Op. Cit. Pag 158; en contra, Garmendia, Mario. Gauthier, Gustavo. Tercerizaciones. Pág. 130; Garmendia Mario. “Carga de la empresa usuaria que pretenda responder subsidiariamente en casos de sub contratación, intermediación o suministro de mano de obra” en Cuarenta estudios sobre la nueva legislación laboral uruguaya. FCU 2010 pág. 219)” (sentencia de la Sala No. 22/2019 del 20/02/2019 en B.J.N.) (Cfme. sentencia de la Sala Nº 115/2022 publicada en BJN y en AJL 2022 caso 445).” En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el agravio.
4.- Un segundo agravio proviene de la condena al apelante a pagar a la actora indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, descansos intermedios, licencia y salario vacacional.
Sostuvo el Poder Judicial que no corresponde su condena al pago de tales rubros, ya que se trata de rubros extra salariales que, por tal carácter, están exiliados del marco regulatorio de la subcontratación laboral.
Para la Sala, este agravio tampoco es de recibo.
Sobre el punto, el tribunal tiene jurisprudencia consolidada en sentido coincidente con lo resuelto en la anterior instancia, y contrario al pretendido por la recurrente.
Reiteradamente se ha pronunciado a favor de una interpretación amplia del concepto de “obligaciones laborales” contenido en las leyes de tercerización, que incluye no sólo los créditos de naturaleza salarial, sino también los indemnizatorios y punitorios.
En tal sentido, sostuvo en Sentencia No. 189/2024 del 18/09/2024 (en B./J.N.): “En este punto, el Tribunal habrá de mantener su posición expresada en sentencias 419/2013, 192/2014, 31/2015, 49/2018, 4/2019, 216/2019, 394/2019, 211, 234 y 300 del año 2020, sentencias 77/2022, 172/2022, 86/2023, 148/2023 y 180/2023 y en la reciente sentencia 159/2024 entre otras, en las que se ha pronunciado a favor de una interpretación amplia del concepto de “obligaciones laborales” excluyendo únicamente a aquellos rubros que las leyes expresamente determinan, esto es; las multas, los recargos debidos al BPS, BSE, etc.” “De ahí, que se comparta …que la responsabilidad que emerge de las leyes 18.099 y 18.251 no sólo refiere a los créditos de naturaleza salarial, sino también a los indemnizatorios, dado que las mencionadas normas no establecen ninguna clase de distinción en tal sentido, además de que tampoco efectúan distinción alguna en relación a las dificultades de contralor de tales obligaciones como postula la recurrida”.
“En efecto, el artículo 1º de la ley 18.099 establece que “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios, o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como el pago de contribuciones a la seguridad social…”.
“Por su parte el artículo 1º de la ley 18.251 al determinar el alcance de la responsabilidad de la empresa principal establece o alude a “Las obligaciones laborales a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley 18.099...comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos…”.
“De las disposiciones antes citadas, no surge ninguna distinción de acuerdo a la naturaleza del crédito (salarial o indemnizatorio), por lo que, con un criterio amplio y fundamentalmente protector, cabe entender que el alcance de la responsabilidad de la empresa principal …es al pago de los rubros salariales y también a los indemnizatorios”.
“Igual solución aporta el artículo 7 de la ley 18.251, que es el que en realidad regula el alcance objetivo o material de la responsabilidad ampliada, el que, sin ninguna clase de distinción habla de las “obligaciones laborales”; por lo que donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete”.
“Si bien es cierto que el artículo 4 literal d de la ley 18.251 refiere a “los recibos salariales”, la Sala reitera lo expresado en sentencia Nº 4/2019, en la que al analizar este tema se afirmó, que “El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta”.
“El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el inciso. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes”.
“Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099”, los que como se vio, no efectúan ninguna clase de distinción y aluden a “obligaciones laborales”.
“A nivel doctrinario, Mario Garmendia y Gustavo Gauthier sostienen, que las leyes 18.099 y 18.251 “…abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria)…” (…) A partir de esta última referencia, resulta muy claro que la voluntad del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio…” (“Tercerizaciones, Análisis de las Leyes 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial, segunda edición, FCU, mayo de 2012, páginas 127 y 128). Y más adelante expresan: “…enfocando la cuestión en las obligaciones laborales, ya ha quedado señalado que, mediante el empleo de esta expresión tan amplia, el sistema legal ha ensanchado muy claramente el conjunto de materias que ingresan dentro del sistema de responsabilidades instaurados, superando con mucha holgura la noción de salarios mínimos fijados que constituía la base del artículo 3º de la ley 10.449”. (Obra citada página 129)”.
“Y concluyen, que el sistema instaurado por las leyes 18.099 y 18.251 no reparó en las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye el patrono o empresario principal, “…y al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquél” (obra citada página 133)”.
“En igual sentido, se han pronunciado Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello en su obra “Subcontratación e Intermediación Laboral”, afirmando en torno al punto, que “Otro aspecto importante a resaltar es que, la responsabilidad por obligaciones laborales se extiende a créditos o prestaciones de naturaleza salarial o indemnizatorios, sin distinción alguna. En cuanto a los primeros, la amplitud de la ley 18.099 permite afirmar que la responsabilidad abarca cualquier rubro de naturaleza salarial (…) Respecto de las indemnizaciones, la empresa principal o usuaria responde no sólo por la indemnización común por despido prevista en las leyes del año 1944, sino también por el daño moral derivado de un despido abusivo o las indemnizaciones especiales que prevé nuestra legislación (enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedades especiales, clientela, represalia por haber efectuado denuncia ante el BPS, etc.)” (obra citada página 189 y 190)”.
