Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 381/2023
20 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 444/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de julio de 2023.
No. 381
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “UMPIÉRREZ GENDRA, EDUARDO CÉSAR Y OTROS con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES
ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 444/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, los actores Eduardo César UMPIÉRREZ GENDRA, Jorge Enrique ARCE MARCÓ, José Pedro PARAFITA ÁLVAREZ, Teresa BRUM BIRRIEL, Juan José VERNENGO CHIESA, Gabriela GÓMEZ GÓMEZ, Lilián Ida PENNA ARROYO, Mariela del Luján SAN MARTÍN MELO, Anabel CABRERA GUTIÉRREZ, Gerardo NICOLAY MELIÁN, Sandra Verónica PASTORIN ZENORINI, Edilberto Edgar TRAVERS FERRARO, Blanca Graciela BEGGERES GROTIUZ, Graciela Esther GIUMELLI ACOSTA, Hernán Gustavo PICOS MÉNDEZ, Nelson RUSSO ANGIOLINI, Antonio Marcelo GARETA GABITO, Nelda SOLANO PEREIRA, Wilter Hugo TORT LEMOS, Aníbal TECHERA RIVERO, Robert Norberto DENIS BRITOS, Fernando Mario TALENTO MACHADO, María Graciela NAN DE SOUZA, Hugo César DORNELLES, Rina Elizabeth SUÁREZ DE SOUZA y Eda Fernanda LECIONEL INDERKUM dedujeron pretensión anulatoria contra las Resoluciones Nros. 18-2817 y 18-2818, dictadas por el Directorio de UTE, el 25 de octubre de 2018.
Por la primera, se dispuso la unificación de los puestos de Jefe Oficina Comercial I y Jefe Oficina Comercial II, los que se revaloran en un Grado 7, y de los puestos de Encargado de Atención al Cliente I y II, los que se revaloran en un Grado 8; encomendando a la Gerencia Diseño Organizacional y Gestión del SGI la correspondiente adecuación.
Por la segunda, se resolvió crear una partida salarial por complejidad de gestión para los cargos revalorados de $5.860 (fs. 14 y ss. de los AA y 40 y ss. de la carpeta rosada de documentación).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que los actos impugnados les causan agravio por cuanto cuatro puestos no fueron revalorados, siendo éstos el de Jefe de Oficina Comercial Interior I, Jefe de Oficina Comercial Montevideo I, Jefe de Telegestiones y Sub Gerente Comercial Interior.
Hicieron referencia como antecedente del proceso de revaloración al acto administrativo No. 13-1711 de fecha 6 de setiembre de 2013, donde se aprobó una nueva estructura, con la valoración de los grados correspondientes a los puestos que la integran. Indicaron que se utilizó la metodología “HAY”, con la participación de las jerarquías de cada área, el Directorio y los funcionarios representados por el gremio (AUTE) y la consultora KPMG.
Respecto de la Resolución 18-2817, manifestaron que fue dictada sin acuerdo del sindicato, y contrariamente a lo propuesto por el Comité de Valoración.
Señalaron que este Comité es el único órgano autorizado a modificar valoraciones, habiendo sido desconocido la metodología de puestos “HAY”, vigente en UTE. Además, se desconocieron los insumos presentados por la División Recursos Humanos, por lo que concluyeron que se lesionó el interés personal y legítimo, dado que el acto administrativo fue dictado contra la regla de Derecho y de la buena Administración.
Hicieron expresa mención a que la Resolución 18-2817 impugnada, modificó la estructura sin el análisis de la Gerencia de Planificación y retrasó la aprobación de todos los puestos, perjudicando a todos ya que el pago del nuevo salario se aplica a partir de la fecha de la resolución, lo que según los actores genera discriminación y desvalorización de los cargos del Área Comercial, dado que todos los puestos de dicha área quedaron supeditados a un futuro estudio, retrasando la aplicación de una nueva estructura.
Indicaron que para el puesto de Jefe de Telegestiones y Jefe Regional Comercial, no existe resolución, por lo que desconocen el motivo por el cual no fueron tratados dentro de los plazos legales.
Apuntaron la falta de motivación en la decisión que dispuso la valoración, dado que no hay justificación para otorgar una igual valoración a las oficinas que realizando iguales tareas, tienen una diferencia en cuanto al trabajo realizado.
Respecto de la Resolución 18-2818 se agraviaron por la creación de la partida especial por “complejidad de gestión” la que será aplicable a partir de la unificación de los puestos Jefe de Oficina Comercial Interior I y II a los puestos Jefe de Oficina Comercial Montevideo (Grado 7), Jefe Oficina Comercial Interior I que en forma previa a la unificación dispuesta por R18-2817 tenían el Grado 7.
