Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 409/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 28/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 409
VISTOS :
Para resolución, sobre la agregación de documentación de fojas 18 a 25, en los autos caratulados: “TRICARICO XIMENA con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 28/2023).
RESULTANDO :
I) El 17 de febrero de 2023, compareció Ximena Tricarico a demandar la nulidad de la resolución sin número, dictada el 30 de mayo de 2022, por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, la cual dispuso su destitución por ineptitud, como conclusión del procedimiento disciplinario que le fue instruido (fojas 3-8 de autos y 186-188 de los antecedentes administrativos).
II) Por Decreto Nº 501/23, de 17 de febrero de 2023, el Tribunal tuvo por presentada la demanda y se confirió traslado a la demandada por treinta días, artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 10 infolios).
III) El 21 de marzo de 2023, compareció el Dr. Marcelo Pereira Gómez, en nombre y representación del Ministerio del Interior, a contestar la demanda y oponer la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 12-14 de autos).
En síntesis, manifestó que no se agotó correctamente la vía administrativa, ya que la Sra. Tricarico interpuso el recurso de revocación en forma extemporánea, el acto administrativo por el cual se acciona se notificó el 3 de junio de 2022 (foja 269 expediente electrónico) y el recurso se presentó el 14 de junio de 2022, según la nota de cargo, ergo el acto que resuelve su destitución, devino en un acto administrativo firme.
IV) Por Decreto Nº 1213/23, de 24 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado a la actora de la excepción previa planteada, por el plazo de diez días, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 16 de autos).
V) El 18 de abril de 2023 compareció la actora a evacuar el traslado y presentó incidente de tacha de falsedad (fojas 18 a 29 infolios).
Expresó que el excepcionamiento debe ser rechazado con expresa condena en costas y costos a cargo de la Administración, ya que la contraria “funde una mentira en un documento que no se corresponde con el original, o sea: falso” , refiriéndose al documento donde está plasmada la notificación de la destitución, foja 269 del expediente electrónico, que surge agregado en los antecedentes administrativos.
Ese documento es el acta de notificación de la resolución de su destitución, y es supuestamente una copia auténtica del original en formato papel. Pero no lo es, ya que obra en su poder una copia que sí se corresponde con la original en formato papel, la cual agrega como documento A).
Afirma que “la contraria miente” al decir que se notificó el 3 de junio de 2022, cuando en realidad se notificó el 6 de junio de 2022, por lo que recurrió en tiempo y forma el 14 de junio de 2022.
Expresa que el documento de referencia luce el encabezado “3 de junio de 2022”, pudiendo ser ese a su criterio el día en que el mismo fue confeccionado. A continuación, afirma que se lee claramente que se notificó el 6 de junio de 2022, estando firmado por la Sra. Tricarico y la funcionaria notificadora, anotándose de puño y letra por la funcionaria el día que se estaba practicando la diligencia de notificación que fue el 6 de junio de 2022. Sin embargo, dicha anotación no aparece en el documento que agrega la Administración a fojas 195 vuelto. A.A.
La notificación de fojas 269 del expediente administrativo electrónico agregada por el adversario, es un documento público que se presume auténtico, por lo que solicita que se tenga por deducido incidente de tacha de falsedad respecto a la misma.
VI) Por providencia No. 1776/23, de 24 de abril de 2023, la Corporación tuvo por evacuado el traslado de la excepción y por agregada la documentación adjunta en ocho fojas y por promovida la tacha de falsedad, confiriendo traslado a la demandada (foja 31 de autos).
VII) El 3 de mayo de 2023, compareció el representante del Ministerio del Interior, a evacuar el traslado conferido (fojas 33/34 infolios).
En lo medular expresó que la actora compareció luego de hacer mendaces apreciaciones contra la Administración, argumentó que el día que se le notificó fue el 6 y no el 3 de junio y realiza tales afirmaciones en base a fotocopias simples que contienen el agregado “6/6/2022”.
Sostiene que, al notificar una resolución, se le entrega a la sumariada idéntica notificación, con firmas autografiadas, y que la lógica indica que cuando se trata de una resolución de esa naturaleza es aconsejable notificar en horarios que el funcionario no se encuentra de servicio.
Afirma que la resolución que surge del expediente electrónico es la misma que obra en el legajo personal, y la notificación no presenta ningún aditamento como si aparece en la fotocopia que presenta la actora.
