Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 398/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 338/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 398
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ELIZALDE FUTTEN, MIGUEL ÁNGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 338/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP N° 87/2019 de 17 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos, por la cual se denegó al accionante una prestación asistencial no contr ibutiva a la vejez (artículo 43 de la Ley N° 16.713) en virtud de no cumplir los extremos constitutivos de la causal (fs. 3).
II) Compareció la parte actora de fs . 9 a 14, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El accionante, nacido el 25 de febrero de 1949, carece de ingresos para sustentarse.
Al efectuar un estudio socioeconómico de la situación del solicitante, el BPS concluye que el compareciente no encuadra dentro de las condiciones requeridas. En este sentido, la Administración rea lizó una valoración incorrecta de su situación, atento a que no tuvo presente los hechos y la prueba diligenciada de acuerdo con la normativa vigente. La misma requiere la edad de 70 años y carecer de recursos para subvenir sus necesidades vitales, extremos que el compareciente cumple.
De acuerdo con las actuaciones agregadas al expediente, a fs. 39 de A.A., luce agregada prueba documental consistente en comprobante de domicilio, declaración jurada de ingresos en virtud de las changas que realiza de albañ il, por las que percibe $ 4.000 mensuales, recibo de UTE, constancia de copropiedad del bien que habita en la Ciudad de la Costa (titular junto con su hermana) registro fotográfico de imágenes del bien y documentación acreditante de deuda de Contribución I nmobiliaria e Impuestos de Enseñanza Primaria.
Aduce el accionante que padece de problemas para acceder al agua potable, ésta como elemento primordial y vital. Extrae la misma mediante bomba y no del servicio de OSE; tampoco cuenta con servicio de gas. E n este sentido, no cuenta con recursos para subvenir sus necesidades de alimentación y vestimenta apropiada, ni tiene recursos para costear la energía eléctrica.
Señala que no tiene otros familiares que lo puedan ayudar.
El análisis que hace BPS del ar t. 43 de la Ley Nº 16.713 es erróneo, ya que el mismo establece: "Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado".
La Administración establece limitaciones al acceso del beneficio, basándose en reglamentaciones internas (DR4 -19/2013) consagrando topes o limitaciones que no fueron estableci dos en la Ley, excediéndose en sus competencias o facultades en materia normativa.
La Administración omite considerar principios administrativos fundamentales, apartándose de atender el principio de verdad material, al decir de DURAN MARTINEZ " siendo l a motivación la justificación del acto administrativo efectuada con la expresión de los motivos determinantes y finalidad perseguida, de manera que se puede entender como correcta o aceptable” (Motivación del Acto Administrativo y Buena Motivación. Durán Martínez Universidad Católica 2013).
En suma, la Administración violenta derechos constitucionalmente reconocidos: los artículos 7, 72 y 67 de la Constitución de la República y normas de Ius Cogens.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 21 a 26 infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en bas e a la siguiente fundamentación.
Se comprueba que el accionar de la Administración ha sido correcto, conforme a Derecho. El acto objeto de este accionamiento, devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia (art. 43 Ley 16.713) por tanto deben desestimarse los agravios aducidos por el actor, ya que interpretó de forma errónea el alcance de la misma.
En el caso de obr ados, tratándose de una prestación no contributiva, se impone el estudio de la "carencia" (de recursos económicos) para subvenir sus necesidades vitales. Del estudio realizado de todo el expediente y de las declaraciones, se comprueba que el peticionante n o padece la "carencia", exigible para acceder a la pensión.
Analizando la situación en que vive el accionante, no surge que se encuentre en un extremo de vulnerabilidad, su vivienda es de tres dormitorios, en buen estado, posee ingresos de naturaleza in formal y aunque no pueda determinarse su monto, no le impiden tener una vida digna, tal como se constató en la inspección. Vive en una casa de buena No. 398 construcción, buen mobiliario, que demuestran que el compareciente tiene ingresos suficientes, lo que no co ndice con la declaración de ingresos de $4.000 por changas que declara el actor.
Se trata de un beneficio no contributivo, de naturaleza no residual, por tanto, únicamente la inexistencia de otros recursos puede dar lugar a la prestación solicitada. Por tanto, al tener cubiertas las necesidades vitales, resulta ampliamente probado que corresponde el rechazo in totum de la acción de nulidad instaurada.
