Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 397/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 165/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 397
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARDOZO TISCORDIO , MAURICIO RAMÓN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 165/2021).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución Nº 03 -936-2020-1191, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 21 de mayo de 2020, por la que se estableció que carece del derecho a la pensión por invalidez reglada por el art. 4 de la ley Nº 18.395 de 24 de octubre de 2008 (fs. 40 a 40 vto. de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, los agravios principales fincaron en la deficiente motivación del acto devenida a partir de errónea valoración de la prueba realizada por los servicios técnicos de la demandada respecto de la incapacidad del actor.
A criterio del accionante, los recaudos médicos allegados al procedimiento administrativo daban cuenta que poseía una incapacidad absoluta para toda tarea.
En su mérito, bregó por la solución anulatoria.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 23), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Sostuvo que el organismo actuó con forme a la normativa vigente, denegando la prestación solicitada por cuanto el actor no cumplía con los presupuestos que se requieren para que se configure la pensión por incapacidad (art. 43 de ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y art. 4º de la citada ley Nº 18.395).
Al respecto, señaló que es el Área de Medicina Laboral la que debe expedirse acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, y que, según el art. 2 del Decreto Nº 306/2013 de 25 de setiembre de 2013, se establece que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
Así, la Comisión Técnica Médica del Banco de Previsión Social evaluó al accionante y le adjudicó un porcentaje de baremo de 55,35%. Por lo tanto, no cumple con los r equisitos normativos para acceder a la pasividad solicitada.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 4.291 de 20 de agosto de 2021, fs. 34), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes.
IV) Se formularon alegaron de bien probado por su orden (fs. 62 a 63 vto., alegatos de la actora y fs. 65 a 66 vto., alegatos de la demandada).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, mediante D ictamen Nº 3 88/2022 de 23 de junio de 2022 (fs. 69 a 69 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Las bases fácticas del acto impugnado resultan incontrastables en c uanto el dictamen final de la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social le adjudicó al actor un porcentaje de baremo de 55,35 (fs. 27 de los antecedentes), por lo que no alcanza el mínimo establecido por la normativa vigente (66%).
No se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. Al respecto, en el trámite objeto de obrados surge que al actor le fue otorgado primariamente un baremo de 55,35% (fs. 8 vto. de los antecedentes) y, ante la solicitud de reconsideración y presentación de documentación por parte del promotor, se le asignó el mismo baremo (fs. 27 de los antecedentes).
Por su parte, en particular a fs. 1 y siguientes de la documentación en 195 fs. agregada por la demandada, consta el procedimiento e informes elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia c línica del paciente y de su examen físico, arribaron al baremo de incapacidad otorgado.
Ello no es un proceder infundado e inmotivado, sino que se trata de cuestiones esencialmente técnicas que, para ser desvirtuadas, requerían del diligenciamiento de prueba pericial.
La actora, al no requerir el diligenciamiento del referido medio probatorio, incumplió la carga que la gravaba y ello hace a la suerte negativa de su pretensión.
V) La Corporación en reiteradas oportunidades ha desestimado demandadas dirigidas en contra del Banco de Previsión Social, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria de la actora, en lo que refiere a la omisión en diligenciar prueba pericial para controvertir aspectos técnicos de las decisiones de la Administración.
Así, a vía de ejemplo, la Sentencia Nº 527/2020 expresó, en términos enteramente trasladables, que: “La determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y en el casus, deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto Nº 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
(…) Como se relevó ut supra, la Comisión Técnica, dictaminó que la titular configura una incapacidad para su tarea habitual, con un porcentaje de Baremo del 35,31% (vide informes de fechas 27 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017 (fs. 187 -188 AA), insuficiente para acceder a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para toda tarea. De manera que se realizó evaluación a la actora en diversas oportunidades, tomando en cuenta los diagnósticos o valoraciones realizadas por parte de sus médicos tratantes (fs. 33 -34 infolios) para concluir en el porcentaje de Baremo establecido.
