Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 388/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 405/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 388
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ RECUERO, MARÍA ALEJANDRA con
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 405/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 17 de julio de 2019, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado, mediante la cual se dispuso, en vía recursiva, “1º) Rechazar la prueba por informe y oficio ofrecida por la Sra. Alejandra Rodríguez Recuero, por impertinente” (fs. 154 a 154 vto., en carpeta verde de 189 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que al interponer los recursos administrativos contra el acto que resolvió su cesantía, la recurrente alegó que durante el sumario administrativo que le fue tramitado se violaron todas las garantías inherentes al debido proceso legal y ofreció prueba por informe y también por oficio.
En necesaria síntesis, lo que agravió a la actora es que “la prueba ofrecida debió (en el peor de los escenarios para la sumariada) haber sido rechazada por reputarse la misma como innecesaria -ello constituye a nuestro criterio una errónea calificación jurídica que vicia la motivación del acto- si es que no consideraba a la misma como apta para modificar lo decidido, pero nunca impertinente. Esto claramente vicia tanto los motivos (la prueba a producir no versaba sobre hechos ajenos al sumario administrativo) como -ya se dijo- la motivación expresada en el acto” (fs.
5 vto. a 6, infolios).
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado- el Dr. Federico Villar, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, destacó la importancia de ceñir el objeto del proceso a la Resolución que se recurre y no a todo el proceso que derivó en la cesantía de la actora.
En efecto, al momento de fundamentar los recursos interpuestos contra la Resolución de cesantía, la accionante solicitó diligenciamiento de prueba que fue denegada por la Resolución No. 3446/2019, de 17 de julio de 2019.
En resumidos términos, señaló que la prueba refiere a la solicitud de informe a la ONSC (con respecto a la situación de vulneración de las garantías del debido proceso) y a un oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º Turno (a fin de remitir testimonio íntegro de los autos caratulados “RODRIGUEZ RECUERO, MARÍA. Audiencia de formalización sin Detenidos”, IUE 573-4105/2018.
Así, luego de reseñar los antecedentes y citar doctrina y jurisprudencia, concluyó que el rechazo de la prueba fue adecuado conforme a los hechos que se estaban dilucidando, entendiendo que los medios solicitados fueron francamente impertinentes.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (14 a 17 vto.).
III) Por Decreto No. 6779/2020 (fs. 22) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 27 de mayo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 59).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 67 a 70 y 62 a 65, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
663/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 92 a 93 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 95).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 17 de julio de 2019 (fs. 154 a 154 vto., A.A.) y se notificó personalmente el 6 de agosto de 2019 (fs. 155 vto., A.A.).
Según manifestaciones de la actora (fs. 2 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 14 a 17 vto., infolios), interpuso los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio el 16 de agosto de 2019.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 3 de marzo de 2020.
La demanda se interpuso el 4 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 literal b) de la Ley No.
19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA No. 8, 9, 10 y 11.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse de la solución confirmatoria aconsejada por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 92 a 93 vto.) y declarará no procesable la Resolución encausada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos procesales, que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general , Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , editorial B de B, Montevideo - Buenos Aires, 4ta edición, 2002, p. 84 a 85 y “Vocabulario Jurídico”, tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado” , tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60.
Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p.
257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , Revista de Derecho Público, Año No.
24, No. 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad , en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p.
580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República No. 23, Montevideo, 2004, p.
127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
En tal sentido, Tarigo ha explicitado que la procesabilidad de los actos administrativos se centra en distinguir, en base a los criterios manejados por el Decreto-Ley No. 15.524, “los actos administrativos que admiten ser objeto de la pretensión anulatoria de los que legalmente no lo admiten” (Cf. Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, op. cit., p. 25).
Conforme surge de la demanda (fs. 2 a 7, infolios) y de los antecedentes glosados a la causa (fs. 154 a 154 vto., A.A.), la actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 17 de julio de 2019, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado, mediante la cual se dispuso, en vía recursiva, “1º) Rechazar la prueba por informe y oficio ofrecida por la Sra. Alejandra Rodríguez Recuero, por impertinente” (fs. 154 vto., A.A.).
De esta manera, es claro que dirigió su pretensión contra un acto procedimental posterior (fs. 154 a 154 vto., A.A.) al acto principal de destitución o cesantía de la accionante (fs. 132 a 132 vto., A.A.), por lo que es claro su naturaleza no definitiva.
En efecto, estamos ante un acto procedimental posterior a la culminación del procedimiento sumarial, en cuyo curso no pueden recaer más que resoluciones reflejas de lo ya decidido con carácter definitivo.
El cuestionamiento, entonces, debe efectuarse directamente contra el acto que dispuso la destitución o cesantía de la actora, pero no mediante una vía oblicua, impugnando decisiones consecuenciales del mismo.
El Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos análogos al presente ( sentencias Nos. 134/1998, 680/2008 y 349/2012 , entre otras) y ha concluido en el carácter no procesable de las Resoluciones que recaen en vía recursiva.
Así, en términos mutatis mutandis , en sentencia No. 134/1998 , se consignó: “La resolución cuestionada resuelve un recurso de revocación, rechazándolo por razones formales, y no es procesable separadamente del acto originario , porque está vedada la reposición de reposición (art.
36, DL 15.524). Su enjuiciamiento debió promoverse conjuntamente con el originario y su confirmatorio expreso o ficto que agotara la vía administrativa conforme a derecho.” (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, ante un caso similar al que se ventila en autos, por sentencia No. 349/2012 se concluyó que “Dicho acto no es procesable ante esta jurisdicción por no ser el originario potencialmente lesivo del derecho que la parte actora pretende ejercitar, sino un acto de trámite en la vía recursiva contra el referido acto originario.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).