A su entender, se ha configurado un actuar arbitrario lesionando la carrera administrativa de los funcionarios y su derecho a la justa remuneración.
En definitiva, solicitaron la anulación de los actos administrativos impugnados, por considerar que los mismos lesionan sus derechos al disponerse una reestructura que no guarda relación directa con lo dictaminado por el Comité de Valoración, violando principios como el de legalidad y de motivación de los actos administrativos.
III) Conferido traslado, la 0Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, opuso la falta de legitimación activa de los actores, por no encontrarse comprendidos en los actos administrativos objeto de la acción de nulidad impetrada.
Al respecto, realizó un análisis funcional de los distintos actores, lo que agrupó en tres categorías: A) Jefaturas Grado 5: desempeñadas por Lilián PENNA, Hernán PICOS y Nelson RUSSO; quienes en forma previa a la nueva estructura eran Jefe Comercial Grado 5 C.R. 28 de las Regionales Centro, Oeste y Este, luego fueron colocados en puestos homólogos conservando la valoración pasando a ser denominados Jefe Regional Comercial Grado 5, Nivel 3; B) Jefaturas Grado 7 en régimen de encomendación de funciones desempeñada por el actor Jorge ARCE.
Indicó que previo a la implantación Bambú tenía el puesto de Supervisión de Lectura Grado 9 C.R. 14 quedando registrado por implantación Bambú en dicho puesto con la denominación: Encargado de Lectura y Distribución de Documentos; C) Jefaturas de Oficina Grado 7: desempeñadas por los actores: Eduardo UMPIÉRREZ, José PARAFITA, Teresa BRUM, Juan VERNENGO, Gabriela GÓMEZ, Mariela Luján SAN MARTÍN, Anabel CABRERA, Gerardo NICOLAY, Juan FIALHO, Sandra GIUMELLI, Antonio GARETA, Nelda SOLANO, Walter TORT, Aníbal TECHERA, Norberto DENIS, Fernando TALENTO, María NAN DE SOUZA, Hugo DORNELLES, Rina SUÁREZ, Eda LECIONEL y José BOZZATA.
Sostuvo que a los accionantes comprendidos en la categoría A), los actos administrativos impugnados no le generan agravio alguno dado que se refieren a otros grados presupuestales, aclarando que los grados involucrados son inferiores al de su categoría, ergo no se afecta su jerarquía funcional.
Respecto al funcionario comprendido en la Categoría B) sostuvo que el instituto de encomendación de funciones es esencialmente precario y revocable, por lo que no genera derechos adquiridos, concluyendo que tampoco posee legitimación causal.
En tanto, para el resto de los funcionarios se argumentó que poco resultan agraviados, dado que no existió cambio respecto de la valoración establecida al tiempo de la reestructura. Es decir, no quedan comprendidos en el ámbito subjetivo de los actos que se pretenden anular.
Apuntó que, de los propios términos de la demanda surge que las resoluciones recurridas no revaloraron sus puestos, por lo que ningún agravio pudieron provocarles.
En otro orden, adujo que la parte actora parte de un concepto totalmente equivocado, al considerar que es el Comité de Valoración el único órgano autorizado para modificar valoraciones.
Agregó que, el único órgano que puede aprobar modificaciones de tal naturaleza es el Directorio conforme a lo previsto en la normativa legal y convencional vigente, la que trascribe.
Así concluyó que, las potestades referentes a puestos y salarios son
-por imperio de dichas normas- del Directorio de la Administración.
Consideró que, en definitiva, no existe perjuicio alguno derivado de los actos que se impugnan, los cuales resultan ilesivos para los actores.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos impugnados.
IV) Por Resolución No. 7277/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
112, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 79 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 115–122 vto. y fs. 125 – 130 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 358/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 133–134).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 136).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Los actos impugnados no fueron notificados personalmente a los accionantes, por lo que el recurso de revocación presentado el 15 de noviembre de 2018, se considerará interpuesto en tiempo y forma (fs. 2 y ss. de los A.A.).
Por Resolución del Directorio R19-1029 dictada el 2 de mayo de 2019 se desestimó la recurrencia (fs. 56 de los A.A.) siendo notificada la parte actora el 30 de mayo de 2019 (fs. 60–60 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida útilmente el 29 de julio de 2019 (nota de cargo fs. 21 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones Nros. 18-2817 y 18-2818, dictadas por el Directorio de UTE, el 25 de octubre de 2018.
