Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 396/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 173/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 396
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EDIFICIO PUERTO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha 173/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 61 compareció Roberto SCHIAVO UBAL en representación de PELUFFO Y SCHIAVO SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de administrador del Edificio Puerto, deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 08378/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Director de Control Edilicio, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual, autorizó el permiso solicitado por el Sr. Christopher Schewe para ampliar 55 m 2 en el predio padrón número 2609, de la manzana número 45, de Punta del Este (fs. 23, A.A.).
En su demanda relató que la génesis de toda la controversia que desembocó en el inicio del presente proceso, se halla en una solicitud promovida en el año 2018, por el Sr. Christopher Schewe -copropietario del Edificio Puerto- ante la Intendencia de Maldonado, en la que, invocando haber adquirido mediante cesión, un derecho de construcción sobre el espacio “D”, solicitó la revalidación del permiso de construcción otorgado el 10 de enero de 1962, a favor de Inmobiliaria Puerto S.A.
Indicó que la petición promovida fue admitida por la Administración, sin expresión alguna de fundamentos, lo que condujo a que la copropiedad del Edificio Puerto, agraviada por lo resuelto, promoviera la vía administrativa recursiva. Ésta resu ltó confirmatoria del acto administrativo originario mediante resolución expresa de la Intendencia de Maldonado, consignándose que existía un derecho de sobre elevar a favor de Inmobiliaria Puerto S.A, que fuera cedido al Sr. Christopher Schewe y, por tanto, este último era titular de ese presunto derecho y legitimado para revalidar el permiso de construcción.
La parte actora puntualizó que el acto administrativo impugnado, adolece de vicios sustanciales y formales que conducen inexorablemente a su anulac ión. Agregó que los referidos vicios, fueron extensa y fundadamente analizados por el Prof. Carlos DELPIAZZO y el Esc. Jorge MACHADO en sendas consultas elaboradas a su solicitud, con objeto en el acto atacado y demás hechos vinculados.
En lo que a los a spectos sustanciales refiere, sostuvo que la Administración autorizó la revalidación de un permiso de construcción sin que se acreditaran los requisitos exigidos por la norma departamental de la propia Intendencia de Maldonado.
De ese modo, expuso que el rechazo a la impugnación administrativa se fundó principalmente en la existencia de una “reserva al derecho de sobre elevar”, realizada por la Inmobiliaria Puerto en la declaratoria del 19 de febrero de 1963, reconociendo, de tal manera, en forma ilegíti ma, un derecho a sobre elevar en el espacio “D” del Edificio Puerto.
Además de lo anterior, expresó que el artículo D.32 del Texto Ordenado de las Normas de la Edificación (Decreto de la Junta Departamental de Maldonado No. 3718 del 23 de diciembre de 1 997) fija las formalidades que debe cumplir la solicitud de revalidación del permiso de construcción. Citó la norma y concluyó que: (i) la reválida solicitada únicamente procede cuando no hubiera cambiado la normativa o las circunstancias que motivaron su concesión; (ii) conjuntamente con la solicitud, el solicitante deberá abonar el 35% de las tasas correspondientes al proyecto; (iii) debe existir un proyecto y su contenido debe ser revelado y conocido íntegramente por la Administración.
Así, refirió q ue, en el caso, las circunstancias han cambiado sustancialmente entre el momento en que fue otorgado el permiso de construcción originario a la Inmobiliaria Puerto (el día 10 de enero de
1962) y la solicitud de revalidación del permiso realizada por el Sr. Schewe (el día 15 de febrero de 2018). Indicó que, en dicho lapso, no solamente se han verificado múltiples cambios en la normativa reguladora de las edificaciones, sino que también, la realidad cambió existiendo una copropiedad cotitular del espacio “D” del Edificio Puerto.
Enfatizó que, a la fecha del otorgamiento del permiso de construcción en favor de la Inmobiliaria Puerto, el Edificio Puerto aún no contaba con el correspondiente Reglamento de Copropiedad y tampoco había copropietarios, pues, el re glamento se otorgó el día 31 de diciembre de 1962, esto es, prácticamente un año después del otorgamiento del permiso, habiendo incluso caducado éste último por el mero transcurso del tiempo por parte del permisionario.
En cuanto a la exigencia del pago del 35% de las tasas correspondientes al proyecto, ésta supone de manera natural y obvia, la presentación previa de un proyecto de construcción, lo cual, afirmó, nunca aconteció.
Explicó que, la naturaleza del bien sobre el que se pretende edificar No. 396 es de carácter “común”, siendo cotitulares la totalidad de los propietarios, por lo que, para edificar se requiere necesariamente la conformidad de los copropietarios, lo que no existió.
