Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 399/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 234/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 399
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa :
“MORASCA, GABRIELA con BANCO de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 234/2021).
RESULTANDO:
I) En este proceso , l a actora Gabriela MORASCA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de Directorio del Banco República del Uruguay (en adelante: BROU) de fecha 13 de mayo de 2021, dictada en el expediente GEX 2021/51/01144, que confirma en todos sus términos la Resolución del Directorio del BROU de fecha 28 de enero de 2021, ratificando su destitución, bajo la imputación de falta grave (fs. 112 – 113 vto. de los A.A.).
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley No.
15.524 la acción de nulidad debe entenderse dirigida contra ésta última volición, la cual dispuso: “De acuerdo con las resultancias del sumario del título se destituye, bajo la imputación de culpa grave, a la funcionaria Sra.
Gabriela MORASCA MAIDANA (Nro. 67.978). (Fs. 66 de los A.A. en 117 fs.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria relató que el Or ganismo demandado dispuso una investigación administrativa primero (fs. 5) y luego un sumario contra su persona, para deslindar “responsabilidad así como las emergentes y/o conexas que pudieran surgir del transcurso de la instrucción”.
Indicó que, con fecha 2 de diciembre de 2019 el Gerente de Instrucción de Suma rio, solicitó que se le otorgara vista del informe circunstanciado de fecha 3 de agosto de 2019. Señaló que, e n el mismo se objetaba su conducta por violación del núm. 9 del art. 20 del Estatuto del Funcionario del BROU con responsabilidades emergentes del art. 22, siendo de aplicación el art. 43 de dicho cuerpo normativo.
Destacó que, e n el referido informe del que evacuó la vista, en ninguna parte se sugería su destitución.
A partir de aquí, procede a relatar todas las actuaciones que se sucedieron lue go de que se le otorgara vista y de su correspondiente evacuación. Así, indicó que, v ueltos los autos al Instructor, se ratificaron las conclusiones. Pasados los autos al abogado asesor, se compartieron las conclusiones, así como la normativa transgredida . Posteriormente, una vez remitidas las actuaciones al Consejo Disciplinario, por informe de fecha 11 de marzo de 20 20 se aconsejó su destitución bajo la imputación de culpa grave, con el voto discorde de uno de sus miembros, que aconsejó una suspensión por el término de 100 días.
Seguidamente, el expediente pasó a la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil que con fecha 19 de octubre de 2020 no formuló objeciones a la destitución , dictando la Comisión Nacional del Servicio Civil la Resolu ción No. 234/20 que acompaña la propuesta de destitución formulada por el Ente demandado. Finalmente, el 28 de enero de 2021 se dictó el acto impugnado.
Se agravia por entender que, en la medida que luego de decidida la destitución, no se le confirió vist a previa, se vulner ó lo establecido en el art. 66 de la C onstitución y los artículos 75 y 76 del Decreto 500/991 aplicable por expresa remisión del art. 2636 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BROU.
Siguiendo con tal razonamiento, destacó que la falta de vista previa ocasiona la nulidad del procedimiento administrativo como ha sido resuelto por el Tribunal en diferentes ocasiones. Apuntó que, en la especie, sólo se confirió vista del informe del Instructor donde no se sugirió la destitució n, y en el que sólo se realizaron valoraciones genéricas. De todos los informes posteriores, no se le permitió ejercer su derecho de defensa, lo que conlleva a la nulidad del acto resistido.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que el acto de destitución fue el legítimo corolario de un procedimiento administrativo en el que se respetaron todos los derechos y garantías del debido proceso.
Especificó que, en oportunidad de evacuar la vista el 17 de diciembre de 2020, la accionante , tras haber ponderado todas las actuaciones y las normas involucradas (entre ellas el art. 44.8 del Estatuto que establece entre las sanciones disciplinarias posibles, la destitución y el art. 49 que establece el procedimiento para la imposición de sanciones intermedias y graves y la competencia que al respecto cabe al Consejo de Disciplin a), persiste en el temperamento que adoptó en la audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2019, sin solicitar por ejemplo la ampliación del sumario y proponer las pruebas que estimara pertinentes (art. 2726 RPD y 216, 70 y 71 del Decreto 500/991).