Y particularmente respecto de los daños y perjuicios preceptivos la Sala entiende, que también quedan abarcados o comprendidos dentro de la expresión “obligaciones laborales” por cuanto tal como lo hace notar el recurrente, tales daños y perjuicios se deben automáticamente por el no pago de los rubros salariales a los que fue condenada en su calidad de empresario principal o empresa usuaria que contrató los servicios de la empleadora del actor”.
“Tal como sostuviera este Tribunal en sentencia 77/2022, la interpretación de lo establecido en las leyes de tercerización debe apuntar a la tutela de quien presta trabajo, con lo cual, aún en caso de duda, la interpretación de tales normas debe efectuarse desde la perspectiva del principio protector y la especial protección del trabajo consagrada en nuestra Constitución, interpretando por ello en forma estricta y rigurosa, toda solución que apunte a la exclusión de la responsabilidad ampliada consagrada en dichas normas. Puntualmente afirmó la Sala en dicho pronunciamiento que, “… el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria”.
Esta misma posición e interpretación amplia y protectora de la expresión “obligaciones laborales” contenida en el artículo 7 de la ley 18.251 es a su vez respaldada por el resto de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, citando solamente a vía de ejemplo, las sentencias N.º 47/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno; la N.º 48/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno y la N.º 198/2019 perteneciente al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno”. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta Sala No. 34/2024 del 6/03/2024.
… (omissis)… “Cabe agregar que precisamente lo que genera los daños y perjuicios preceptivos es el no pago de rubros salariales. Y la multa es por “la omisión de pago de los créditos laborales” (art. 4º ley 10.449), por lo tanto, más allá de su naturaleza punitiva, la multa también constituye una obligación laboral aun cuando sea de carácter accesorio. De manera entonces que conforme a la norma referida las únicas multas excluidas son las aplicadas por “organismos de seguridad social” y no la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 que precisamente constituye una “obligación laboral” derivada de “la omisión de pago de los créditos laborales”, o sea, obligación “derivadas de la relación de trabajo que surgen de…leyes”.
De conformidad a este criterio tanto los rubros indemnizatorios como, con mayor razón, los salariales como descansos intermedios, licencia y salario vacacional, quedan comprendidos por la obligación solidaria atribuida a la empresa usuaria.
5.- Por último, se agravió la codemandada con respecto a la liquidación que se realizó de los rubros debidos. Realizando, fundamentalmente, tres críticas a la sentencia impugnada.
La primera por haber admitido el sentenciante de primer grado prácticamente toda la liquidación de la actora, lo que no comparte, reiterando la que realizó por su parte en la contestación de la demanda.
Expresiones que no entrañan una crítica fundada al razonamiento realizado por el Sr. Juez a-quo para condenar por los montos correspondientes.
Como ha señalado desde larga data la jurisprudencia, no puede considerarse fundado un recurso de apelación que se limita a reiterar lo expresado en el escrito de proposición inicial respectivo (demanda o contestación de demanda) o en el alegato de bien probado. Conforme: Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª. Edic. actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Bs.As., 2003, pág. 637; RUDP 2/2007, c. 332, 1-2/2010, c. 1045 y 1046; 2/2014, c. 1045, 1/2018, c- 829.
Todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución, por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. Cuya razón radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
Puesto que el agravio relativo a la liquidación de los rubros objeto de condena, no constituyó una crítica razonada, concreta y fundada, sino una mera reiteración de lo expresado en la contestación de demanda, no corresponde que el tribunal analice tal aspecto de la sentencia.
Una segunda crítica se dirige a la fijación de los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, argumentando la recurrente que no se mencionaron ni acreditaron las condiciones previstas por el art. 4º de la ley 10.449, por lo que considera elevado el porcentaje del 15 % en que fueron fijados.
La fijación de la indemnización de daños y perjuicios preceptivos resulta de resorte del Juez actuante, quien tiene como parámetros, de acuerdo a la norma del art 4 de la ley10.449, la cantidad de familiares a cargo del trabajador, y el tiempo que duró el incumplimiento salarial por el que se condena.
En el caso, si bien no se acreditaron cargas familiares, se verifica un incumplimiento por demás extenso en lo relativo a los rubros licencia, salario vacacional y descansos intermedios trabajados. Lo que justifica el guarismo del 15 % aplicado, acorde a los parámetros habitualmente empleados en la jurisprudencia.
También relacionó la parte impugnante que sobre las sumas nominales manejadas corresponde aplicar los descuentos legales correspondientes.
Aspecto que no amerita expreso pronunciamiento judicial. Como ya ha afirmado este Tribunal (entre otras, en Sentencia interlocutoria No. 42/2023, Definitiva No. 94/2026), la sede judicial es ajena respecto de las obligaciones tributarias y de seguridad social que acarrean las partidas provenientes de la relación laboral. Obligaciones que son de resorte legal, como también lo es la retención de aportes por parte del empleador.
En consecuencia, también este agravio será desestimado.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la codemandada recurrente, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA CODEMANDADA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.