Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 404/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 492/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 404
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “SCHATZ NATANZON, TALIAH con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA”. Suspensión de ejecución (Ficha No. 492/2022), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 447/2022.
RESULTANDO :
I) El 8 de setiembre de 2022, compareció Taliah Schatz en el expediente principal a demandar la nulidad de las resoluciones del Servicio Oficial de Difusión Representaciones y Espectáculos del Ministerio de Educación y Cultura, de 24 de noviembre de 2021 y de 30 diciembre de 2021, que dispusieron la suspensión preventiva de sus actividades y la expulsión de la compareciente de la Escuela Nacional de Formación Artística del Sodre, respectivamente (fojas 15/21 de autos).
En el petitorio 2 de su demanda, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado. Argumentó para ello, que, en atención a la gravedad de los actos impugnados, los cuales cercenaron su carrera estudiantil y proyección profesional como artista, es de público conocimiento que los procesos contenciosos anulatorios llevan un tiempo considerable, durante el cual esta compareciente no podrá seguir desarrollando su carrera artística, causándole así un perjuicio irreparable.
Entiende que los actos impugnados, fueron dictados sin la necesaria concesión de la vista previa, artículo 76 del Decreto No. 500/991, son manifiestamente ilegales en los términos del artículo 2 de la Ley No.
15.869.
II) Por Decreto No. 5730/22, de 30 de setiembre de 2022, del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado, se confirió traslado a la demandada por seis días, artículos 2 de la Ley No.
15.869 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 29 infolios).
III) El 13 de octubre de 2022, compareció la Dra. Marta Cuartin, en representación del Servicio Oficial de Difusión Representaciones y Espectáculos - SODRE, a evacuar el traslado conferido, oponiéndose a la suspensión de ejecución solicitada (foja 33 de autos).
Se opone a la suspensión del acto administrativo que determinó su expulsión de la Escuela Nacional de Arte Lírico como estudiante, ya que tiene una conducta fuera de sí y caprichosa, de una alumna que parece no entender cómo funciona un centro educativo y las obligaciones que tiene ella en su condición de tal.
La medida de expulsión no fue arbitraria, ni antijurídica, por lo que no se visualiza como ilegítima teniendo en cuenta todos los elementos expuestos.
En cuanto a la falta de vista previa, ello no ha sido así, dado que la actora tuvo oportunidad de aportar prueba, dar su versión de los hechos, presentar descargos por escritos, antes de adoptarse la decisión de expulsión, lo que nunca hizo. Concluye que, no existe mérito alguno para acceder a la solicitud de suspensión del acto administrativo atacado.
IV) Por Decreto No. 6085/22, de 18 de octubre de 2022, se dispuso tener por evacuado el traslado conferido y abrió el incidente a prueba por seis días, artículos 9 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 38 de autos).
V) Por Decreto No. 683/23, de 2 de marzo de 2023, se disponen los alegatos de bien probados y se formulan por parte de la actora y de la demandada (fojas 88, 90/92 y 94/95 infolios).
VI) Por providencia No. 1050/23, de 17 de marzo de 2023, se pasan los autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al artículo 15 de la Ley No.
20.010, quien por Dictamen No. 186/2023, aconsejó rechazar la medida solicitada (foja 98-98 vta. de autos).
VII) Por Decreto No. 1538/23, de 13 de abril de 2023, se dispuso autos para resolución, lo que se acordó en legal y oportuna forma (foja 100 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869, dispone “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal”.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en causa sea manifiestamente ilegítimo; apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta”” (Cf. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
IV) En el caso, se estima que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley No. 15.869, para hacer lugar a la medida impetrada, en este estadio de las actuaciones, el Tribunal no posee mayormente elementos, que permitan analizar si los perjuicios que, genéricamente, invoca la actora, relativos a la ejecución del acto, son superiores en entidad a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración y no surge de estas actuaciones prueba que acredite de forma concluyente, que exista ilegitimidad manifiesta en los actos cuya suspensión de ejecución se impetra.
V) En este tipo de casos, lo que corresponde es pasar a juzgar derechamente la legalidad del acto en cuestión con el dictado de la sentencia definitiva en los términos del artículo 310 de la Constitución de la República.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con costas de precepto a cargo de la parte actora. Sin especial condena en costos.
Agréguense al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).