Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 383/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 445/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de julio de 2023.
No. 383
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TEXEIRA NÚÑEZ, SILVIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 445/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de octubre de 2021, compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 03-936-2020-2879 de fecha 4 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social resolvió: “DENEGAR LA
SOLICITUD DE JUBILACIÓN FORMULADA POR SILVIA TEXEIRA
NUÑEZ CALERO, POR ENCONTRARSE EL TRÁMITE PARALIZADO
POR CAUSAS IMPUTABLES A LA MISMA, PROCEDIÉNDOSE DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO R.D Nº 40-
2/97 …” (fs. 25 vto. y 26 de A.A.).
En resumidos términos, indicó que el acto impugnado le causa agravio, en la medida que el BPS desestimó su solicitud de jubilación por deudas que nacen de la Sociedad UNIÓN S.R.L., de la cual formó parte como socia durante un tiempo.
Agregó que, la realidad de los hechos indica que su participación se limitaba al de una socia cuya actividad se acotaba a trabajar en atención en público, no teniendo conocimiento ni injerencia en la administración del negocio.
De tal modo, sostuvo que, las sociedades comerciales son centros de imputación de derechos y obligaciones diferentes a los socios, de ello, que entienda que los adeudos que se pretenden percibir por el organismo no corresponden. Agregó que, no hay título que justifique la imputación del tributo a su respecto y, para que el BPS pudiera argüir que se configuraron los requisitos exigidos para encuadrarla como deudora solidaria, debió comprobarlo.
En tal sentido, destacó que no hay un acto de determinación, sino que, simplemente los adeudos surgen de las declaraciones juradas de no pago, nunca se imputó responsabilidad de tipo alguno en base al art. 21 del Código Tributario, por ende, la deuda es únicamente de UNIÓN S.R.L.
Con tal entendimiento, invocó como agravio, la falta de motivación, sobre el entendido que la misma resulta inexacta.
En subsidio de lo que antecede, postuló la prescripción.
Argumentó que, en el improbable caso que se entendiera que es deudora solidaria de UNIÓN S.R.L., es claro que frente a ella ha acaecido la prescripción de los adeudos que quieren imputarse, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 38 del Código Tributario.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 24 a 35 vto.).
II) Por Decreto Nº 6250/2021 (fs. 37), se confirió traslado de la demanda al BPS.
III) Con fecha 30 de noviembre de 2021, compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Valeria Vidart Nieto, quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Afirmó que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Así, señaló en primer lugar, que, la argumentación esgrimida por la parte actora para sostener la ilegitimidad del acto impugnado carece de sustento, en tanto los adeudos que debe cancelar previamente como requisito para acceder a su pasividad no se encuentran prescriptos, por el contrario, parte de los adeudos correspondientes a la empresa Nº 1523314, UNIÓN S.R.L., que la titular integró como socia con actividad, fueron objeto de juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado Letrado de Salto de 6° Turno con la ficha No. 357-236/2005, habiéndose trabado embargo en dicho proceso inscripto en fecha 30/11/2005 con las sucesivas reinscripciones.
Expuso que, la accionante omitió señalar que el emplazamiento judicial es uno de los actos interruptivos de la prescripción como lo dispone el Código Tributario en el artículo 39, el que establece las causas de interrupción de la prescripción. Por ende, una vez planteado el juicio, tratándose de obligaciones personales, la prescripción recién se configura a los veinte años desde que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
En segundo término, afirmó que, debe destacarse el tipo de responsabilidad que se le endilga a la actora respecto de las deudas existentes de la Empresa de la cual era socia con actividad, y ello independientemente del aspecto tributario dispuesto en el art. 21 de Código Tributario.
No. 383 En tal sentido, invocó los artículos 13 y 14 de la Ley 17.963 a fin de sustentar que, el período desempeñado para UNIÓN S.R.L. -como no dependiente- de ninguna forma puede ser computado a los efectos jubilatorios, y ello independientemente de la responsabilidad de la actora por las deudas de carácter tributario al amparo de lo dispuesto por el art. 21 del Código Tributario.