En ese sentido, afirmó que el derecho a sobre elevar no se constituyó, por cuanto no solo no hubo aprobación de los copropietarios del edificio, sino que, además, éstos se pronunciaron enfáticamente en forma contraria.
Expresó que, aun en la hipótesis de que el derecho a sobre elevar se hubiera constituido, éste se extin guió por la evidente inactividad del permisionario, puesto que la petición fue realizada cincuenta y seis años después del otorgamiento del permiso original.
Además de lo anterior, entendió que el acto atacado está viciado en sus motivos. Ello por cuanto la Administración aplicó el Derecho en forma errónea, dado que el alcance material del permiso de construcción otorgado a la Inmobiliaria Puerto en el año 1962, no comprendía la edificación sobre el espacio “D”, por ende, se debió solicitar un nuevo perm iso y no una reválida, como se hizo.
Adicionalmente, invocó como causa de nulidad, la existencia de vicios en la motivación de la resolución, indicando que en el dispositivo de la resolución solo se establece “autorízase el permiso solicitado”, no surgiendo de la misma una narración precisa y circunstanciada de los hechos y argumentos jurídicos en los cuales la Administración respalda su decisión.
Como colofón, atribuyó a la Administración, la violación de las garantías de defensa y debido proceso, en base a que no otorgó a la copropiedad vista de las actuaciones previamente al dictado del acto.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada, a la vez que solicitó se noticiara del pleito al Sr. Christopher Schewe, tercero beneficiado por el acto.
II) Por Decreto No. 2898/2019 (fs. 84) se confirió traslado a la Administración demandada y se ordenó dar noticia del pleito al tercero denunciado.
III) La Administración demandada, compareció a fs.
86/88 vto., oponiendo la excepci ón de falta de personería del Administrador para representar a la copropiedad en la acción.
IV) A fs. 97/105, compareció Christopher Schewe a contestar la citación de terceros.
En primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación activa del a dministrador del Edificio Puerto para la promoción de la demanda anulatoria, e incluso, para la interposición de los recursos administrativos, la que fundó indicando que la representación judicial del administrador se limita a las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, no pudiendo el administrador actuar, como en la especie, contra un derecho consagrado específicamente en favor del otorgante del Reglamento de Copropiedad.
Luego, en su comparecencia, manifestó que la escritu ra declaratoria de febrero de 1963, no tiene motivo alguno para ser nula, afirmando que no se dice en qué consiste la nulidad denunciada; si en su causa, si en su objeto, o si existe algún género de vicio de consentimiento que pudiera implicar su nulidad. Por el contrario, indicó que, el derecho fue válidamente creado por el constructor -otorgante del reglamento, tiene la publicidad exigida por la ley y que tampoco se puede exigir el consentimiento de todos los copropietarios como requisito de solemnidad.
No. 396 Explicó que todos los reglamentos y sus modificaciones son declaraciones unilaterales de voluntad, y ello, más allá de que exista unanimidad en cuanto a la modificación de que se trate. Puntualizó que a la fecha del otorgamiento de la escritura declarato ria de 1963 no se había enajenado ninguna unidad, por lo que la propietaria seguía siendo la Inmobiliaria Puerto, concluyendo que ésta no precisaba relevar ningún otro consentimiento distinto al del propietario y constructor del edificio.
De ese modo, a firmó que, el derecho de sobre elevar existe y se encuentra en conocimiento de todas aquellas personas que a lo largo de 56 años adquirieron unidades del “Edificio Puerto”. Destacó que, dado que el derecho de sobre elevar existe, es que fue inscripta su co mpraventa en el Registro de la Propiedad de Maldonado; además de que puede ser válidamente ejercido, pues tanto el BPS como la Intendencia dieron trámite a dichas solicitudes. Así, afirmó que el condominio se encuentra inevitablemente obligado a tolerar la referida construcción, no requiriéndose el consentimiento de la Asamblea de Copropietarios, ni de la Comisión ni del Administrador, para ejercer el derecho.
Indicó que el derecho a sobre elevar fue creado por escritura pública autorizada el 19 de febre ro de 1963, por el Esc. Maximiliano Montañez, donde “Inmobiliaria Puerto S.A.” modificó el Reglamento de Copropiedad vigente en ese momento, reservándose el derecho de sobre elevar sobre dicho espacio.
Rechazó que el derecho se haya extinguido por su no uso, como señaló la parte actora, y afirmó que todos los copropietarios del Edificio Puerto saben, desde la adquisición de sus unidades, que existe este derecho a sobre elevar y que su existencia no depende de ninguna Asamblea de Copropietarios.