En definitiva, no se advierte en autos la pretendida falta de motivación invocada como agravio, resultando de las actuaciones administrativas agregadas en los antecedentes administrativos, la motivación del acto, por lo que el actuar de la Adminis tración resulta ajustado a Derecho.
Por lo demás, corresponde precisar que la actora no aportó ni en sede administrativa ni en este proceso (fs. 36 infolios), la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la jubilación, lo cual sella de modo negativo la suerte del reclamo.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan reeditables al caso de autos, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado, por unanimidad y co n su actual integración, que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuy a controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este a utor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de lo s conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, ps. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf.
Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias No. 636/2018 y 353/2019)”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestimase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma y la nula valoración de la prueba aportada por el accionante.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 03 -936-
2020-1191 de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual denegó al actor la jubilación por incapacidad total prevista por el artículo 4 de la Ley Nº 18.395 (fs.40 de los A.A.).
Mi posición de anular se orienta en lo que entiendo debe ser una jurisprudencia del tribunal especializado de exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
Primero. El actor solicitó una jubilación por incapacidad física el 17 de noviembre de 2015 (fs. 2 vta. A.A.), se realizó evaluación de capacidad de la Comisión Técnica dictaminando un Baremo de 55.35% (fs. 8 vta.
A.A.), y se le otorgó un subsidio transitorio por incapacidad parcial hasta el 5 de abril de 2019 (fs. 15 A.A.).
Con fecha 24 de abril de 2019 se produjo un nuevo informe de la Comisión Técnica dictaminando un Baremo de 43.05% (fs. 14 A.A.), el 2 de agosto de 2019 compareció el actor agregando prueba médica (fs. 21 vta. y 22 A.A .), se produjo informe final de la Comisión Técnica con fecha 25 de setiembre de 2019 dictaminando un baremo de 55.35% (fs. 27 A.A.), se otorgó vista con fecha 3 de febrero de 2020 (fs. 32 vta. A.A.) la que fue evacuada en los términos de fs. 33 vta. y 34 de los antecedentes, y se dictó el acto impugnado (fs. 40 A.A.).
En su memorial de agravios en esta acción anulatoria adujo que la Administración no consideró la prueba aportada sobre su estado de salud, sin siquiera pronunciarse al respecto, y agregó qu e no solo refirió al porcentaje de incapacidad resuelto – “baremo final del 55.35%” – sino a la ausencia de motivación de tal decisión. Lo que significaba indagar en autos si la Administración había explicitado las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión.
Segundo. Se comparte el temperamento del accionante cuando afirmó que aportó prueba en el expediente en diversas oportunidades , y que esta prueba nunca fue valorada en forma correcta por parte del BPS (fs. 13 infolios).
Es de verse que con fecha 2 de agosto de 2019 compareció el actor solicitando se agregue toda mi documentación médica (fs. 21 vta. y 22 A.A.), la que si buen fue agregada como elemento físico (fs. 22 vta. A.A.), derivado el expediente al Área de Salud donde se analizará la situación ratificando o rectificando el dictamen médico y adjuntando su fundamentación (fs. 23 vta. y 24 A.A.), la Comisión Técnica con fecha 25 de setiembre de 2019 dictaminó que “ mantiene incapacidad para empleo o profesión habitual ya dictaminada a partir de 06/04/2016, con un porcentaje de Baremo actual de 55.35%” (fs. 27 A.A., y fs. 4 a 6 carpeta rosada documentación en 195 fs.), sin que conste una sola referencia o consideración a la historia clínica agregada (fs. 21 y sigtes., carpeta rosada documentación en 195 fs.), ni, cómo se dirá, explicitó el porcentaje alcanzado.
A su vez, al evacuar la vista conferida con fecha 7 de febrero de 2020, el Sr. Cardozo ofreció la declaración de tres testigos los que depondrían sobre la patología que padecía (fs. 33 vta. y 34 A.A.) y adjuntó un certificado médico constando que fue operado de columna (fs. 35 A.A.);
enviadas las actuaciones para evaluar la pertinencia de la reconsideración (fs. 36 y vta. A.A.), la Gerente Técnico Dra. Cristina Tealde del Departamento Técnico Evaluación Incapacidad informó lacónicamente que “Los descargos presentados no aportan nuevos elementos que peritan variar el porcentaje de baremo otorgado ” (fs. 37 A.A.) no diligenciándose sin mayor explicación ni fundamento la prueba ofertada.