IV) Por Decreto No. 5880/2020 de 23 de setiembre de 2020 se dispuso la apertura a prueba (fs. 30).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 84 y 91, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 568/2022 y aconsejó la anulación del acto (fs. 95 y ss).
VII) Pue stos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 98).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establ ecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 17 de junio de 2019 (fs. 3) y se notificó el 22 de julio de 2019 (fs. 4). El 1 de agosto de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 5). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 17 de febrero de 2021.
La demanda se interpuso el 16 de julio de 2 021, dentro del término legal en virtud del artículo 4 de la Ley 19.879 (fs. 9).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) El art. 43 inciso 1° de la Ley N° 16.713, establece:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (El resaltado no pertenece al original).
En el caso, la denegatoria impugnada se emitió por considerar que:
“El solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitale s, conforme a lo establecido en el Art. 43, Ley Nº
16.713”. (fs. 29 AA).
Sobre el concepto de carencia de recursos consagrado a texto expreso en el art. 43 de la Ley Nº 16.713, corresponde revalidar lo expresado por este Cuerpo en Sentencia Nº 435/2015, en la que se señaló que:
“(…) la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (Cfr. Sents. 391/03 y 628/04).
De manera q ue la carencia de recursos económicos para solventar sus No. 398 necesidades, debe relacionarse con las posibilidades de que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos. La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (Cf. Sentencia Nº 435/2015).
En igual sentido, en la Sentencia Nº 53/2016 se destaca que el concepto de necesidades vitales “(…) se trata de una noción por la que se impone el realizar un análisis de las condiciones socioeconómicas del administrado, a fin de determinar razonablemente si puede o no proveer a sus necesidades vitales…” (Cf. Sentencia Nº 53/2016).
Sobre estas premisas y en cuanto a la carencia de recursos económicos para subvenir a sus necesidades vitales, el Tribunal entiende que la Administración realizó una incorrecta apreciación de la situación socio-económica del actor.
El accionante presentó constancia de domicilio y de copropiedad con su hermana, del bien que habita en San José de Carrasco ( Canelones) incluyendo registro fotográfico de la vivienda (de lo que se percibe que es muy modesta).
Asimismo, adjuntó recibos de UTE, declaración jurada de ingresos en la que declara percibir por concepto de changas de albañilería, un importe mensual promedio de $ 4.000, así como informe de deuda de contribución inmobiliaria e impuesto de Enseñanza Primaria. Además, agregó certificado médico en el que consta que padece escoliosis lumbar con discopatías múltiples ( vide recaudos anexados en carpeta de documentación en 39 fs. y en los AA, fs. 2 y ss.).
Por su parte, diligenciada la prueba testimonial a solicitud del ac tor en este proceso (fs. 37 y ss. infolios) los testigos declararon que el promotor se encuentra sin trabajo, que vive precariamente y que la hermana lo ayuda brindándole comida: “le ayuda económicamente con lo que puede” (fs. 42 vto. ib.).
En informe pr evio al dictado del acto, de 6 de junio de 2019, se consigna que, de la investigación efectuada a los familiares obligados, se informa que el hijo que no convive “supera tope” y que mientras continúe en la vivienda de la cual es propietario, no estaría den tro de los parámetros para solicitar pensión vejez (vide fs. 18 AA).
La Corporación ha dicho, de forma reiterada , que resulta ilegítimo pretender fijar mediante reglamentación topes que no surgen previstos en la norma legal, que además, resultan irrisor ios cuando son contrapuestos con la realidad. Así ha expuesto: “…cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo.
A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley.
La actividad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para REGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4º d e la Constitución de la República.
No. 398 Por igual, tampoco el art. 9, numeral 7 de la Ley Nº 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede servir de sustento jurídico suficiente para limitar o restringir el derecho del solicitante consagrado en la Ley, mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considerar caso a caso, en función de la situación socio-económica del peticionante” (Cfe. sentencia Nº 434/2017).
En mérito a lo expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sede, tras la valoración de la prueba obrante, se estima que el actor se en cuentra comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 para acceder a la prestación solicitada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).