Controvirtió la falta de motivación adecuada alegada por la parte actora. Así, sostuvo que la falta de motivación no es exigible en el caso como originaria del acto administrativo impugnado. Ello es así porque el promotor del permiso, nada debe recurrir cuando el permiso le es concedido como lo solicitó. De esa forma, la Intendencia de Maldonado no tiene por qué fundar en extenso la concesión de un permiso a quien lo solicita.
En este caso, expresó que el recurrente es un tercero, hasta ahora ajeno al expediente; por ende, la demandada solamente pudo fundar a texto expreso, y en forma por demás clara y en todo de acuerdo con lo expuesto en este escrito- el rechazo del recurso.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
V) Sobre las excepciones o puestas, y luego de los trámites de estilo, recayó la Sentencia Interlocutoria No. 250/2020, por la cual, el Tribunal, desestimó la cuestión formal planteada (fs. 169 a 174 vto.).
VI) A fs. 180/187, compareció nuevamente la Administración demandada a efectos de contestar la demanda, controvirtiendo sus términos y abogando por la confirmación del acto impugnado.
Afirmó que el otorgamiento de permisos de edificación constituye una potestad inherente a las competencias de los Gobiernos Departamentales.
Citó normativa departamental sobre la temática y, sostuvo que, de la documentación que obra en el expediente administrativo agregado en autos, No. 396 surge que el 2 de enero de 2018, el Sr. Christopher Schewe adquirió el derecho de sobre elevar sobre un espac io del padrón 2609, de la localidad Punta del Este, donde se asienta el Edificio Puerto.
La misma documentación presentada por el administrado al solicitar el permiso, permite observar que Inmobiliaria Puerto S.A, que fue la propietaria del padrón matriz y constructora del edificio, reservó el derecho de sobre elevar sobre el espacio “D”, en el reglamento de copropiedad otorgado el 31 de diciembre de 1962, ante el escribano Maximiliano Montañez, en el cual se describe el espacio “D” como bien común ubicad o en planta baja y donde se construirá en otra etapa el salón cero cero tres.
Menos de dos meses después, Inmobiliaria Puerto S.A., otorgó escritura declaratoria ante el mismo escribano, en la cual declara, que el espacio “D”, donde se construirá en una segunda etapa el salón cero cero tres, es un bien propiedad exclusiva de Inmobiliaria Puerto S.A. y no un bien común de los propietarios del Edificio. También en el mismo acto se dejó expresa constancia de que al momento de realizar la declaratoria no se había otorgado ninguna escritura de compraventa de las unidades que integran el edificio, y que en el futuro los adquirentes deberán aceptar el Reglamento de Copropiedad y dicha declaratoria.
Señaló que, al ser otorgado en escritura pública, el reglament o tiene naturaleza de instrumento público y que nadie ha instrumentado la falsedad del Reglamento de Copropiedad y su declaratoria posterior, por lo cual mantiene todos los efectos enunciados en el artículo 1576 C.C.
De ese modo, cuando la Administració n D epartamental, para verificar el cumplimiento del artículo 4 del Decreto No. 3718, recibió el Reglamento de Copropiedad del padrón matriz, actuó conforme a Derecho dando un contenido de plena legalidad a la Resolución No. 8378/2018.
Ello, porque se acreditó que existe un vínculo directo entre el gestionante y el inmueble donde se emplazará la construcción, en mérito a un documento público plenamente vigente.
Manifestó que, en la especie, la parte actora, cuando adquirió cada una de las unidades del edificio, prestó su aceptación al reglamento, que en una de sus disposiciones estatuye un derecho de sobre elevar, sobre una parte de la propiedad horizontal.
En adición, indicó que, el beneficiario de la Resolución No.
8378/2018, demostró, con documento p úblico, que tiene un derecho real constituido sobre inmueble ubicado en un padrón dividido en propiedad horizontal y la aceptación del mismo por los condóminos de la propiedad horizontal al acceder a la titularidad de los inmuebles, lo que le confirió plena legitimidad para requerir de la Administración un pronunciamiento a su petición al cumplir con todas condiciones de la normativa edilicia.
Postuló que, contrariamente a lo que manifiesta el demandante, el derecho real de sobre elevar no es un derecho a término, que decae por el transcurso del tiempo, tal afirmación, sostuvo, implicaría una transformación del concepto de derecho real, el cual cometería a su titular la obligación de usarlo, obligación ésta última que ninguna norma prevé y contradice lo dispuesto por el artículo 1215 del Código Civil y los artículos 7 y 32 de la Constitución.
