Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 387/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 71/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 387
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MACKINNON SANGUINETTI, RICARDO con JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA . Acción de Nulidad (Ficha No.
71/2021.
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que, con fecha 16 de marzo de 2021 compareció el actor demandando la nulidad de la denegatoria ficta recaída frente a la petición planteada por el actor ante la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTE P), solicitando se analice su situación y dicte un acto administrativo en el cual se establezca que no se encuentra obligado a presentar la declaración jurada de ingresos y bienes ante la Junta.
Indicó que es funcionario de la Dirección Nacional de Arqui tectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) de sde el 4 de junio de 1991 y ostenta el cargo de Arquitecto, Escalafón A, grado 04 desde el año 1997, desempeñándose actualmente en la Gerencia de Obras de la Dirección Nacional, en el Departamento de Construcción C.
Entiende que le resulta ilegítimo que de sde el año 2008 deba presentar la declaración jurada de bienes e ingresos ante la JUTEP.
Afirmó que la interpretación de la norma contenida en el art. 11 de la Ley No. 17.060, debe hacerse de manera estricta y en tal sentido concluyó que no ingresa en ningu no de los supuestos de hecho en la norma establecida. No realiza tareas ni de ordenador de gastos ni de ordenador de pago (literal N, del numeral 5, del art. 10) y tampoco realiza tareas inspectivas (literal p) numeral 5, del Art. 10).
Precisó que en su c alidad de profesional arquitecto su función es dirigir la obra con las responsabilidades que impone el Derecho común, por lo cual no realiza tareas inspectivas.
Concluyó que el acto i mpugnado vu lnera también el principio de razonabilidad.
En definitiva, solicitó la nulidad de la denegatoria ficta impugnada.
II) A fs. 10, el 06 de agosto de 2021 compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Sostuvo que, en el curso d e la petición formulada por el actor, la JUTEP solicit ó información actualizada al MT OP y descripción de las tareas que el actor desempeña; por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2020, el Encargado del Registro de Declaraciones Juradas, comunica al actor y al responsable del MTOP que debe continuar comprendido en la obligación del art. 11 de la Ley No. 17.060 literal P.
Señaló que la inclusión del actor dentro de los funcionarios obligados a presentar la Declaración Jurada lo fue por las autoridades del MTOP y no de la JUTEP, conforme lo dispone el art. 19 de la Ley No. 17.060.
Manifestó que a juicio de la JUTEP conforme surge del informe de fecha 26 de diciembre de 2019: “de dicha descripción se concluye que el funcionario cu mple t areas inspectivas sobre procesos, materiales, documentación y subcontratos de obra, por lo que en opinión del suscrito sus funciones encuadran en el literal P del art. 11 de la Ley 17.060, así como en el literal P del art. 11 de la Ley 19.797 (…)”.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 20 ), no se produjo acorde a certificación de fojas 22.
IV) Alegó la parte actora a fs. 25 y s iguientes; no produciendo alegatos la demandada.
V) Se confirió vista a la Sra. Procurador a del Estad o Adjunta en lo Contencioso Administrativo , que produjo el Dictame n N o.
604/2022 que obra de fs. 31 y siguientes, por el que aconsejó confirmar la demanda.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (arts. 317 y 318 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley N o. 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
En tal sentido, la petición fue presentada el día 15 de diciembre de 2019, configurándose la denegatoria ficta el día 27 de abr il de 2020 (fs. 6
AA).
Contra la misma dedujo la parte actora los recursos de re vocación y jerárquico el día 22 de mayo de 2020, operándose la denegatoria ficta el día 8 de diciembre de 2020 (fs. 45 vto. a 47 A.A.).
Siendo la demanda anulatoria incoada el día 16 de marzo de 2021, lo fue en plazo (nota de cargo de fs. 7).
II) Se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída frente a la petición planteada por el actor ante la Junta de Transparencia y No. 387 Ética Pública (JUTEP) , solicitando se analice su situación y dicte un acto administrativo en el cual se establezca que no se encuent ra obligado a presentar la declaración jurada de ingresos y bienes ante la Junta.
III) Que el Tribunal, por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos, la JUTEP al sustanciar la pet ición del ac tor, requirió del MTOP información en relación con las tareas que desempeñara (fs. 39 vto.
A.A.)
Ello en función de la disposición contenida en el art. 19 de la Ley No. 17.060, que dispone que son las entidades donde revisten los obligados quienes tienen el deber de comunicar a la JUTEP las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen compr endidos en los artículos 10 y 11 de esta ley.
El Organismo respondió conforme los siguientes términos: “ De dicha descripción se concluye que el funcionario cumple tareas inspectivas sobre procesos, materiales, documentación y subcontratos de obra por lo que en opinión del suscrito sus funciones encuadran en el lit. P del art. 11 de la Ley No. 17.060, así como en el lit. P del art. 11 de la Ley No. 19.797.
Por consiguiente en opinión del suscrito, el Arq. Ricardo Mackinnon debería continuar comprendido en l a obligación de presentar declaración jurada de bienes e ingresos” (fs. 42 A.A.).
Conforme señala la Sra. Procurador a del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo: “Sin hesitación alguna, sus tareas exigen vigilar y examinar toda la documentación, obras y subcontratos indicados en la descripción de fs. 42, por lo que no se advierte ilegitimidad alguna en el acto en causa cuando entiende i ncluidas dichas tareas en el multicitado literal p).
El organismo demandado, ante el desconocimiento de las tareas que realiza el actor, actuó acorde a derecho solicitando a la of icina pertinente le remita la información necesaria, la que se pronunció en el sentido ya señalado”.
Las tareas descriptas a fs. 41 de los antecedentes administrativos, realizadas por el actor, se encuentran comprendidas en el lit. P del art. 11 de la Ley No. 17.060, norma que establece como alcanzados por la obligación de pres entar la de claración jurada de bienes, los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que efectúan t asación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora e n la suma de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
No. 387 Oportunamente, devuélvanse los a ntecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).