Expresó que, al recurrir, la accionante sólo esgrimió como agravio la falta de motivación explícita y la desproporción de la sanción sin aludir que le hubieran sido cercenados sus derechos y garantías y sin esbozar un presunto estado de indefensión por falta d e vista previa, punto que recién ahora procura forjar en el accionamiento de nulidad.
Expresó que desde el inicio la Sra. MORASCA conocía el elenco de sanciones pasible de aplicación, los órganos intervinientes en el procedimiento y las reglas aplicables , las que le fueron entregadas , así como la denuncia ingresada por el BROU ante Fiscalía.
Reiteró que, a su entender, n o hubo indefensión porque gozó de todas las garantías que instituye el principio del debido proceso.
Afirmó que, en ningún momento el BROU varió su criterio a lo largo de las actuaciones e informes que realizara durante la instrucción ; a diferencia de la actora, que sí cambió radicalmente de criterio y estrategia en su patrocinio ya que no se agravió en el recurso interpuesto respecto a aspectos u omisiones procedimentales.
En el presente accionamiento, el único agravio invocado radica en que, si bien se le otorgó vista de las conclusiones del sumariante, no se le brindó una nueva vista luego de que se expidieran los órganos que informaran ulteriormente.
La grave imputación refiere a la plataforma fáctica tenida en cuenta por los diferentes órganos intervinientes de la que la actora tuvo conocimiento al evacuar la vista. Aseveró que, en ninguna de las instancias que sucedieron a la vista previa, se cambió el giro o se dio un apartamiento o alteración en las circunstancias de hecho que integran el objeto de la instrucción sumarial, no se aportaron nuevos elementos de prueba con posterioridad al informe circunstanciado elaborado el 3 de di ciembre de 2019 ni se aplicaron reglas de Derecho más allá de aquéllas cuyo testimonio fuera entregado a la Sra. MORASCA al inicio del procedimiento sumarial.
Manifestó que la actora no alegó vicios sustanciales, materiales o de fondo, ya que no aduce a tal respecto violación de una regla de Derecho ni desviación, abuso o exceso de poder. Por tanto, no formula agravios que impliquen la invalidez o demérito de lo dispuesto por el Directorio con fecha 28 de enero de 20 21 en referencia a la sanción impuesta, declinando a todo cuestionamiento sobre la falta de motivación y la desproporcionalidad que sí esgrimió en vía administrativa y acerca de lo cual entonces no puede pronunciarse el Tribunal.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4708/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días , diligenciándose la que luce agregada a fs. 49 a 76 vto., agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 117 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 83 - 86 vto. y fs.
88 - 94 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procurador a Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
479/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 97 - 101).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó e n legal y oportuna forma (fs. 103).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, s egún la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto, en puridad lesivo, que dispusiera la destitución de la ac tora, fue notificado el 5 de febrero de 2 021 (fs. 70 de los A.A.) quien lo resistió el 17 de febrero de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jer árquico, en subsidio (en los hechos, solo correspondía la interposición del recurso de revocación, fs. 90 - 91 de los A.A.). Si bien el plazo vencería el 15 de febrero de 2021, en virtud de que ese día, así como el siguiente fueron días inhábiles (lunes y martes de semana de Carnaval) los recursos fueron entonces interpuestos en tiempo. La fundamentación de los mismos se realizó el 3 de marzo de 2021 (fs. 96 - 97 de los A.A.).
Por Resolución de Directorio de fecha 13 de mayo de 2021, se mantuvo la recurrida, de lo que fue notificada la actora el 21 de mayo de
2021.
La demanda fue interpuesta el 13 de julio de 20 21, en tiempo hábi l (nota de cargo, fs. 23).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución de Directorio del BROU dictada el 28 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso: “De acuerdo con las resultancias del sumario del título se destituye, bajo la imputación de culpa grave, a la funcionaria Sra. Gabriela MORASCA MAIDANA (Nro. 67.978). (Fs.66 de los A.A. en 117 fs.)
