Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 413/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 458/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 413
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SCHWARTZKOP BARTH, LUIS MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 458/2021).
RESULTANDO :
I) Se promueve acción de nulidad contra la resolución No. DP 152/2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Área Pasivos del BPS, el 28 de octubre de 2020, por la cual se denegó al actor el acceso al subsidio transitorio por in capacidad parcial y jubilación por incapacidad física (Fs. 116 de los A.A).
II) En su demanda anulatoria (Fs. 2 y sig.) el actor señaló que su incapacidad física se originó en un accidente de tránsito sufrido mientras trabajaba como taxista. Indicó que, en primera instancia, el organismo previsional reconoció esta situación en la primera evaluación realizada por parte de la Comisión Técnica en el año 2018 en la cual se le asignó un Baremo de 63,29%.
Al solicitarse la reconsideración del Dictamen, en e nero de 2019 se le notifica que no se configura incapacidad y que el Baremo en esa fecha es de 49,01% por lo cual no configura causal para acceder a la jubilación por incapacidad y al subsidio transitorio. No se aclara si la incapacidad se origina o no en actividad laboral y no se brindan detalles respecto a la decisión.
Con fecha 8 de octubre de 2019 se realiza nueva solicitud ante el organismo previsional surgiendo una nueva evaluación la cual es notificada el 21 de febrero de 2020 arrojando un baremo de 54,14%.
Ante esta última denegatoria se agrega a modo de descargos informes médicos, de los cuales consta la situación de imposibilidad física del compareciente, lo cual señala no es tenido en cuenta por el BPS. El nuevo dictamen de la Comisión Técnica de fecha 16 de setiembre de 2020 expresa que el actor configura un baremo de un 57,79%.
El actor se agravia en virtud de que de las evaluaciones realizadas por la Comisión Técnica no surgen los fundamentos acerca de por qué se asignan determinados baremos. Por tanto, señala que el acto impugnado ha sido arbitrario y contrario a la regla de derecho de acuerdo a lo establecido en el propio Reglamento para el Procedimiento Administrativo del BPS.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda anulatori a declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
III) La demandada comparece a fs. 30 y sig. bregando por la confirmación de la recurrida.
Señala que con fecha 29 de diciembre de 2016 el actor se presentó ante el organismo previsional a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. En la evaluación médica realizada en el año 2018, la Comisión Técnica entendió que el actor configuraba una incapacidad Baremo 63,29% desde el 21 de marzo de 2017.
De acuerdo a la información que surge del sistema informático del BPS, la última actividad laboral registrada corresponde a la empresa Falcone Binnewies José María hasta el 13.8.2015.
De esta forma señala que, el actor no tiene derecho a acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial d e acuerdo a lo previsto en el art. 22 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No.
18.395, en virtud de que la incapacidad se configuró dieciséis meses después de haber cesado su actividad laboral.
Tras haberse dado vista del Di ctamen de la Comisión Técnica Médica con fecha 22 de agosto de 2018 el actor solicitó la reconsideración.
En el nuevo Dictamen Médico de fecha 4 de enero de 2019 se le asignó un Baremo del 49.01% Al presentarse nuevamente el actor ante las oficinas del BPS en Paysandú con fecha 8 de octubre de 2019, se realiza una nueva evaluación por parte de la Comisión Técnica en la cual se le asigna una incapacidad del 54,14% a partir del 17 de enero de 2020.
Posteriormente, en las evaluaciones realizadas con fecha 16 de setiembre de 2020 y 1 de febrero de 2021, la Comisión dictaminó que el actor configura una incapacidad Baremo 57,79% al 17 de enero de 2020.
El BPS destaca que de acuerdo a lo previsto en el art. 19 de la Ley No. 16.713, la jubilación por incapaci dad total exige la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, la cual se configura con un baremo mínimo del 66%. (art. 2 Decreto No. 306/2013).
Agrega que el Banco de Previsión S ocial a través de su Área de Medicina Laboral, es el único competente para dictaminar en forma primaria respecto a la existencia o no de incapacidad (Decreto No. 382/998 art. 7) en base a los criterios establecidos en el Baremo previsto en el art.
306/2013.