Argumentó que, no hablamos en este caso de la extensión de la responsabilidad tributaria a los socios administradores de la sociedad, estatuida por el art. 21 del Código Tributario, por cuanto no estamos en sede de persecución del crédito tributario adeudado por la Empresa, sino en la imposibilidad de registrar el período no dependiente de la actora en su historia laboral, y la necesidad por imperio legal de la cancelación total de dicho período, conforme lo estatuido por el art. 14 de la Ley No. 17.963 para el registro de la misma, sin el cual la accionante no puede ingresar al goce de la pasividad solicitada.
Postuló que la actora confunde el instituto de la prescripción con la exigencia de la cotización efectiva para el cómputo de los servicios, tal como lo disponen desde larga data las normas especiales que regulan la materia de la seguridad social para el caso de trabajadores no dependientes.
De tal modo, indicó que la normativa vigente establece los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad (arts. 77 y 86 de la Ley Nº
16.713), para el caso de trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la Historia Laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización.
Sólo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes, a los efectos jubilatorios, la cancelación de adeudos a través de los modos de extinción de obligaciones “pago” o “compensación”, no siendo de recibo otros, lo cual ha sido reafirmado por el art. 4º de la Ley Nº
19.185 de 29 de diciembre de 2013.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 42 a 51 vto.).
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
7532/2021 (fs. 53), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes.
V) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
97 a 101 y la demandada de fs. 103 a 105.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 737/2022 y aconsejó la anulación parcial del acto impugnado (fs. 108).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 110).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada del acto encausado el 3 de febrero de 2021 (fs. 28 A.A.). Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 12 de febrero de 2021(fs. 28 vto. a 30 vto. A.A.). Al no haber resuelto la Administración la recurrencia movilizada, la denegatoria ficta se configuró el día 7 de setiembre de 2021.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 12 de No. 383 octubre de 2021 (nota de cargo a fs. 36).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de apartarse de la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y dispondrá la anulación del acto en su totalidad, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En autos, la actora acciona contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 03-936-2020-2879 de fecha 4 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió: “DENEGAR LA
SOLICITUD DE JUBILACIÓN FORMULADA POR SILVIA TEXEIRA
NUÑEZ CALERO, POR ENCONTRARSE EL TRÁMITE PARALIZADO
POR CAUSAS IMPUTABLES A LA MISMA, PROCEDIÉNDOSE DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO R.D Nº 40-
2/97 …” (fs. 25 vto. y 26 de A.A.).
De los antecedentes administrativos allegados al proceso, surge que la actora reinició su trámite jubilatorio sin cese de actividad con fecha 27 julio de 2020 (fs. 12 vto. A.A.), proponiendo testigos y presentando su declaración de servicios (fs. 13 a 14 A.A.).
Con fecha 10 de agosto de 2020 se la intima a regularizar la presentación de nóminas con personal dependiente a efectos de calcular deuda por aportes personales y patronales (fs. 20 A.A.).
El organismo procedió al cálculo de lo adeudado y se le confirió vista a la actora, informando: “…que para acceder a la pasividad deberá cancelar la deuda por aportes personales que al 31/08/2020 asciende a $663.511. Posteriormente, la deuda patronal sería pasible de pasar a descuento de la jubilación $4.301.383.” . Asimismo, se la intimó a regularizar en la Sección GESTIÓN DE COBRO en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida (fs. 21 vto. A.A.).
Ante ello, con fecha 7 de octubre de 2020, compareció la titular ante las oficinas del organismo, donde solicitó dejar en suspenso los servicios rurales pendientes de prueba y manifiesta que no cuenta con medios económicos para cancelar la deuda personal de la que fue intimada 08/09/2020 y continuara en actividad (fs. 22 vto. A.A.).
Posteriormente, la Unidad Descentralizada de Atención Integral Salto del BPS informa: “1) Que de acuerdo a lo informado por ATYR cuenta con deuda personal y patronal por el período de actividad 17/02/1997 al 15/04/2002.