En cuanto al vicio en los motivos y la falta de motivación de la resolución invocada por la parte actora, indicó que la resolución impugnada tiene motivación y tiene motivo. Motivación, porque el acto administrativo tiene una relación circunstanciada de fundamentos expresadas en capítulos No. 396 de Visto, Resultando y Atento. También tiene motivo, porque existe una relación directa entre las partes expositiva y dispositiv a. E l administrado conoce que el fundamento de la resolución es que la petición se ajusta a la Ordenanza de Construcción.
Destacó que, en el expediente administrativo, donde se dictó la resolución que se impugna, constan informes de Asesoría Notarial y d e Asesoría Jurídica, relativos a la petición de construcción y su adecuación a la normativa edilicia.
Por lo tanto, cuando la resolución indica que se ajusta a la Ordenanza, remite a los antecedentes que constan en el mismo expediente, y que por lo tanto forman parte del acto administrativo. En consecuencia, la resolución tiene motivo y cumple con todas las formalidades para ser un acto administrativo válido.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda de nulidad y la confirmación del acto administrativo procesado.
VII) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
5967/2020 (fs. 192), se produjo la ofrecida por las partes y alegaron éstas (la actora a fs. 306/328; la demandada a fs. 298/304 y el tercero coadyuvante a fs. 291/296 vto.)
VIII) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 627/2022, a fs. 334, aconsejó amparar la demanda y anular el acto impugnado por ser éste ilegítimo en tanto otorga un permiso a quien carecía del derecho a solicitarlo, siendo, además, insuficiente su motivación.
IX) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
5488/2022 (fs. 338) previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
La resolución impugnada se emitió con fecha 11 de octubre de 2018 y se notificó a la parte actora el día 19 de octubre de 2018 (fs. 23, A.A.).
El 29 de octubre de 2019, se interpusieron los recursos de reposición y apelación en forma conjunta y subsidiaria (fs. 19, infolios.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 263/2019, de fecha 10 de enero de 2019, emitida por el Sr. Intendente de Maldonado, que desestimó los recursos interpuestos (fs. 21/22, infolios). En su demanda la parte actora manifiesta que dicha resolución le fue notificada el día 17 de enero 2019, lo que no fue controvertido por la demandada.
La demanda anulatoria de autos fue inco ada en tiempo y forma, el día 1º de abril de 2019 (nota de cargo a fs. 80).
II) El Tribunal, por unanimidad, acogerá la pretensión de nulidad incoada, anulando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Conforme fuera referido supra, en autos se procesa la Resolución No. 08378/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Director de Control Edilicio, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual, autorizó el permiso solicitado por el S r. Ch ristopher Schewe para ampliar 55 m 2 en el predio padrón número 2609, de la No. 396 manzana número 45, de Punta del Este (fs. 23, A.A.).
IV) En lo inicial, corresponde hacer una precisión respecto de los puntos de debate en autos.
Surge de los actos de proposición de las partes que, en el caso, desde el punto de vista sustancial, se planteó como objeto de discusión la existencia o no del derecho a sobre elevar en el “Edificio Puerto”. A su vez, se discute la legalidad de la declaratoria realizada por l a Inm obiliaria Puerto de fecha 19 de febrero de 1963, que corrigió el error presente en el Reglamento de Copropiedad en relación con el espacio “D” indicando que no es un “bien común” sino propiedad exclusiva de la Inmobiliaria Puerto
S.A.
Dichos aspect os, q ue discurren sobre la validez de documentos emitidos en los años 1962 y 1963, refieren a situaciones reguladas por el Derecho Privado, y, por ende, excluidas de la jurisdicción del Tribunal conforme surge del artículo 27 numeral 4° del Decreto -Ley No. 15.524, tratándose de cuestiones todas que ingresan en la jurisdicción del Poder Judicial y que, de hecho, surge agregado a estas actuaciones, testimonio del expediente IUE 290 -273/2018 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado d e 6° Turno, donde tales cuesti ones están siendo ventiladas.
En consecuencia, el Tribunal no analizará las cuestiones sustantivas –si existe o no derecho a sobre elevar y la validez o invalidez de los documentos– y evaluará si la actuación de la Intenden cia de Maldonado en el procedimiento que condujo a la decisión impugnada y en su expresión como acto administrativo, se ajusta a las reglas de Derecho.
V) Realizada la salvedad y aclarados los puntos de debate, en lo demás, estima el Tribunal que asiste razón a la parte actora en la denunciada ilegitimidad del acto encausado, en lo que refiere a la falta de motivación del mismo, lo que por sí sólo es suficiente para anular el acto administrativo atacado.