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Surge de autos que la Coordinadora de Pago de Haberes del organismo demandado, informó a la Gerencia de la Instr ucción de Sumarios que se había recibido una consulta telefónica de COFAC en la cual se solicitaba información en relación a la funcionaria del BROU Sra.
Gabriela MORASCA. La misma se fundaba en que, al momento en que ésta pretendía le fuera concedido un p réstamo por parte de la referida entidad crediticia, presentó un recibo de sueldo que, dadas sus características (no figuraban descuentos que la Sra. MORASCA tenía en sus haberes de acuerdo con la información de Clearing), importó se realizara la consulta. (Fs. 4 de los A.A.).
Por su parte, la oficina de Pago de Haberes solicitó se le enviara el recibo en cuestión, y recibido el mismo se constató que éste había sido adulterado. Surge de fs. 1 el recibo donde figura que su líquido a cobrar era $24.048 y el que fuera presentado ante COFAC (fs. 2 de los A.A.) aparece un líquido de $98.014.
En virtud de los hechos denunciados se realizó primero una investigación administrativa (fs. 5 de los A.A.) en la que interrogada la Sra.
MORASCA admitió la adulteración de l recibo de sueldo, se realizó la denuncia penal ante la Fiscalía (fs. 30 de los A.A.) y posteriormente se instruyó sumario administrativo (fs. 8 de los A.A.) donde vuelve a admitir los hechos argumentando que sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y que debía realizarse una cirugía. Explicó que, ante la negativa de solventarse dicha intervención, inició una acción de amparo. La situación dijo le implicó una gran presión por motivos económicos lo que determinó que hubiera de realiza r la maniobra de adulteración de la cual manifiesta arrepentirse. Afirm ó que el crédito no le fue otorgado ni presentó en otras instituciones recibos adulterados a fin de acceder a préstamos. (Fs. 27 - 29 de los A.A.).
Con fecha 3 de diciembre de 2019 se expidió la Instructora Sumariante, la que arribó a la siguiente conclusión: “Se objeta la conducta de la funcionaria Gabriela MORASCA MAIDANA, al tenor de los Considerandos que anteceden, lo cual implica violación a lo dispuesto por el numeral 9º del art. 20 del Estatuto del Funcionario, con las responsabilidades emergentes del artículo 22, siendo asimismo de aplicación el artículo 43 del citado cuerpo normativo” (fs. 34 - 39 de los
A.A.).
Se confirió vista (fs. 40 de los A.A.) , la que fue evacuada oportunamente. En dicha ocasión, hizo referencia a las necesidades económicas por las que atravesaba y que la adulteración del documento era demasiado burda tanto para inducir en error como para advertir elementos del tipo penal de la falsificación que requiere que la adulteración sea jurídicamente relevante, esto es apta e idónea para inducir en error, lo que dice en la especie no ocurrió. Afirm ó haber cooperado con la instrucción para el esclarecimiento de los hechos y que tiene atenuantes fundados en su buena conducta anterior. Asimismo, solicit ó al Consejo de Disciplina aplicar una sanción en su justa medida, considerando los atenuantes. (Fs.
44 - 45 de los A.A.).
Vueltos los autos al Instructor, se ratificaron las conclusiones (fs. 46 a 47 de los A.A.).
Pasados los autos al abogado asesor, se compartieron las conclusiones, así como la normativa transgredida (fs. 49 - 50 de los A.A.).
Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Consejo Disciplinario, el que por informe de fecha 11 de marzo de 2020 ( fs. 52 a 57 de los A.A.) aconsejó la destitución de la actora bajo la imputación de culpa grave, con el voto discorde de uno de sus miembros, que aconsejó una suspensión por el término de 100 días.
Seguidamente, el expediente pasó a la Asesoría Letrada de la ONSC quien con fecha 19 de octubre de 2020 no formuló objeciones a la destitución (fs. 59 a 61 de los A.A.), dictando la Comisión Nacional del Servicio Civil la Resolución No. 234/20 que acompaña la propuesta de destitución formulada por el Ente demandado.
