Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 395/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 576/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 395
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BIELOMAS S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 576/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 compareció el Dr. Pablo DURÁN en representación de BIELOMAS S.A., a demandar la nulidad de la Resolución No. 96/21/1000 dictada por la Secretaria General de la Intendencia de Montevideo con fecha 15 de marzo de 2021 que dispuso:
“Aplicar una multa de UR 54 a la firma Bielomas SA, RUT 216342630015, responsable del local denominado “La Pasiva”, ubicado en Av. Dr. Luis Alberto de Herrera 1290, local 114 A, por los motivos expresados en la parte dispositiva de la presente resolución”.
Relató que los hechos que meritaron la sanción se debieron a que el día de la inspección se habían colocado en el depósito de mercadería los tanques de gas para los refrescos y la cerveza y esqueletos de cajones vacíos de cerveza, totalmente aparte de los alimentos stockeados en el depósito. Precisó que no existía ninguna posibilidad de contacto entre dichos elementos y verificada la inspección a la mañana siguiente se sacaron todos los elementos.
Destacó que nunca existió riesgo de contaminación ni peligrosidad.
Se trató de un caso puntual, se cumplió la observación al día siguiente y la Administración nunca lo fiscalizó imponiendo la multa en cuestión.
Señaló que la inspección no fue realizada por la División de Control de Alimentos, conforme lo pide la normativa municipal, por lo cual las consideraciones realizadas por los inspectores de “Convivencia” no se ajustan a la normativa conforme lo exige el Digesto Departamental Vol. VI Higiene y Asistencia Social Título I Disposiciones Generales, Cap. II Control de Alimentos Sección I Cometidos y funciones del Servicio de Regulación Alimentaria (art. D 872). Resulta improcedente y contrario a Derecho que no sea el área específica determinada por el Digesto departamental que realice la inspección y su calificación.
En otro orden, indicó que de entenderse la existencia de violación a dicha normativa, no se trató de una falta grave, por lo cual la multa debió ser mucho menor.
Enumeró una serie de principios de Derecho Administrativo y concluyó que no surgen suficientemente motivados los argumentos que utiliza la Administración ya que no hay una expresión de voluntad definitiva de la misma sobre los recursos interpuestos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18, la Dra. Vivian CORA, en representación de la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda.
Dijo que el acto sancionatorio tuvo su fundamento en que el incumplimiento de la normativa vigente resultó probado, se trató de una falta general de higiene en el depósito del local donde se encuentran los alimentos, hechos que fueron reconocidos por la parte actora. Las irregularidades cometidas refieren a prácticas inadecuadas, antihigiénicas y consideradas peligrosas para la salud por lo cual resulta de aplicación el inciso b del Artículo 896 del Volumen VI del Digesto Departamental.
La multa impugnada fue dictada por el órgano competente de modo acorde a Derecho y resultó adecuadamente motivada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba (fs. 29) alegando de bien probado las partes a fs. 54 a 61 y 62 a 70.
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 827/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 96/21/1000 dictada por la Secretaria General de la Intendencia de Montevideo con fecha 15 de marzo de 2021 que dispuso:
“Aplicar una multa de UR 54 a la firma Bielomas SA, RUT 216342630015, responsable del local denominado “La Pasiva”, ubicado en Av. Dr. Luis Alberto de Herrera 1290, local 114 A, por los motivos expresados en la parte dispositiva de la presente resolución”.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por no considerar de recibo los agravios articulados por la empresa actora.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos que con fecha 1º de agosto de 2020 el Servicio Central de Inspección General de la demandada labró un acta a la empresa actora, mediante la cual intimó en un plazo de 48hs.: “ al acondicionamiento del depósito de alimentos, el que al momento de la inspección se encuentra con artículos y objetos varios además de alimentos” (AA fs. 16). Lucen adjuntas fotografías (AA fs. 13 vto. a 15 vto.).
A fs. 18 vta. de los antecedentes, luce acta de constatación de infracción, de fecha 19 de agosto de 2020, en la cual se dio cuenta de lo previsto en el artículo D. 896 inc. b) del Volumen VI “Higiene y Asistencia Social” del Digesto Departamental.
Con fecha 8 de octubre de 2020 se confirió vista de lo actuado (AA fs. 20 vto.) la cual no resultó evacuada, provocando sin más, el dictado del acto cuestionado en este proceso (AA fs. 23 vto. y 24).
V) Corresponde subrayar que la plataforma fáctica sobre la cual se impuso la sanción, no resultó controvertida por la empresa actora.
Así, surge del Acta labrada y las fotografías adjuntas el acopio de diversos objetos junto con algunos productos elaborados y materias primas, varios alimentos que se encontraban en contacto directo con el suelo (el cual se presenta poroso, roto y con tierra) que se utilizaba el local además para el cambio de vestuario por los empleados ya que se observa ropa de calle de alguno de ellos y la presencia de una moto.
En informe ampliatorio de la inspección realizada, la Jefatura de Servicios de Convivencia señaló: “Habiendo leído el trayecto de las presentes actuaciones, el recurso presentado por la Empresa y recorriendo los aspectos de dicha inspección con la compañera Laura Mellado se informa:
Que se constató infracción en el contexto de control de cumplimiento de Resolución 1361/20, en cuanto a nivel de acatamiento de las medidas preventivas del COVID 19, en los locales de elaboración de alimentos dentro de las Plazas de Comidas de los Shoppings se profundizó en inspeccionar las condiciones generales y el apego a la normativa de Salubridad.
