Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 405/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 464/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 405
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LÓPEZ CORREA, LIBIA AURORA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 464/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 8 compareció Libia LÓPEZ CORREA a demandar la nulidad de la resolución AP 169/2019, de 3 de julio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Área Pasivos, que declaró no probados los siguien tes servicios de afiliación industria y comercio denunciados por la parte actora:
URUFLEX (01/01/1987 -31/12/1989 y 01/03/1993 -31/03/1996); JTEAM (23/06/1990-30/09/1990); y PATTY COLLINS (12/10/1991 -31/12/1992);
reconociendo un total de 8 años, 8 meses y 1 día de servicios (AA fs. 46).
Analizó los testimonios vertidos en la instancia administrativa –concretamente por los Sres. Gladys Píriz y Hugo Alberto Fiorentino-, para concluir que los fundamentos en los cuales se basó la demandada para denegar el reconocimiento de servicios, son erróneos e inhábiles para destruir una prueba testimonial fehaciente y veraz.
Sostuvo que, debido a la errónea valoración, es que se ve afectada la posibilidad de que se le reconozca el derecho que le co rresponde por los años de trabajo, generándose un perjuicio directo e ilegítimo por la opinión subjetiva realizada por un funcionario del BPS.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18 el Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Luego de analizar al detalle los testimonios ofrecidos por la parte actora en sede administrativa, resaltó que la prueba existente no aportó datos relevantes que permitieran acreditar las activid ades laborales denunciadas por la peticionante. No existen aportes sobre las mismas y tampoco prueba documental alguna; siendo la testimonial ofrecida por ella en dos oportunidades, frágil, vaga e imprecisa.
Resaltó que no puede reconocérsele los período s de actividad laboral por ella pretendidos, por lo cual, no puede configurar causal jubilatoria común, conforme con lo previsto en las normas de la Ley Nº 16.713.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 28) se produjo la que luce certificada a fs. 61.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 64 a 69 y 71 a 75).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, ésta aconsejó la anulación parcial del acto impugnado, por Dictamen Nº 613/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución AP 169/2019, de 3 de julio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Área Pasivos, que declaró no probados los siguientes servicios de afiliación industria y comercio denunciados po r la pa rte actora: URUFLEX (01/01/1987 - 31/12/1989 y 01/03/1993 -31/03/1996); JTEAM (23/06/1990 -30/09/1990);
y PATTY COLLINS (12/10/1991 -31/12/1992); reconociendo un total de 8 años, 8 meses y 1 día de servicios (AA fs. 46).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, sin compartir lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda, con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) La quaestio decidendi consiste en determinar si surgen debidamente acreditados los períodos denunciados como trabajados por la actora para las firmas URUFLEX, J TEAM y PATTY COLLINS, por los períodos controvertidos, siendo la errónea valoración de la prueba el único agravio esgrimido.
Así, surgen los siguientes te stimonios vertidos en la instancia administrativa: La testigo Dominga ANTÚNEZ (fs. 10 y ss.) declaró que la peticionante “…trabajó en URUFLEX, era una fábrica de jugos no recuerdo dónde quedaba. Yo iba a comprar jugos para mis hijos, no recuerdo los años. También trabajó en J TEAM, era vendedora. Esto era una tienda de ropa. También trabajó en José Batlle y Ordóñez con la Sra.
Mary (…) No recuerdo fechas” (AA fs. 11 y vto.).
No. 405 Por su parte, la testigo Estela Marina RETTA LEONE depuso a fs.
13 vto.-16 AA. Expresó: “Ella trabajó en PATTY COLLINS. Quedaba en Justo Maeso (…) era una fábrica de ropa interior para mujer. Ella en la fábrica sé que trabajaba en el primer piso pero no recuerdo si era cortadora u otra cosa, ni recuerdo los años.
También trabajó en URUF LEX que era una fábrica de jugos.
Tampoco recuerdo el año ni dónde quedaba”. Interrogada sobre si puede precisar días de trabajo y horarios contestó: “No recuerdo”. (fs. 14 vto. -
15AA).
Silvia Janet BOLON PAOLI (fs. 17 y ss. AA) declaró: “Ella trabajó en URUFLEX, era una fábrica de juguitos, no sé qué función tenía ella dentro de la empresa. No recuerdo donde quedaba. No conocí los nombres de los dueños ni nada. Ella trabajó más o menos desde 1987 hasta 1989.
Después se fue a trabajar a otro luga r y luego volvió a la fábrica en 1990.
No recuerdo hasta qué año trabajó.
Después ella trabajó en PA TTY COLLINS, en este lugar no estuvo más de un año, esto fue en 1990. No sé dónde quedaba el lugar, era una fábrica de ropa interior. No recuerdo más nada sobre esta fábrica”.
También expuso que no recordaba días de trabajo y horarios.
El testigo Hugo FLORENTINO (ex esposo de la actora) declaró a fs.
28 vto. y ss. de los antecedentes y señaló que la actora trabajaba en PATTY COLLINS desde el año 1977, cuando ésta denunció servicios desde el 1º de julio de 1991 hasta diciembre de 1992.