Finalmente, el 28 de enero de 2021 se dictó el acto que se resiste en estos obrados.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes , apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por l a Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la falta de vista previa.
V.1) El único agravio esgrimido por la accionante refiere a que la Administración omitió conferirle vista de los informes en los que se sugirió su destitución como medida sancionatoria, por lo que su derecho de defensa se vio seriamente conculcado.
A juicio del Tribunal, en mayoría , le asiste razón a la promotora en su planteo.
Como viene siendo la jurisprudencia sostenida del Tribunal, el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero sí lo se rá cuando existan elementos nuevos en los que se funde la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del sumariado o administrado (sentencias Nos. 678/2018, 385/2017, 377/2017, 153/2016, 170/2015, 685/2014, 666/2014, 471/2013, 879/2010 y 70/1 999, entre otras).
Y, precisamente, a entender de la Corporación, ello es que a acaeció en el caso de autos.
En efecto, conforme emerge de la reseña de las actuaciones realizada ut supra, luego de evacuada la vista conferida por la sumariada, se emitió el Informe de Asesoría Jurídica, elevándose a la Comisión de Disciplina la que por Informe de fecha 11 de marzo de 20 20 (a fs. 52 a 57 de los A.A.) aconsejó la destitución de la actora, bajo la imputación de culpa grave, con el voto discorde de uno de sus miembros, que aconsejó una suspensión por el término de 100 días.
Posteriormente, se expidió la Asesoría Letrada de la Comisión Nacional de Servicio Civil (Resolución N o. 234/2020) la que se pronunció en forma favorable a la destitución por la causal in eptitud (fs.62 v. de los A.A.), elevándose al Directorio del Ente, dictándose el acto que se impugna. En el caso, se le aplicó a la accionante, nada más y nada menos que la máxima sanción que se le puede aplicar a un funcionario. Esto es, la destitución. Mas no se le concedió la oportunidad de esgrimir defensa alguna al respecto.
V.2) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la garantía de defensa comprende también la existencia de un contradictorio contra la imputación específica de la falta por la cual se lo responsabiliza y se proyecta sancionar (C fme. Sentencias 201/2019, 377/2017, 385/2017 y 157/21, entre otras). Contradictorio que, claramente, no existió en el caso de autos.
De allí que resulte plenamente compartible el posicionamiento del Prof. REAL en punto a la temática que nos ocupa, en el sentido de que no cabe duda alguna, de que el principio de los derechos de la defensa ante la Administración debe reputarse incluido entre las garantías esenciales, inherentes a la personalidad humana, a que refiere nuestro art. 72 de la Constitución de la República. De modo que es aplicable aquí, con mayor razón, la fórmula francesa que lo considera principio general de derecho aplicable aún en ausencia de texto (Cf me. Alberto R. REAL: “Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya”, en los Principios generales de Derecho en el derecho Uruguayo y Comparado”, F.C.U., pág. 68).” (Cfme. Sentencia 571/2019).
Como enseña CAJARVILLE: “Concluida la instrucción del asunto y antes de dictarse resolución final, debe darse vista previa a los interesados a fin de que, tomando conocimiento de todo lo actuado , puedan exponer las razones que entiendan pertinentes (arts. 75, 76 y 163).” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la eficiencia de la administración” , Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, p. 54). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
V.3) La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es conteste , desde antaño, en declarar la nulidad de los actos administrativos en los cuales se ha omitido brindar la oportunidad de defensa previa. En tal sentido, señala LABAURE ALISERIS que: “La jurisprudencia ha entendido que , en el caso de procedimiento sancionatorio, es esencial la vista previa al interesado antes de la decisión, y que su omisión importa la nulidad del acto, en base al art. 66 de la Constitución, y normas reglamentarias (en S. 343/90 entre otras). (…) Dicho principio es el recogido por el art. 76 del Dec. 500/991 que establece que “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio con motivo de la aplicación de sanciones o la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución, sin previa vista al interesado p or el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa ...” (LABAURE ALISERIS, Carlos: “Irregularidades del procedimiento administrativo y sus consecuencias en la jurisprudencia del T.C.A” , Revista de Derecho Público, No. 7, Año 1995, ps. 130 y 131; vide:
LARRAMENDI, Miguel: “La omisión de dar vista previa como causal de nulidad del acto administrativo en un lustro de jurisprudencia del T.C.A” , Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XIII, pá g. 171 y siguientes).