En el local de que se trata “La Pasiva” se detectó una falta de higiene generalizada en todos los sectores, de lo que parecía ser restos viejos de suciedad, en zonas como la cocina y heladera, no contaban con recipientes adecuados para la basura utilizando en su lugar cajas de cartón.
Aunque el motivo del Acta de Constatación No. 33892 deriva principalmente del estado del depósito de alimentos se aclaran los siguientes detalles:
Se presentaba con falta de higiene general.
Acopio de objetos varios junto con algunos productos elaborados y materias primas.
Varios alimentos se encontraban en contacto directo con el suelo, el cual se presentaba poroso, roto, con tierra en él (al ser hormigón).
El mismo a su vez era usado como zona de cambio tipo vestuario por los empleados, observándose ropa de calle de los mismos.
Por último el uso del depósito para estacionar una moto, la que desprendía olor a nafta que impregnaba el pequeño espacio.
En conclusión la falta de higiene en las prácticas llevadas adelante, en especial el estado del depósito implicaban peligrosidad por el riesgo enorme de contaminación de los alimentos por lo arriba mencionado (…)” (AA fs.12 vta.) La actora en su demanda además de intentar minimizar los hechos considera: “que nunca existió riesgo de contaminación ni peligrosidad, fue un caso puntual y se cumplió la observación al día siguiente ” (7 vto.
infolios) con lo cual reconoce el incumplimiento constatado.
La circunstancia de que hubiera levantado al día siguiente las observaciones, conforme señala en su demanda, no enerva el incumplimiento verificado. Este extremo no resultó probado y lo que interesa, en cualquier caso, es la situación al tiempo de la inspección. La subsanación de las irregularidades que puede haber habido posteriormente al dictado del acto no la exime de responsabilidad.
La infracción constatada se encuentra debida y suficientemente acreditada.
VI) Tampoco resulta de recibo el agravio de la parte actora vinculado a que el órgano emisor del acto era incompetente.
La Ley No. 9515 del 28.10.1935 en su artículo 35 establece que compete al Intendente:
“24.- Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia…” Por su parte la Resolución No. 1652/13 dictada por la Intendente de Montevideo con fecha 25 de abril de 2013, dispone que:
“4.-Corresponde, en principio, a los cuerpos inspectivos dependientes de cada Gobierno Municipal, intervenir en las siguientes situaciones:
(...) “f) Fiscalización de la Ordenanza de Limpieza Pública (Decreto Nº
14.001, de 9 de agosto de 1967, Artículo 4º literal B) del Decreto Nº
23.372, de 7 de enero de 1987 y Volumen VI del Digesto, “Higiene y Asistencia Social”), cuando se requiere intimación en forma previa a la adopción de sanciones.
(…)
5.- Constituyen actividades de control compartidas por el Servicio de Inspección General y los cuerpos inspectivos dependientes de los Gobiernos Municipales:
(...)
e) Fiscalización de la Ordenanza de Limpieza Pública (Decreto Nº
14.001, de 9 de agosto de 1967; Artículo 4º literal B) del Decreto Nº
23.372, de 7 de enero de 1987 y Volumen VI del Digesto, “Higiene y Asistencia Social”), en los casos en que corresponda la aplicación de multas”.
Asimismo, mediante el dictado de la Resolución No. 5001/18, el Intendente de Montevideo resolvió con fecha 29 de octubre de 2018:
“1º. Modificar el literal A) del numeral 2º de la Resolución 4264/10 de 15/09/10 y sus modificativas, suprimiendo al Servicio Central de Inspección General, y creando el Servicio de Convivencia Departamental
(SCD).
(...)
3º. Establecer que el Servicio de Convivencia Departamental (SCD) que se crea en el numeral 1º incorpora e integra a los funcionarios, funciones y estructura organizativa del Servicio Central de Inspección General, al cual absorbe en su totalidad, sin perjuicio de nuevos cometidos que se incorporarán progresivamente.
4º. Establecer que el Servicio de Convivencia Departamental tendrá los siguientes cometidos y funciones:
(…) El Servicio de Convivencia Departamental conservará bajo su responsabilidad todas las funciones y tareas que hasta la presente resolución tenía asignadas el Servicio Central General de Inspección General”.
Del análisis de la normativa reseñada, resulta indiscutible la competencia del órgano actuante en el dictado del acto impugnado.
En lo que dice relación con la calificación de la conducta y la posterior graduación de la sanción, se advierte su apego a Derecho.
El Digesto Departamental en su Volumen VI Higiene y Asistencia Social, prevé en su artículo D.896 que: “ Se consideran faltas graves y serán pasibles de la sanción pecuniaria correspondiente además de las sanciones que correspondan a juicio del Servicio de Regulación Alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo D.891, las siguientes:
(...) “b) Práctica de procesos u operaciones inadecuadas, antihigiénicas prohibidas, o que se consideren peligrosas para la salud, durante la elaboración, procesamiento, conservación o manipulación de alimentos:
cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.)”.
En definitiva, la Administración obró dentro del marco de las competencias de policía de higiene y a partir de las constataciones y evidencias que reunió procedió en consecuencia.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).