Por la primera de las voliciones impugnadas, se dispuso la unificación de los puestos de Jefe Oficina Comercial I y Jefe Oficina Comercial II, los que se revaloran en un Grado 7, y de los puestos de Encargado de Atención al Cliente I y II, los que se revaloran en un Grado 8; encomendando a la Gerencia Diseño Organizacional y Gestión del SGI la correspondiente adecuación.
Por la segunda de las resoluciones resistidas, se resolvió crear una partida salarial por complejidad de gestión para los cargos revalorados de $5.860 (fs. 14 y ss. de los AA y 40 y ss. de la carpeta rosada de documentación).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El origen de las presentes actuaciones se encuentra en la resolución de Directorio de UTE No. 13.-1711 de fecha 24 de octubre de 2013 implementada en el marco del Proyecto BAMBÚ, por la cual se aprobó una nueva estructura organizativa y de cargos de dicha Administración.
Asimismo, en el numeral 8 de la parte de aquel acto se resolvió:
“Disponer la creación de un Comité de Valoración de cargos integrado por representantes de las distintas áreas de la empresa y con participación de los trabajadores.” (Fs. 1 y ss. carpeta rosada).
Luego por Resolución del Directorio No. 13.-2153 del 19.12.2013, fue aprobado (anexo II) la “Integración y Reglamento de Actuación del Comité de Valoración de Puestos” (fs. 7 y vto. carpeta rosada).
En efecto, en el Anexo II de la misma se previó como cometido del Comité de Valoración de Puestos (CVP): “ de proponer al Directorio de UTE, el grado de los puestos de trabajo que surja de la aplicación del
“MÉTODO HAY DE PERFILES Y ESCALAS”.
El grado determinado por el comité de Valoración de Puestos (CVP), quedará firme una vez que el mismo sea aprobado por Resolución expresa del Directorio de la Empresa” (fs. 16 carpeta rosada).
En el Considerando II de la resolución 18-2817 se consignó que:
“con fecha 23-10-2018, en respuesta a la CA 18-2725, el Comité de Valoración de Puestos (CVP) se pronunció, estableciendo: “En base a la Metodología HAY de Perfiles y Escalas, el CVP considera que no cuenta con los elementos y la profundidad en la información requerida para un adecuado entendimiento de la modificación propuesta al Modelo organizativo de las Oficinas Comerciales dependientes de Comercial Interior establecida en la R 18.-2590 que habilite a realizar una revisión de la valoración del puesto y un posterior alineamiento para proponer alguna modificación al respecto ”; y en el Considerando III que: “en la Resolución 18.-2590 se establecen sólidamente los fundamentos de la propuesta del Directorio con relación a la unificación de los puestos de Jefe/a Oficina Comercial I y Jefe/a Oficina Comercial II dependientes de la Gerencia División Comercial Interior, con lo que los referidos puestos pasan a tener la descripción funcional del Jefe/a Oficina Comercial I y depender directamente de la Regional Comercial. Adicionalmente, todos los puestos tendrán el Grado 7.” (Fs. 40 carpeta rosada).
Por su parte, en la Resolución 18.-2818, en el Considerando V) se dispuso que: “hasta que en el marco de un análisis más profundo se determine la mejor forma de estructurar la presencia en el territorio según se expresó precedentemente, resulta conveniente disponer en forma excepcional de un mecanismo precario y transitorio, que permita reconocer en el caso específico que se trata, la diferente complejidad a que deben hacer frente las Oficinas Comerciales, mecanismo que será derogado o sustituido una vez que se apruebe la estructura definitiva ” (fs.
38 carpeta rosada).
En definitiva, por las voliciones resistidas resultaron por un lado unificados los puestos de Jefe Oficina Comercial I y Jefe Oficina Comercial II (revalorados en un Grado 7), y de los puestos de Encargado de Atención al Cliente I y II (revalorados en un Grado 8); y, por otro, se creó una partida salarial por complejidad de gestión para dichos cargos.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada falta de legitimación causal activa.
La legitimación causal activa de los pretensores fue cuestionada por la Administración, en tanto los actores cuestionaron, justamente, que mediante lo resuelto fue omitida la re-valoración de un conjunto de cargos que los involucran.
Sabido es que para acudir a esta jurisdicción se debe ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo (Constitución, art. 309 y Decreto-Ley 15.524, arts. 38 y 49), en tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no la ejerce de oficio y dicha titularidad, confiere la calidad de sujeto de litigio, presupuesto para obtener una sentencia anulatoria (ROTONDO TORNARÍA, Felipe. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, 9ª Edición, Montevideo 2015. Pág. 433).