En efecto, surge de los antecedentes adminis trativos que, por nota fechada 15 de febrero de 2018, se presentó el Sr. Christopher Schewe ante el Intendente de Maldonado y la Directora de Urbanismo, solicitando “tengan a bien revalidar el permiso de construcción otorgado el 10 de enero de 1962, en res olución del Consejo Departamental, sobre el padrón 2609 de la manzana 45 de la ciudad de Punta del Este, como consta en el expediente N°934 del año 1961” (fs. 6, A.A.). Está solicitud fue resuelta en forma favorable por la Intendencia de Maldonado, autoriz ándose la reválida de un permiso de construcción concedido en el año 1962, sin más.
Es de ver que, de conformidad con lo establecido en el artículo D.28 del Texto Ordenado de Normas de la Edificación (Decreto de la Junta Departamental de Maldonado No. 3 718 del 23 de diciembre de 1997) que fija los supuestos de caducidad de los permisos, el permiso habría caducado, pues se indica que “Los permisos caducaran cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las acciones amparadas por los mismos en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución que lo autoriza”.
En autos, surge acreditada la inactividad sobre el espacio en cuestión por un lapso de más de cincuenta años, lo que revela la ca ducidad del permiso conforme el texto normativo precitado.
En adición a ello, para la admisibilidad de la reválida, la normativa departamental fija una serie de requisitos formales. Así, para la No. 396 admisibilidad de este tipo de peticiones administrativas, el artículo D.31 del mismo cuerpo normativo, establece: “Luego de operada la caducidad, para iniciar la construcción o reiniciarla, se deberá solicitar la rehabilitación del permiso caduco y abonar el 35% (treinta y cinco por ciento) de las tasas que le co rrespondan al proyecto. En todos los casos, esta actuación se considerará como nueva petición a los efectos de la fecha de presentación y régimen aplicable. La misma se otorgará cuando no hubiera cambiado la normativa o las circunstancias que motivaron su concesión”.
La redacción de la norma es clara. Es evidente que, desde que fue otorgado el permiso de construcción primigenio en la década de 1960 y la solicitud de reválida gestionada por el Sr. Schewe en el año 2018, “las circunstancias que motivaron” la c oncesión del permiso se ha visto alteradas. Tal es así, que las disposiciones normativas cambiaron, extremo que ha sido reconocido por el tercero coadyuvante indicando, además, que “las mismas habrían permitido la construcción de un local de mayores dimensiones al proyectado” (fs. 103, infolios).
En definitiva, el cambio en las circunstancias obsta la revalidación del permiso anterior y es de elemental lógica concluir que la Intendencia demandada también lo sabe o así debía saber y, pese a ello, dict ó el acto impugnado en contravención con la disposición citada.
Es de ver entonces, que, la Administración, luego de más de cincuenta años de otorgado el permiso primigenio, invocado como antecedente por el Sr. Schewe, otorga la reválida del mismo, sin formular reparo o puntualización desde el punto de vista técnico a la adecuación de dicho permiso a la normativa constructiva vigente en el Departamento.
Ninguna fundamentación emerge de la resolución con sustento en cambio de la normativa o de las circun stancias que determinaron la concesión inicial.
Como bien advirtió la Procuradora de Estado Adjunta en su dictamen: “… la voluntad resistida no tiene Considerandos, ni se enuncia en el mismo algún informe o estudio técnico que dé conformidad a la propuesta presentada, todo lo cual se erige en un vicio que acarrea una insubsanable nulidad. En este sentido ha dicho este Tribunal en firme jurisprudencia: “GARCÍA de ENTRERRÍA y FERNÁNDEZ expresan también que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que, por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar la razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión (cf. Eduardo GARCÍA de ENTRERRÍA – Tomás – Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Admini strativo” T.I., pág. 555) (sentencia 38/22)” (fs. 336 y vto., infolios).
Por lo narrado hasta aquí, teniendo en consideración las normas que anteceden, salta a la vista que la motivación de la Resolución No.
08378/2018 resulta insuficiente y como sostie ne pacíficamente la doctrina del Derecho Administrativo, la sanción es la nulidad cuando la motivación del acto no es suficiente, congruente y exacta.
Señala en tal sentido REAL que la motivación no es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión; no es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se extrae lógicamente la decisión; y no es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando l os hechos considerados no son ciertos (REAL, Alberto Ramón.
No. 396 “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U. Tomo LXXX.
Sección Doctrina. Págs. 10 y 11).
En la especie, precisamente, se encuentra ausente el proceso lógico y jurídico que ha determi nado la decisión y, cuando la motivación probadamente no existe, o es incierta, su consecuencia es la nulidad.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en $ 46.000 (pesos uru guayos cuarenta y seis mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).