No. 413 La Comisión Técnica dictaminó que el titular no configura incapacidad para toda tarea en virtud de que las enfermedades alegadas no provocan una disminución en la capacidad de trabajo amparada legalmente, asignándose un baremo de 57,79% De esta form a, si bien el actor alcanza el grado de incapacidad previsto en la normativa para su tarea habitual (50%), esta incapacidad no sobrevino en actividad o en períodos de actividad compensada tal como exige el art. 22 de la Ley No. 16.713. En atención a ello, tampoco corresponde el amparo al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En atención a ello, solicitó se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Consta además que: Se abrió el juicio a prue ba habiéndose diligenciado la que luce a Fs. 48 – 50 vto. y en los antecedentes administrativos (Carpetas verdes en 93 y 217 fs.) producida por la parte demandada y en los antecedentes administrativos (Carpeta rosada en 95 Fs.) producida por la parte actora.
Alegaron las partes por su orden a Fs. 61 -64 vto. y 66 -68 respectivamente.
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 712/2022 (Fs. 71 – 71 vto.) aconsejando la confirmación del acto atacado.
Y se citó para sentencia por auto N° 6025/2022 (Fs. 73), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos lega les habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al actor con fecha 3 de noviembre de 2020 (Fs. 115 y 116 de los A.A. en 217 Fs.).
Con fecha 12 de noviembre de 2020 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Fs. 120 de los A.A. en 217 Fs.).
Mediante la Resolución No. 1249/2021 se rechazó el recurso de revocación (Fs. 57 vto. y 58 de los A.A.) y por Resolución No. 26-48/2021 se desestimó el recurso jerárquico (Fs. 62 de los A.A.) Esta resolución fue notificada al actor el día 18 de agosto de 2021. (Fs. 66 de los A.A.).
II) El Tribunal, en mayoría, comparte la solución confirmatoria sugerida por la Procuraduría.
En efecto, surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, que el actor solicitó jubilación por imposibilidad física el 29/12/2016 (Fs. 25 de los A.A.), sometiéndose a numerosas actuaciones médicas con pronunciamientos de comisiones técnicas de distintas integraciones en 10 oportunidades con baremos fluctuantes (Fs. 208 vto. de los A.A.).
Valorada la incapacidad denunciada, por parte del servicio competente -Área Medicina laboral del BPS, de acuerdo al art. 7 del Decreto No. 382/998-; no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sino para la actividad habitual; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme establece el art. 19 de la ley 16.713.
El thema decidendum del caso estriba en determinar si el accionante padece una incapacidad física absoluta y permanente para todo trabajo, con un porcentaje de invalidez de sesenta y seis por ciento (66%) o más, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713, en la No. 413 redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.395, como también de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 306/2013.
Como es sabido, el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 regula las distintas hipótesis configurativas de la jubilación por incapacidad total y el artículo 2º) del Decreto Nº 306/2013 reglamenta que “ La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el present e Decreto.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De acuerdo a la norma citada, la causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de distintos presupuestos, requiriéndose siempre la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Este requisito no fue cumplido por el accionante, a quien se le dictaminó un porcentaje de baremo de invalidez menor al 66%, lo cual no es suficiente para configurar la incapacidad laboral absoluta de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Decreto No. 381/998.
Cabe decir que, en cuanto a dichos requisitos técnicos de valoración, la actora no probó que los servicios competentes del Ente no los hubiera cumplido en el dictamen de referencia.
El art. 7º del Decreto No. 382 /998 es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del BPS o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, no se ha acreditado en el caso apartamiento alguno a tales consignas.
La normativa vigente, confiere competencia a la Comisión Técnica para determinar el grado de incapacidad de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998. Por tanto, no alcanza con sostener que los fundamentos de las evaluaciones no son válidos, porque la normativa vigente le confiere autoridad a quien los realizó para expedirse sobre este extremo.
El actor debió controvertir los argumentos de la Comisión y ofrecer prueba al efecto (en este caso únicamente una pericia médica) para definir la situación. En este caso, solamente asistirá razón al accionante, en tanto la prueba pericial ofrecida logre demostrar que sus afecciones alcanzan el baremo del 66% previsto en la normativa vigente.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable No. 413 producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nº 348/2014, 544/2015, 7 0/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentenc ia Nº 70/2016: «Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay he chos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la peri cia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a prov ocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal . Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Co rporación los errores de la decisión administrativa.» Como ha sostenido el Tribunal en la Sentencia No. 108/2022 : “En la presente instancia, el actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión M édica, siendo insuficiente, a tales efectos, el insumo documental que oferta (historia clínica que obra en carpeta rosada en 27 fs.), al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
No. 413 Sobre este tópico, en conceptos plenamente reeditables en la emergencia, este Tribunal ha sostenido desde larga data: “…cabe resaltar que el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada cfe. Sentencia No.