(Cfme. Sentencia No. 341/2012).
En definitiva, la omisión anotada resulta relevante en cuanto implica situar a la funcionaria en estado de indefensión o, por lo menos, disminuir sus posibilidades de defensa frente a la Administración, lo que implica la violación de la “regla de derecho” (art. 309 de la Carta), toda vez que aquella garantía está consagrada por normas de superior rango y aún por específicas normas reglamentarias (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y arts. 71, 75 y 76 del Decreto 500/991).
VI) Por otro lado, n o resulta de recibo la defensa ensayada por la Administración en el sentido de que la actora no esgrimió indefensión alguna en vía recursiva. Sabido es que la fundamentación del recurso es un derecho del recurrente y que no hay ligazón de instancia.
Como apuntan las Dras. PRESNO y RAMOS, el actor en la acción anulatoria puede asumir distintas conductas. Precisamente, una de ellas es la de omitir denunciar el defecto formal en la vía administrativa, pero en cambio, invocarlo en la acción anulatoria.
Y al respecto, señalan las mencionadas autoras: “En este caso, una vez articulada como agravio durante el contenc ioso anulatorio y comprobado por parte del Tribunal que el vicio provocó el cercenamiento de las gara ntías del debido proceso, el mismo deberá acoger el vicio formal y proceder a la anulación del acto”. (PRESNO, Mariana y RAMOS, Mónica. “Trascendencia de los Vicios Formales en la Jurisprudencia Tributaria del TCA, La Ley, Uruguay, pág. 76 vto.).
CASINELLI MUÑOZ, refiriéndose a este mismo tema, señaló: “En cambio, no hay necesidad de haber invocado determinadas causales de nulidad (sea en los aspectos de hecho o de Derecho) en los recursos administrativos previos, para poder invocarlas en sede contenciosa. Ello es posible porque no hay, en el régimen de la Sección XVII de la Constitución, ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional”.
(CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “Los Fundamentos expresados en el recurso administrativo no limitan su instrucci ón y resolución ni la ulterior invocación de causales de nulidad en sede contenciosa”. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración (DJA), T. 71, año 1971, p. 50).
En consecuencia, verificada la existencia de dicho vicio, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada.
VII) Como colofón, huelga señalar que , anulado el acto administrativo por un vicio adjetivo, la Administración tiene el poder-deber de recomponer la faz administrativa, eventualmente dictando un nuevo acto administrativo, p asible de recurrencia y contralor jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado por razones ajenas al mérito.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
Analizadas las actuaciones administrativas, surge que, a la parte actora se le confirió vista del informe circunstanciado del instructor sumariante de fecha 3 de diciembre de 2019 (fs.34 -39 A.A.). Vista que fue evacuada, presentando los descargos respectivos (fs.44-45 A.A.).
En el informe mencionado, se objeta la conducta de la funcionaria Gabriela Morasca por violación a lo dispuesto por el numeral 9º del art.20 del Estatuto del Funcionario, con las responsabilidades emergentes del art.
22, indicando que también resulta de aplicación el art.43 de dicho cuerpo normativo. Imputación que obedece a la com probación de la adulteración de recibo de sueldo presentado ante COFAC. Hechos que no fueron desconocidos por la parte actora en oportunidad de evacuar la vista.
A continuación, considerando los hechos imputados por el instructor sumariante, el Consejo de Disciplina, con fecha 11 de marzo de 2020, concluyó que corresponde destituir a la actora bajo la imputación de culpa grave (fs.52 -55 A.A.). Lo que también fue comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil, organismo que compartió dicha decisión (fs.59-62 A.A.).