La atribución de la calidad de legitimado para contender en un proceso contencioso anulatorio ante este Tribunal fue discutida en múltiples oportunidades, y no resulta en todos los casos, tan clara su conceptualización.
En efecto la Procuraduría del Estado en su dictamen adopta la posición verificada en la jurisprudencia del Tribunal, a modo de ejemplo
-entre muchas otras- en la Sentencia No. 728/2015.
Efectivamente, la Corporación ha buscado precisar la legitimación activa de los promotores en los siguientes términos: i) cuando el agravio central es resultante de la omisión de la Administración en incluirlos en un listado de funcionarios alcanzados por un acto administrativo; ha concluido en que no se agravia por algo que el acto resistido contiene, sino por aquello que a su entender falta, de manera que su esfera subjetiva no se ve alcanzada por su contenido; ii) como contrapartida, ha reclamado que el camino jurídicamente indicado (en oportunidad de entender el sujeto que su exclusión de lo resuelto resulta ilegítima) es el de la petición a la Administración, a fin de que -previa exposición de motivos- se proceda a su inclusión o no, dentro de lo pretendido.
Y en relación a las “normas particulares”, citando al Profesor CAJARVILLE, ha estimado que el reclamante: “solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general -Conferencia Magistral-, en Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013, pág. 153)”.
Ahora bien, la interrogante que surge ante lo anterior es ¿ qué implica ser individualizado en la dimensión subjetiva de un acto administrativo?
A juicio del Tribunal, puede un sujeto encontrarse abarcado en dicha dimensión, aún en casos de no resultar explícitamente nominado, en tanto lo resuelto igualmente sea idóneo para aparejar consecuencias sobre su propia esfera jurídica.
Tal cosa hace que el interés del reclamante pueda calificarse de directo.
Lo anterior se ve con claridad en aquellos actos por los cuales se resuelve un ascenso o aun una encargatura, en tanto si acredita -según las reglas de Derecho que apliquen al caso concreto- que ostentaba una vocación para ello, aun siendo excluido de un modo tácito, puede considerarse en condiciones de contender sobre la legitimidad de lo resuelto.
Y lo estará porque la individualización del acto operará de un modo negativo -al no ser nominado- pero igualmente producirá efectos directos sobre aquel, en tanto al menos ante dos opciones , la Administración se inclinó por una y no por otra.
Entonces, el ámbito de aplicación subjetivo del acto impugnado deberá entenderse abarcativo expresa o aun tácitamente de todos aquellos funcionarios que puedan acreditar poseer la vocación para -en las hipótesis manejadas- acceder a los cargos en cuestión, y no solo a los efectivamente y explícitamente designados; todo de conformidad, claro está, a las reglas que disponga la normativa.
Sin perjuicio de que siempre se debe estar al caso concreto, puede concluirse en el presente que la no revalorización de los cargos de la cual se agravia aquí la parte actora (por cuanto la consideró desajustada a Derecho), puede conferirle la aptitud procesal sin exigir el camino de la petición.
Por esa razón, la Sala ingresará al análisis de los agravios planteados para examinar la legitimidad de los actos objeto de este proceso.
VI) Sobre la alegada afectación de lo dictaminado por el Comité de Valoración y la falta de motivación.
Los accionantes estimaron que se dispuso una reestructura que no guardó relación directa con lo dictaminado por el Comité de Valoración, sin fundamentación alguna y violando principios como el de legalidad y motivación de los actos administrativos.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
En relación al Comité de Valoración y su rol, cabe remitirse a la reseña de antecedentes formulada ut supra, para concluir que en su propio reglamento se previó como cometido el: “ de proponer al Directorio de UTE, el grado de los puestos de trabajo que surja de la aplicación del
“MÉTODO HAY DE PERFILES Y ESCALAS”.
El grado determinado por el comité de Valoración de Puestos (CVP), quedará firme una vez que el mismo sea aprobado por Resolución expresa del Directorio de la Empresa”. (Fs. 16 carpeta rosada).
Lo anterior va perfectamente en línea con normas de distinto rango que confieren al Directorio de la demandada amplias facultades de administración en materia de sus recursos humanos.
Veamos.
La Ley Orgánica de UTE, Decreto Ley No. 15.031 del 4.7.1980 en su artículo 5 dispone que: “ La dirección del servicio , formulación de los reglamentos internos, nombramientos y destitución del personal, que será amovible, corresponderán al Directorio. Será competencia de éste, igualmente, proyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes, así como el presupuesto”.