281/2012)” (sentencia No. 544/2015, idem. Sentencias 348/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/20 12; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga del actor, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano.
Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado.
Resulta aplicable lo dicho por el Tribunal en ocasión de la Sentencia Nº 581/13, entre otras: “Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de habers e apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actu ación de la comisión de medicina laboral; en alguna ocasión el Cuerpo ha procedido a anular una resolución de similar tenor a la encausada, fundándose en que “no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del d ictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca” (Cfme. Sentencia Nº 657/2010).
XII) Pues bien; llegados a este punto, corresponde indagar si el demandante ha logrado acreditar, en el caso, la existencia de un apartamiento de la normativa vigente aplicable a la materia. Al respecto, emerge de autos que el impu gnante no produjo prueba alguna en el presente proceso, a lo que debe añadirse que la invocada ilegalidad tampoco se vislumbra a partir de un análisis de los antecedentes administrativos agregados a la causa, desde que no se advierte desviación alguna en el obrar administrativo.
Recuérdese que, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 18.395, Recuérdese que, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una inc apacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por el titular en sede administrativa…” No. 413 Tampoco correspondía el subsidio transitorio por incapacidad parcial, establecido en el art. 22 de la ley 16.713 en redacción del art. 5 de la ley No. 18.395, puesto que la incapacidad sobrevenida no lo fue en actividad o en período de inactividad compensada.
Si bien es admitido en informes médicos subsiguientes, que correspondería acceder a un subsidio relacionado a la tarea de taxista (Fs.
213 de los A.A.), que existe incapacidad para su tarea y su causa fue accidente de tránsito (Fs. 211 de los A.A.), esto no fue lo dictaminado por las comisiones técnicas actuantes que se expidieron con anterioridad al acto denegatorio encausado.
En efecto, las primeras evaluaciones médicas, iniciadas el 29 de diciembre de 2016 establecieron que no existía incapacidad laboral (Fs. 25 y ss de los A.A. en 217 fs.). Es recién en 2017 que se establece una incapacidad para la tarea habitual, aunque no se señala haya sido ocasionada en accidente de tránsito (Fs. 30 -32 de los A.A en 217 fs.). La incapacidad física para su tarea de taxista, determinada con baremo de
63.29%, lo fue desde el 21 de abril de 2017 (Fs. 48 de los A.A. en 217 fs.).
En tanto el actor estuvo en actividad hasta el 15 de agosto de 2015 (Fs. 3 de los A.A. en 93 fs.), no cumplió con el requisito prevenido en el art. 22 de la ley 16.713 en redacción del art. 5 de la ley 18.395, puesto que la incapacidad sobrevenida no lo fue en actividad o en período de inactividad compensada.
La normativa vigente, confiere competencia a la Comisión Técnica para determinar el grado de incapacidad de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998. Por tanto, no alcanza con sostener que los fundamentos de las evaluaciones no son válidos, porque la normativa vigente le confiere autoridad a quien los realizó para expedirse sobre este extremo.
La actora debió controvertir los argumentos de la Comisión y ofrecer prueba al efecto (en este caso únicamente una pericia médica) para definir la situación. En este caso, solamente asistirá razón a la accionante, en tanto la prueba pericial ofrecida logre demostrar que sus afecciones alcanzan el baremo del 66% previsto en la normativa vigente.
En este caso, si bien el accionante peticionó prueba pericial en la demanda (Fs. 7 vto.) no lo hizo en la etapa correspondiente tal como lo relevó la Corporación a Fs. 59 infolios.
Tampoco es de recibo frente a esa situación consumada, amparar la aspiración de la actora de que sea la Corporación mediante una medida para mejor proveer la que ordene su realización, puesto que el punto es parte medular del objeto del proceso y no es posible sustituirse lo q ue era imperativo del propio interés del accionante.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
No. 413 Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº DP 152/2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de octubre de 2020, por la cual se denegó al actor el subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad física (Fs. 116 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I) Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
1. La incapacidad del Sr. Luis María Schwartzkop Barth se originó en un accidente de tránsito sufrido mientras realizaba tareas como taxista.