Abunda que las notificaciones agregadas por la accionante son copias simples lo que no puede ser admitido como prueba, según lo dispuesto en los artículos 72.1 y 165 del Código General del Proceso, por tal razón debe ser rechazada in limine.
Agrega que es tan burdo el aditamento que figura en las fotocopias simples, que si fuera así el sello “es copia fiel del original” de los documentos de foja 269 del sumario administrativo y 13 del acordonado, estarían superpuestos a los números agregados, lo que no ocurre, por lo tanto la actora actúa con total mala fe y malicia temeraria.
En base a todo ello, solicita que se rechacen por inadmisibles los documentos y las pruebas que la actora pretende agregar y que en definitiva se rechace el incidente.
VIII) Por Decreto No. 1999/23, de 5 de mayo de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se elevaron los autos para resolución sobre la agregación de documentación de fojas 18 a 25, lo que se acordó en legal y oportuna forma (foja 36 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, no hará lugar a la oposición a la prueba ofrecida. -
II) La actora promueve tacha de falsedad de un documento público, pues refiere a una parte del expediente administrativo del Ministerio del Interior donde se le notifica la resolución que dispone su cesantía.-
Pues entonces entiende el promotor que el cuestionado fue falsificado por confección o por alteración de un documento verdadero. El objeto de la tacha de falsedad es únicamente la falsedad material del documento público o del documento privado (Cfme. TARIGO Enrique.
LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL II. F.C.U. Sexta Edición, setiembre 2015, página 98).
III) De conformidad con la ley Nro. 20.010 la incidencia se regula por las disposiciones del CGP en tanto así lo establece la ley, a saber: Artículo primero “(Ámbito de aplicación y entrada en vigencia de la presente ley).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones previstas se aplicarán para todos los procesos que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo los procesos en trámite, aunque en este caso sin afectar los plazos, recursos y diligencias que hayan empezado a correr o hubieren tenido principio de ejecución”.-
En materia probatoria establece el artículo 10 de la ley citada:
“(Prueba sobre el objeto principal).- Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición.
Se procurará evitar la excesiva dilación del período probatorio. El Tribunal está facultado para tener por desistida la prueba propuesta que no fuera producida dentro de un plazo razonable por la falta de diligencia de la parte proponente”.-
Lo que da origen a este incidente, es el desconocimiento de la veracidad de un documento público como se señaló, lo cual se regula también por el CGP por los artículos 172 y siguientes, a saber: Art. 172 “Tacha de Falsedad. 172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público. La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso. 172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo 283.2”.-
IV) Ahora bien, el Colegiado entiende que no es de recibo la oposición a la incorporación de los documentos ofrecidos por la actora del incidente de tacha de falsedad, por más que se trate de copias simples, por cuanto ello será objeto de la valoración de la prueba al resolver el fondo de la cuestión.-
En efecto, los documentos se ofrecen como sustento de su pretensión en el incidente de tacha de falsedad, sobre cuyo mérito se discernirá oportunamente, resultando improcedente incrustar un incidente dentro de otro.-
Dijo el Tribunal: “…la Corporación no aprecia que los medios probatorios que se pretenden diligenciar luzcan como manifiestamente impertinentes o inconducentes respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende “prima facie”, que dicha prueba no reúne los requisitos contemplados por el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524 para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
El Tribunal ha señalado invariablemente que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos” (Cfme. Sentencias Nº 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P . 1/2000). De resultar discutible u opinable la procedencia de tal o cual medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (Cf. TARIGO, Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 28); por lo que la impertinencia o inconducencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Sentencias del T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 publicadas en R.U.D.P . Nº 1-2/09 c. 809 págs.
440-441 y Sentencias del T.C.A. Nos. 554/09 y 1.034/11 publicadas en R.U.D.P . Nº 1/12 c. 996, págs. 606-607. (Sentencia Nro. 331 de fecha 20 de junio de 2023).-
V) Por los fundamentos expuestos y los artículos 1574 Código Civil, arts. 171, 172 y 321 del Código General del Proceso y 1, 2, 5, 7 y 9 Ley No. 20.010; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición a la agregación de la documentación de fojas 18 a 25 y, en su mérito, mantiénese el Decreto No. 1776/23, de 24 de abril de 2023.
Con costas de precepto a cargo de la parte opositora, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr Corujo, Dr. Balcaldi (r), Dra Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).