La testigo Gladys Esther PIRIZ CURBELO (AA fs. 31 vto. y ss.) dijo conocer a la actora -a quien llamaba por su segundo nombre, Aurora - desde que tenía a su hijo chico, po r el a ño 1988/1989, ambas vivían en el Barrio Unión. Indicó que conocía sus trabajos, en una fábrica de sachet de jugos, en PATTY COLLINS, que era operaria de mano y también en J TEAM, una tienda muy grande de vestimenta (fs. 32 vto. AA); sin embargo, no pudo relacionar fechas.
En la instancia jurisdiccional, también ofreció prueba testimonial (fs.
50 y ss. infolios).
Así, depuso nuevamente Gladys PÍRIZ y dijo que la actora trabajó en PATTY COLLINS “por el 87 o 88, más o menos, horario cortado, de mañana y d e tarde”. Respecto del período en J TEAM, manifestó no recordar (fs. 50 y vta.).
Perla KOHARIAN manifestó conocerla de chica. Señaló que la actora trabajó en PATTY COLLINS, en J TEAM, una casa de ropas y después en un almacén en la Av. Propios “Sé q ue cui daba niños, que limpiaba, hacía “changas” . Interrogada sobre años de trabajo para las empresas mencionadas, contestó: “No, eso sí que no me puedo acordar” (fs. 52 y vta.) La testigo Estela RETTA, declaró de nuevo en este proceso (fs. 54 y vto.) e indicó que la actora: “trabajó en PATTY COLLINS del 91 al 92…en la empresa de juguitos en el 90 y algo, no me acuerdo la fecha, trabajó 4 años…En el 90, 4 meses trabajó en J TEAM”.
Finalmente, también declaró el testigo Hugo Alberto FLORENTINO, en los sig uientes términos: “trabajó en PATTY COLLINS hasta el 83 que nació el hijo. Después salió, se fue a una fábrica de jugos, ahí estuvo creo que 2 años y después salió y al tiempo volvió. Y luego volvió a PATTY COLLINS ahí por el 90 y algo. (…) Creo que en los jugos del 91 hasta el 93, salió y después entró en el 2007 al 2016, yo ya no No. 405 estaba en Montevideo, estaba en el exterior, fueron muchos años atrás…” (fs. 56 y vto. infolios).
A la luz de los presentes testimonios, estima la Corporación, en mayoría, que la prueba ofrecida, tanto en la instancia administrativa, como en este juicio, resulta insuficiente a efectos de acreditar los servicios denunciados como trabajados por el período controvertido.
Se advierte que los testigos que depusieron en la órbita administrativa, algunos de los cuales también lo hicieron ante el Tribunal, no pudieron brindar fechas precisas ni períodos en los cuales la actora desempeñó las tareas que denuncia. La mayoría manifiesta contundentemente no recordar fechas y los que aluden a alguna, lo hacen muy parcamente.
De manera que nada cabe objetar al Ente demandado, quien ajustó su obrar a Derecho al dictar el acto encausado.
En otro orden, en lo que dice relación con la prueba documental agregada en los antecedentes administrativ os, no se comparten las puntualizaciones que la Procuraduría del Estado realiza acerca de la misma.
En efecto, en cuanto a la actividad en la firma JTEAM, el período controvertido y que fuera denegado a través del dictado del acto impugnado, va del 23/06/1990 al 30/09/1990. El período que transcurre del 17/05/90 al 22/06/90, fue reconocido, tal como emerge de la parte expositiva del acto encausado (AA fs. 46).
Por otro lado y en lo que dice relación con la actividad denunciada para la firma PATTY COLLINS, la constancia laboral de fs. 34 vto. indica como fecha de ingreso a la empresa el 01/07/1991. Sin embargo, no puede entenderse que dicho extremo, sin más, permita tener por acreditado el período denunciado entre dicha fecha y el 31/12/1992. Debe vers e que el Organismo demandado tuvo por acreditado el período del 01/07/91 al 11/10/91, más denegó el que transcurre del 12/10/1991 al 31/12/1992;
precisamente por insuficiencia probatoria.
Resultan trasladables las expresiones vertidas en Sentencia 181/2013, cuando se precisó: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos , la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición d e quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquici a probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012).” Así las cosas, valorada la prueba rendida, cabe concluir que no surg e suficientemente probada la relación de dependencia denunciada por la No. 405 actora para Uruflex S.A.; JTeam y Patty Collins, por los períodos que denunció, siendo el acto impugnado de nulidad, ajustado a Derecho.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por MAYORÍA,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
1.- En primer lugar, en el reconocimiento de los años de trabajo no debe soslayarse lo dificultoso que resulta probar períodos de servicios ocurridos con antigua data; por lo que la fuerza convictiva de testimonios referidos a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables debe ser analizada con cautela pero sin preconceptos. Como bien afirma Jordi Nieva “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria… puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la información recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memori a no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la duración de un incidente… El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba. Ed.
Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
2.- La segunda cuestión a considerar se vincula con el canon o estándar probatorio exigido a efectos de dar por ocurrido un hecho (prestación de servicios). El Banco de Previsión Social se afilia a una tesis estricta requiriendo una prueba fehaciente de los hechos, indubitable e irrefragable. La pregunta que el operador se debe formular es la siguiente:
¿qué grado de probabilidad o certeza se requiere para que pueda darse por probado un hecho? (Marina Gascón Abellán. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In: Proceso, prueba y estándar.
ARA Editores. Año 2009. Pág. 19). En otros términos, la cuestión radica en dilucidar qué gra do de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado.
Como hemos sostenido en pronunciamientos anteriores, tres son los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueb a, e s decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere No. 405 una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipót esis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el s egundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera n ecesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cuál es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Dire ctorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalen te por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la pr obabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco d e Pre visión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
3.- En tercer lugar, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis so stenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado No. 405 enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 248).
4.- La Administración postula que las declaraciones de lo s testigos adolecen de defectos, como ser que no recuerdan fechas, no brindan datos concretos de las actividades, no recuerdan hasta cuando trabajó, desconocen los lugares de trabajo.
La valoración de la prueba efectuada por la Administración resulta cuestionable, en tanto no se ajustó a los criterios de racionalidad que ello exige o de la sana crítica. En primer lugar, todos los testimonios fueron valorados en forma individual y aislada: no se relacionaron ni completaron entre sí. Por ende, las probanzas rendidas no fueron consideradas en su conjunto, sin integrarse la testimonial rendida entre sí, ni con la documental obrante. Repárese que el funcionario que recabó las declaraciones al final de cada una de ella, luego de completar un formulario con cier tos elementos de análisis, efectúa un “juicio crítico y fundado” de cada declaración, pero nunca emite un juicio general sobre toda la prueba rendida.
En segundo lugar, como lo advierte el Dictamen del Procurador existe prueba por escrito referida a los períodos de servicio que la accionante refiere haber trabajado para las empresas “J Team” y “Patty Collins”. Si bien dicha prueba documental no acredita íntegramente todo el período cuyo reconocimiento pretende la accionante, su consideración debe completarse e integrarse con las declaraciones testimoniales, lo que permite concluir su efectivo acaecimiento.
Respecto a los servicios prestados para “J Team”, Dominga Antúnez refiere a que la accionante “era vendedora, esto es una tienda de ropa” (fs. 11 A.A.); Estela Retta refiere que “era una tienda de ropa, quedaba en 8 de octubre y comercio, era una tienda grande… un salón muy grande” (fs. 14 y 15 A.A.); “después en una tienda en ocho de octubre al lado de la pasiva, fueron 6 7 meses” (fs. 29 vto. A.A.); “trabajó también en JTEAM una tienda muy grande de vestimenta…era vendedora, quedaba en 8 de octubre esquina comercio” (fs. 32 vto. A.A.). Ello permite concluir razonablemente que el período trabajado coincide con el declarado por la accionante, por lo qu e debería tenerse por probado el mismo sin limitarse a la prueba documental obrante la que es confeccionada unilateralmente por el emperador, y en consecuencia puede no coincidir con los períodos efectivamente trabajados.
Respecto a los servicios presta dos para “Patty Collins” ocurre algo similar, los testigos confirman los servicios trabajados para la misma.
Estela Retta indica que “trabajó Patty Collins, quedaba en Justo Maeso, entre Gobernador Viana e Industria, era una fábrica de ropa interior… De Patty Co llins recuerdo que tenía una puerta en el medio y otra puerta chiquita, es un lugar de dos pisos” (fs. 14 y 15 A.A.); “después ella trabajó en Patty Collins, en este lugar no estuvo más de un año, esto fue en 1990” (fs. 18 A.A.); Hugo Florentino explica que “cuando la conocí trabajaba en Patty Collins… ella quedó cesante en un tiempito y luego la tomaron otra vez” (fs. 29 y 30 A.A.); “también trabajó en Patty Collins que hacía de las 7 a las 19” (fs. 32 y 33 A.A.). Por esta razón, es posible conva lidar todo el período trabajado por la actora en dicha empresa.
En cambio, el período trabajado para “Uruflex” no cuenta con un respaldo probatorio suficiente. Carece de toda prueba documental y todos No. 405 los testigos si bien afirman en que trabajó para la mism a (fs. 11, 14 vto., 18, 30 A.A.), ninguno proporciona un elemento circunstancial suficiente (de tiempo o lugar) que permita dar por probado que trabajó para dicha empresa. Asimismo ninguno de los testigos fue empleado directo de la empresa, lo que pudiera dar garantía a las declaraciones de los restantes testigos. La accionante denuncia dos períodos trabajados para dicha empresa, pero los testigos no precisan temporalmente ninguno de ellos.
5.- Por las razones apuntadas, entiendo que los períodos trabaja dos para las empresas “J Team” y “Patty Collins” cuentan con elementos de prueba que permite dar por acreditados los mismos tanto documental como testimonial; pero no así respecto a los períodos trabajados para “Uruflex”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).