En autos, no se advierte que, en las etapas ulteriores a la confección del informe del instructor sumariante, del que se otorgó vista a la parte actora, la Administración haya modificado la plataforma fáctica ni la normativa por la cual se la sanciona, tampoco que se realizara un cambio en la imputación inicialmente efectuada.
Al respecto, considero aplicable al caso, lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº388/2020, donde también a un funcionario del BROU se lo sanciona en base a la misma no rmativa que la del caso actual y siguiendo el mismo procedimiento, funcionario que también formuló el mismo agravio en relación con la necesidad de una segunda vista, el que fue rechazado por el Tribunal en base a los siguientes fundamentos:
“En lo que ref iere al segundo agravio, consistente en que no se le confirió vista al actor de las actuaciones administrativas posteriores al informe circunstanciado de instrucción del sumario, mediante las cuales se calificó la falta y se sugirió la aplicación de la san ción de destitución, se estima tampoco resulta de recibo.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado que el otorgamiento de segunda vista no resulta preceptivo, pero ha entendido que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado.
Así, en términos que corresponde replicar , ha señalado la Corporación: “El Tribunal ha dicho en anteriores pronunciamientos, que el otorgamiento de una segunda vista -en principio- no es preceptivo pero ha entendido que sí lo es cuando existen elementos nuevos que fundan la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado.
Y también debe serlo cuando sobre hechos admitidos, lo que importa es exponer los fundamentos de la decisión a recaer, cuando la conducta es calificada como falta grave y se propone una determinada sanción. Sin una nueva vista sería imposible asegurar el derecho de defensa ” ( Sentencia No. 385/2017).
Esta situación no aconteció en el caso.
En la emergencia, tal como se indicó, no se han imputado nuevas irregularidades al acto r luego del informe del instructor sumariante. Los posteriores informes y dictámenes recaídos en el expediente, así como la resolución finalmente adoptada por el jerarca, se fundan en aquella imputación inicial del instructor.
Esto es, no se trata de un ca so en que se hayan cambiado los fundamentos en los que se sustenta la imputación, para que fuera necesario dar una nueva oportunidad de defensa, so pena de dejar al administrado en indefensión. De esas imputaciones en las que se motivó el acto impugnado, s e dio vista al actor quien tuvo oportunidad para poder hacer descargos y proponer prueba sobre los fundamentos que, en definitiva, sustentaron la volición que resiste. No se incorporaron nuevas circunstancias de hecho que pudieran modificar la situación de l sumariado. El dictamen del Consejo de Disciplina y posterior informe recaído en el expediente, se fundan en la imputación inicial del Instructor y se limitaron a calificar la conducta y proponer la sanción.
Por lo cual, la falta de otorgamiento de una se gunda vista no tuvo por consecuencia la disminución de las garantías del funcionario sumariado.
(…) En dicha línea, ha entendido el Tribunal, ante una situación análoga a la de obrados en la Sentencia No. 680/2015: “No resultaba preceptiva la concesión de una nueva vista, posterior a los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia y a la Resolución de la C.N.S.C., especialmente si se tiene en cuenta qu e los mismos se limitaban a calificar la falta y aconsejar una sanción, pero sin agregar hechos nuevos que pudieran ser contrarrestados por la sumariada, por lo que en última instancia no se advierte que se haya producido indefensión.
Como ha dicho el Cuer po, en conclusiones que resultan aplicables mutatis mutandi al presente caso, no existe necesariamente “la obligación de conferir nueva “vista” de las actuaciones, ya que no se incorpora ningún elemento fáctico nuevo al trámite, sino una valoración diferen te de los hechos y de las pruebas que ya eran conocidas por el interesado cuando se le confirió “vista” del sumario y que, por ende, pudo controvertir o analizar en su momento” (Cfme. Sentencias N° 712/2002 y 218/2002)” (Cfme. Sentencia N° 418/2014; véase también las Sentencias N° 348/2013 y 161/2013)”.
En base a lo expuesto, entiendo que, en el caso objeto de análisis no se advierte la indefensión invocada como agravio por la parte actora, por lo que corresponde confirmar la Resolución impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).