2. La última actividad labora l registrada corresponde a la empresa Falcone Binnewies José María desde el 14.7.2009 y hasta el 13.8.2015 (Fs.
8 de los A.A. en 93 Fs.)
3. Con fecha 29 de diciembre de 2016, se presentó por primera vez ante el organismo previsional a efectos de solicita r jubilación por incapacidad física. (Fs. 2 de los A.A. en 93 Fs)
4. En las múltiples evaluaciones realizadas en el año 2017, la Comisión asignó porcentajes de incapacidad sumamente variados oscilando entre un 30,79% y un 60.01% (Fs. 25 a 32 de los A.A en 217 Fs.)
5. Tras haberse dado vista del Dictamen de la Comisión Técnica Médica con fecha 22 de agosto de 2018 (Fs. 7 de los A.A. en 93 Fs.), el actor solicitó la reconsideración. En el nuevo Dictamen Médico de fecha 4 de enero de 2019 se le asignó un Baremo del 49.01% (Fs. 15 de los A.A. en 93 Fs.)
6. Se presentó nuevamente ante las oficinas del BPS en Paysandú con fecha 8 de octubre de 2019 (Fs. 27 de los A.A. en 93 Fs.) se realiza una nueva evaluación por parte de la Comisión Técnica en la cual s e le asigna una incapacidad del 54,14% a partir del 17 de enero de 2020 (Fs. 29 vto.
de los A.A. en 93 Fs.)
7. Se lo evaluó nuevamente con fecha 16 de setiembre de 2020 (Fs.
37 de los A.A. en 93 Fs.) y 1 de febrero de 2021. En tales oportunidades se adjudicó un baremo de incapacidad del 57,79% al 17 de enero de 2020.
(Fs. 50 de los A.A. en 93 Fs.)
II) La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. Luis María Schwartzkop Barth atacó la Resolución Nº DP 152/2020 dictada po r la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de octubre de 2020, por la cual se denegó al actor el subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad física (Fs. 116 de los A.A.) con fundamento en no haber llegado al baremo del 66%.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las No. 413 anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III) El marco teórico normativo aplicable al caso.
1. En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia si no también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que se infiere del art. 72 de la Constitución, (Real, Alberto Ramón. Los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
2. Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. (Corte IDH Caso Claude Reyes y otr os vs. Chile. FRC. 2006, párrafo 122).
3. También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para las personas.
En este sentido la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión c onforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la s Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración d e su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo , “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la No. 413 información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Es tado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
4. Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
5. A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997, el cual dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las ra zones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV) Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
1. Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada y tampoco de los pronunciamientos de las Comisiones Técnicas a lo largo de los tantos años del proceso de solicitud de la prestación de Seguridad Social, las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado. Ni respecto de la solicitud de subsidio transitorio de incapacidad parcial ni para la jubilación por incapacidad.
En efecto. M ás allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales el Sr. Schwartzkop configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
2. El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprende r a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite a la persona peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los único s informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
3. Debe verse que la Médica Alicia Berrueta Pelaez cuando declaró como testigo en estos autos si bien relacionó que se desempeñó en la instancia administrativa, no se refirió al caso concreto del Sr. Luis M aría Schwartzkop. Sin embargo, realizó un aporte trascendente desde su especialidad técnica: ilustró que la adjudicación del baremo no depende únicamente de la o las patologías, sino que consideran factores No. 413 complementarios como la evolución de cada una de ellas, la edad, el nivel de instrucción, el tratamiento. (fs. 50) Y, como echa de verse en la actuación adminis trativa, ningún informe técnico enlazó la valoración final con estos aspectos intermedios del razonamiento valorativo.
4. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la perica judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico . Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía - controlar la verifi cación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron e n la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Empero en el caso, basta observar lo s vaivenes de los baremos adjudicados al Sr. Luis María Schwartzkop -entre el 30,79% y el 60.01% - que puede afirmarse que la racionalidad lógica naufraga a la largo de toda la actuación administrativa.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racio nal como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
5. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: «No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de No.
No. 413 alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilust raban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia qu e la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que f uere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegit imando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo» (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. º 352/2019 e n cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcio narios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo , en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
No. 413
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).