Y al fundamentar los recursos interpuestos (fs. 56 a 58 A.A.) agregó prueba documental, puntualmente resonancia magnética de columna lumbosacra e informe del médico tratante (fs. 59 y vta. A.A.). Se enviaron las actuaciones para evaluar la prueba médi ca (fs. 60 y vta. A.A.), recayendo nuevo dictamen de la Comisión Técnica de fecha 9 de diciembre de 2020 arrojando un Baremo de 57.15% (fs. 61 y 62 A.A.), sin una sola mención a la prueba aportada, y sin mayor expresión de causa acreditante del porcentaje arribado.
En consecuencia, ha quedado ampliamente acreditada la falta de consideración a lo largo del procedimiento administrativo, de la prueba presentada en tres instancias por el accionante, sin perjuicio del total silencio sobre el punto por parte de la demandada en su escrito de contestación, por lo que, a criterio de la suscrita, corresponde amparar el agravio esgrimido.
Tercero. El mismo acto atacado no explicita las razones que lo sustentan.
Cuarto. Tampoco ello surge de los antecedentes. En ef ecto. Debe verse que, si bien la demandada al contestar la demanda se afana expresando que el “los fundamentos de los baremos y el análisis clínico de la situación del actor, se encuentra ampliamente desarrollado y fundamentado en la Historia de Evaluacion es Médicas del actor, donde se encuentra toda la documentación clínica por él aportada”, sorprendentemente si quiera individualiza tales emergencias en los antecedentes administrativos. Y no los identifica por cuanto, lisa y llanamente en el trámite de sol icitud no existe ningún “análisis” de la situación sanitaria del peticionante.
En efecto. El supuesto “amplio desarrollo” que la demandada invoca – y no identifica – no existe ni por asomo en los antecedentes. Debe verse que, por un lado, se encuentran incorporados a los antecedentes a fs.
4 y sgtes. Carpeta en 195 fs., un conjunto de formularios estandarizados que, razonablemente interpretados, permiten inferir se dirigen a puntuar la capacidad diferenciada por áreas “edad, posibilidades de reinserción laboral, factores complementarios, invalidez combinada global, etc…). Así, emerge a fs. 8 vta. A.A. que con fecha 5.8.16, y de fs. 4 a 9 de los antecedentes carpeta en 195 fs. que con fechas 17.1.2019 y 25.09.2019, se produjeran tres evaluaciones por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones- Prestaciones de Salud, que constan en formularios similares.
Por otro, se encuentra incorporada una copia de la historia clínica del Sr. Mauricio Cardozo, - fs. 21 -128 - que siquiera menciona al acto atacado. Aún más, no lo menciona al acto atacado ni lo explica la defensa de la demandada al contestar la demanda.
Quinto. Asiste razón al demandante en punto a que la Administración no expresó razón alguna que ilustrara la realización de las exigencias del dec. 382/ 1998. Ello por cuanto estudiado el cúmulo de antecedentes no se releva ni una indagatoria ni referencia ni consideración a “ a) La afección física o mental que padece; b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;…” “… La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;…””…e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;…” La exigencia del art. 9 del dec. 382/1998 interpretado desde el derecho el peticionante como lo justifica el linaje de derecho humano, importa que la exigencia de fundamentación que hace gravitar a la Comisión Técnica, deba por lo menos referirse a los mismos puntos requeridos al Área de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que el BPS indique previstos en el art. 7.
Sexto. En ninguna de las tres evaluaciones que se le realizaron al Sr.
Mauricio Cardozo por cada Comisión y que le asignaron los baremos de
55.35, 43.05 y 55.35 fs. 8 vta. A.A., y 4 a 9 Carpeta en 195 fs., se explicitaron las razones. Tampoco en la última que arrojó un baremo de
57.15% (fs. 6 1 A.A.), hay un sólo argumento que explique las variaciones consignadas. Esta situación califica como ausencia de fundamentación, e impide al peticionante conocer las razones de la decisión y en definitiva ejercer el control de la concreción de la discrecionalidad del Estado.
