Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 403/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 579/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 403
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS DEL URUGUAY Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
579/2022).
RESULTANDO :
I) Que se impugna en autos la Acordada No. 8140 dictada por la S.C.J. el 28 de marzo de 2022, que regula el sistema de ascenso para magistrados.
II) Al contestar la demanda, la S.C.J. cuestionó la legitimación activa de la Asociación de Magistrados del Uruguay (AMU) y de los Sres. magistrados coaccionantes.
En lo que refiere a AMU, señaló que no invoca un interés personal, no genérico y distinto del de cada uno de sus afiliados. Tampoco dota de legitimación a AMU el hecho de que la Acordada 8140 le haya cometido la selección de un único Ministro de Tribunales de Apelaciones para integrar la Comisión Asesora de la SCJ en materia de ascensos, en tanto aquella no identificó ni sustanció cuál o cuáles serían los hecho o actos presuntamente ilegítimos, ni cuál sería el derecho o interés directo, personal y legítimo de AMU vulnerando.
Con respecto a los coactores, personas físicas, indicó que la falta de legitimación activa deriva de la sola mención de su condición de magistrados, mas sin invocación ni sustanciación de cuál sería el interés directo inmediatamente vulnerando por la Acordada 8140.
III) Del excepcionamiento opuesto corrió traslado a la parte actora, quien lo evacuó rechazándolo.
Expresó que la legitimación de AMU se verifica por dos razones diferentes pero complementarias. La Asociación posee un interés directo, personal y legítimo porque es su objetivo social la defensa de la carrera judicial. También posee tal interés, al verse obligada a participar en un procedimiento en materia de ascensos que considera ilegítimo. Por si no fuera suficiente, indica que según la nueva redacción del art. 104 del D.L.
No. 15.524, dada por el art. 2 de la Ley No. 20.010, es aplicable el art. 42 del Código General del Proceso, admitiéndose la legitimación de asociaciones de interés social cuando puedan garantizar la adecuada defensa de un interés difuso afectado.
En cuanto a los magistrados promotores de la acción señala que se encuentran plenamente legitimados, en tanto, como jueces, integran la carrera judicial y por ende les resulta de aplicación la Acordada 8140, regulatoria del sistema de ascensos, que consagra un régimen que vulnera el principio de igualdad, además de establecer calificaciones reservadas y ocultas, que no les permite el ejercicio de un control garantista de juridicidad. Los magistrados accionantes tienen un derecho subjetivo al ascenso, que se ve vulnerando por la acordada. Todos son jueces letrados que están o han estado en vía de ascenso, que cuentan con un derecho subjetivo al ascenso, y un interés directo, personal y legítimo a que cuando se provean vacantes estas se designen conforme a derecho.
IV) Por Dictamen No. 199/2023 la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la excepción opuesta.
Puestos los autos para resolución, se acordó y dictó la presente en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de falta de legitimación de los actores, opuesta por la demandada.
II) Ante la resolución de la cuestión planteada, en etapa incidental, debe convocarse lo dispuesto en el art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, aplicable al proceso por imperio del art. 104 D.L. No. 15.524, en la redacción dada por el art. 2 Ley No. 20.010, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda”.
En el caso, no se advierte una manifiesta falta de legitimación causal, que amerite declararla en este estadio procesal (Cfme. Sent. 52/2023).
La defensa de la carrera judicial, mediante la aplicación de criterios reglados para las designaciones, ascensos, y traslados de las juezas y jueces es un cometido específicamente asignado a AMU en su estatuto social vigente (art. 3 b), fin que se encuentra comprometido, según fuera objeto de agravio, por la acusada ilegitimidad del sistema de ascensos reglamentado por la Acordada 8140. Además, AMU esgrime ver vulnerado su interés directo, personal y legítimo al exigírsele su participación en el procedimiento de selección de magistrados, a través de la propuesta de integración de la Comisión Asesora, tal como fue previsto en la Acordada 8140 resistida.
En cuanto a los magistrados impugnantes, no hay evidencia, en esta fase, de la ausencia de un derecho o interés directo, personal y legítimo afectado por un acto administrativo, en cuyo ámbito subjetivo están comprendidos.
III) Respecto de la falta de legitimación activa alegada por la demandada, ha sido la jurisprudencia constante de esta Corporación entender que las cuestiones atinentes a la legitimación no constituyen un requisito de admisibilidad del accionamiento anulatorio, sino que dicen relación con la sustancia del proceso (Cfme. Sentencias Nos. 199/18, 84/2018,457/2016, 362/2016, 844/2015, 339/2015, 201/2015, 75/2015, entre otras). Habiéndose postulado la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva, el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (Cfme. Sentencias Nos. 729/2019, 96/2020, 25/2023, 83/2023, entre otras).
A la vez que, corresponde estar a la exigencia del texto constitucional (art.
309 Constitución), en cuanto alude al titular de un derecho o interés directo personal y legítimo "violado o lesionado por el acto administrativo";
presupuesto material para la decisión de mérito y distinguible, claro está, de la lesividad del acto. La apreciación de si se configura o no dicho interés, no debe ser restrictiva, so pena de impedir en esta instancia, el acceso a la jurisdicción contencioso anulatoria (Sentencia No. 455/2020).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la excepción de falta de legitimación causal de los actores.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).