Su Decreto reglamentario No. 469/980, establece en el artículo 2 que corresponde al Directorio:
“c) Proyectar las normas relativas al Estatuto de los Funcionarios del Ente, y someterlas a la aprobación del Poder Ejecutivo;
d) Establecer las normas generales de la administración del personal del Ente y fijar las remuneraciones del mismo de acuerdo con las normas vigentes y con las directivas generales que establezca el Poder Ejecutivo;
e) Designar o contratar a todos los funcionarios y demás personas que han de prestar servicios al Organismo”.
A esto se suma lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto del Funcionario de UTE aprobado por Decreto 158/991, el cual establece que:
“La estructura del personal del Organismo se determinará sobre la base de una clasificación sistemática de los puestos de trabajo, para la que se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza, volumen y complejidad de las tareas que los definen, y el grado de autoridad y responsabilidad que estas tareas impliquen; todo ello, de acuerdo con las reglamentaciones que establecerá el Directorio”.
Teniendo presente lo anterior, el agravio que hace a la raíz del reclamo formulado por la parte actora no resulta de recibo, puesto que como bien se señala en el informe a cargo de la ONSC que obra a fs. 143 y ss. infolios: “Es concluyente que del procedimiento previsto surge en forma contumaz que quien aprueba o no lo es el Directorio y no el comité antes referenciado” (Fs. 148 vto. del ppal.).
Asimismo, y a partir de la lectura de las resoluciones, cabe también coincidir con dicho informe en que -además de encontrarse razonable y debidamente motivadas, ver en especial considerandos V y VII de la Resolución 18-2818 y Resultando III de la Resolución 18-2590-: “ Lo que resulta medular, es que al momento en que fue impetrada la demanda de nulidad los puestos de los actores fueron mantenidos en su nivel de valoración, ergo no sufrieron ninguna modificación ” (fs. 149 infolios);
“no vulneran los derechos de los mismos, esto es no haber sido considerados aun los cargos Jefe de Oficina Comercial Interior I, Jefe de Oficina Comercial Montevideo I, Jefe de Telegestiones y Sub Gerente Comercial Interior” (fs. 149 vto. del ppal.).
Llegado este punto resulta preciso tener presente el imperativo constitucional del art. 59 de la Carta, en cuanto a que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa.
A su vez, como lo ha sostenido el Tribunal en múltiples oportunidades, la Administración cuenta con el legítimo poder de reestructurar su organización, pero esa reestructura debe hacerse sin alterar ni menoscabar determinados derechos de los funcionarios, lo que en el caso fue observado.
El Colegiado en la Sentencia No. 35/2020 ha revalidado la: “ tesis reiterada y uniformemente sostenida por el Tribunal, en esta materia, es que la Administración tiene la facultad de reestructurar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello lo encuentre conveniente para la mejor y más eficiente prestación de los servicios a su cargo, debiendo efectuarlo sin perjudicar los derechos de sus funcionarios y sin que ese instrumento pueda ser utilizado para el apartamiento de las normas que regulan la carrera administrativa. No es necesario recordar que los funcionarios presupuestados tienen derecho a una carrera administrativa (Constitución art. 60) y no pueden ser retrogradados. La carrera administrativa es definida como el régimen que ampara a ciertos funcionarios llamados precisamente de carrera, e implica derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso y a un régimen de licencias, traslados y suspensiones acorde con el carácter profesional y estable de dichos funcionarios. (CORREA FREITAS, Rubén y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. Segunda Edición, 2011, FCU, p.228 y 244 a 246). En la especie, resultan enteramente compartibles las conclusiones de la Oficina Nacional del Servicio Civil que se pronuncia a favor de la confirmación del acto encausado por entender que: “del análisis del expediente surge que la actora seguiría desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando antes de dictarse la impugnada y para el caso de aplicarse la reestructura no se estarían vulnerando derechos adquiridos”.
Se considera entonces, que, el procedimiento llevado a cabo por la Administración y que culminó con la emisión de los actos resistidos, es correcto y acorde a las normas citadas que, debidamente armonizadas, respaldan las voliciones en proceso.
VII) En consonancia con lo que viene de señalarse, surge de estas actuaciones y de los antecedentes administrativos, que los actos resistidos, se encuentran suficientemente fundados.
VIII) En suma, a juicio del Tribunal, no se avizora ningún desborde en el proceder de la Administración que, de modo fundado, dentro de los correspondientes márgenes de discrecionalidad, ha procedido a la reestructuración parcial de sus servicios con la consecuente reorganización de recursos humanos que ello conlleva.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).