II) Que en aplicación de normativa vigente debe cancelar los adeudos personales para poder acceder al beneficio solicitado y posteriormente pasar a descuento la deuda patronal.
Se intimó a regularizar con fecha 08/09/2020 (fs20), no habiendo interpuesto evacuación de vista”.
Además, se sugiere la remisión de las actuaciones al sector Resoluciones y Elevaciones (fs. 23 A.A.).
Finalmente, el acto objeto de impugnación fue dictado el 12 de mayo de 2017 (fs. 25 vto. a 26 A.A.).
III) Y bien, adujo la actora como principal agravio, la ilegitimidad del acto impugnado, en tanto, revela una deficiente motivación. Ello, debido a que la Administración obturó el acceso al beneficio jubilatorio solicitado, bajo el pretexto de que tenía adeudos patronales pendientes de pago.
Asiste razón al accionante en su planteo, pues su solicitud fue No. 383 denegada en virtud de existir adeudos tributarios pendientes de pago, por parte de UNIÓN S.R.L., sociedad en la cual la actora ocupó la calidad de socia, lo cual no se ajusta a derecho.
En tal sentido, de las actuaciones allegadas a este proceso demuestran que los adeudos cuya cancelación exigió el BPS para que la actora pudiera gozar de su jubilación, pertenecían en realidad a la empresa Registro Nº 1.523.314 “UNIÓN S.R.L”, de la cual la actora figuraba como socia.
Así consta en el acto de intimación que dio cima al acto impugnado y, especialmente, del expediente judicial agregado: “B.P.S – ATYR c/ UNIÓN S.R.L - Juicio Ejecutivo” (ficha Nº 357–236/2005), sustanciado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno (Oficio No. 267/2022.), donde, precisamente, el referido juicio ejecutivo se realizó a partir de las declaraciones juradas de no pago presentadas por la empresa (fs. 1 a 21 del citado expediente judicial) y, la parte demandada fue exclusivamente UNIÓN S.R.L.
La demandada pretende argumentar que “debe destacarse el tipo de responsabilidad que se le endilga a la actora respecto de las deudas existentes de la Empresa de la cual era socia con actividad y ello independientemente del aspecto tributario dispuesto en el art. 21 del Código Tributario”, invocando a continuación lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 17.963, en cuanto refieren a la necesidad de cancelación de los adeudos de los trabajadores no dependientes como requisito para la registración de sus servicios (fs. 45 vto., infolios).
El Tribunal no comparte dicho razonamiento, por cuanto no distingue la responsabilidad por deuda ajena de la propia y consecuentemente presupone que no se requiere cumplir con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
En el casus, a la actora se le impidió el acceso a su jubilación en virtud de una situación irregular por omisiones en el pago de adeudos por contribuciones a la seguridad social de una sociedad comercial de la cual era socia.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos y ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020 y 435/2020, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “ En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo No. 383 responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.). De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes. En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nª 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó.
Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (…)” (sentencia Nº 289/2020), (El subrayado no está en el original).
Del mismo modo, en el sub - examine el proceder del BPS no se ajustó a derecho, al denegar a la promotora el acceso a su jubilación ante la existencia de deudas de contribuciones a la seguridad social de la empresa UNIÓN S.R.L., en la cual ésta era socia, sin que haya existido ningún acto administrativo que la declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario), circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
En este sentido, cabe tener presente lo expresado en sentencia Nº 730/2016, en cuanto concluye: “Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada. Como enseña Alberto Ramón Real, la No. 383 fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos. ” (véase también sentencias Nos.
289/2020 y 435/2020) (El subrayado no está en el original)
IV) Las consideraciones precedentes tornan estéril el pronunciamiento sobre la alegada prescripción, en tanto dicha causal de ilegitimidad refiere a la deuda determinada a UNIÓN S.R.L., la cual, según lo expresado, resulta ajena a la esfera patrimonial de la actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
No. 383 Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).