Séptimo. En el caso, no estaba en juego una gracia del Estado, sino un derecho humano exigible por tal condición. Corolario, la interpretación de la situación respecto a si el rechazo de la satisfacción del derecho se hallaba debidamente fundada no podía dejar de considerar los efectos que provocaría. En este sentido la decisión del Banco de Previsión Social que denegó al Sr. Mauricio Cardozo el derecho a la prestación del art. 4 de la ley 18.395 sin suficiente motivación violentó su derecho civil al debido proceso ( arts 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y su derecho a la protección de la Seguridad Social como componente de los derechos económicos sociales y culturales ( art. 18 del Protocolo de San Salvador adici onal a la Convención Americana de Derechos Humanos), en tanto:
a) El derecho de acceso a la justicia y debido proceso . La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otrs vs. Chile. FRC.2006, parr 122) A su vez violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve , constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
De la lectura de las actuaciones no surge razonablemente fundamentado por qué se asignó un baremo (insuficiente para su reclamo) de 55.35%. ¿Por qué las Comisiones Técnicas en las diversas oportunidades llegaron a la conclusión de fijar ese baremo? No se sabe.
Ello conduce a que el Sr. Mauricio Cardozo culminara el periplo de solicitud de respuesta del sistema de Seguridad Social, sin saber, en definitiva, las últimas y sustanciales razones. El baremo en sí mismo no es la causa del fracaso de su solicitud, tampoco lo que ha peticionado a este Tribunal para que considere. De allí que carezca de sentido argumentar respecto a que estaba gravado con la carga de proponer prueba pericial.
En efecto, la prueba pericial es necesaria cuando se cuestiona el barema asignado, pero este no es el caso. El reproche consiste en la falta de motivación del baremo asignado. De allí que la investigación que en este proceso debía seguirse y resolverse, consiste concretamente en la motivación del baremo y no en el baremo en sí mismo. Las razones que explican el baremo individualizado por el órgano técnico, operan como metapericia, redondeando la fundabilidad de la decisión técnica. En este sentido, el baremo concreto adjudicado y expresado en la decisión es el paso final del razonamiento técnico que, enmarcado en la garantía del debido proceso no puede saltearse de explicitar las ra zones que lo sustentan.
En ese sentido, el Tribunal en la Sentencia No. 657/2010 razonó en términos aplicables a la situación de autos y que por ello se justifica transcribir: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitu d jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilust raban al actor y a su defensa…” “…Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se ve rificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Labor al cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo” (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo sufic iente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.”
b) El derecho a la libertad de expresión en uno de sus componentes .
La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violent a el derecho de información del Sr.
Mauricio Cardozo a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
c) Este componente incluye el dere cho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la de cisión del Estado que lo expulsó de la protección. Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. ( Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58). En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
d) El derecho a la protección efectiva de la salud de la persona trabajadora, incluido como principio y derecho fundamental en el trabajo en la Declaración homónima de OIT (1998 y 2022) que compromete a todos los Estados que la int egran incluso, cuando no hubieran ratificado los respectivos convenios. Ello sin dejar de anotar que no es el caso de Uruguay que lo ratificó en 1988.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “el Organismo demandado tuvo en cuenta a través de la Comisión Técnica, todas las patologías y documentación relativa a las mismas, denunciadas por el actor, (…) los que resultan fundamento fáctico y normativo suficiente para la denegatoria dispuesta.” (fs. 28 vta. y 29 del ppal.).
El incumplimiento en fundar adecuadamente el acto supone concluir en una insuficiente acreditación del presupuesto de hecho del acto administrativo encausado, por lo que cabe calificarlo de ilegítimo.
Como se ha consignado sobre el punto, en anteriores integraciones de este Cuerpo: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y fr ente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos.
El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, s iendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” (Discordia en Sentencia 352/2019).
En suma, anulo por insuficiencia de motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).