Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 266/2002
20 de mayo de 2002
- Ficha (IUE)
- 253/99
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2002.
No. 266 VISTOS en el Acuerdo:
Los presentes autos caratulados: “RISSO GONZÁLEZ, ELENA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad (Ficha No. 253/99);
YCONSIDERANDO :
I) Que en la especie no se comparte el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
857/2001, obrante a fs. 140), en virtud del cual considera que ha operado la caducidad del derecho a accionar, conforme a lo establecido en el art. 9o.
de la Ley 15.869.
Tal caducidad estaría motivada por el hecho de que la actora debió haber interpuesto sólo el recurso de revocación, y no revocación y jerárquico, pues considera que reclamaciones como la de autos deben ser resueltas directamente por el Directorio del Banco de Previsión Social.
II) Que el Tribunal declarará que, en la especie, ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y que se ha entablado en plazo la acción anulatoria.
En efecto, la competencia atribuida al órgano para resolver la materia planteada en autos, no modifica el contralor formal de los presupuestos de admisibilidad de la acción anulatoria, el cual debe ser analizado respecto de la autoridad administrativa ante la cual la accionante presentó su petición.
III) Que en la especie, surge de los antecedentes administrativos, que la accionante peticionó el beneficio establecido por el art. 423 de la Ley 16.320, de 1/11/92, ante el Administrador General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del B.P.S. con fecha 3/11/97, órgano jerárquicamente dependiente del Directorio del Ente demandado.
Por lo cual, configurada la denegatoria ficta el 2/4/98, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 3/4/98. Y una vez configurada la denegatoria ficta, que pone fin a la vía administrativa con fecha 7 de febrero de 1999, la presente acción anulatoria se entabló en tiempo y forma el 25/3/99, conforme a lo preceptuado por los arts. 4o. y 9o. de la Ley 15.869 (nota de cargo a fs. 29 de autos).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase bien agotada la vía administrativa y entablada en plazo la acción anulatoria.
Revócase el Decreto No. 2203, de fecha 29 de abril de 2002, y, en su lugar, pasen nuevamente estos autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se expida sobre el fondo del asunto.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr.Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).