Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 375/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 313/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de junio de 2023.
No. 375
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “CANDELAS
S.A. CON ESTADO MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 313/2021).
RESULTANDO :
I) Que compareció la actora demandando la nulidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto -Ley 15.524, de la Resolución de la Inspección General del Trabajo y la Segurid ad Social de fecha 12.10.2020. Por la misma se dispuso sancionar a la empresa accionante, con una multa de 130 U.R por infracción de las normas de seguridad e higiene laboral Ley 5.032 art. 1 (No tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo a los efectos de evitar accidentes), Decreto 125/014 Capítulo VI (Máquinas, equipos y herramientas. Equipos de elevación y transporte, art. 188 y Plan de Izaje, art. 214), Capítulo XII (Servicios de Seguridad en el trabajo. Obligaciones del empleador, art. 420) y Capítulo XIII (Disposiciones generales finales, art. 422) (fs. 136vto.-137vto. AA).
En la demanda la representante de la actora, relató que CANDELAS S.A. es una empresa certificada en calidad, medio ambiente y seguridad y salud ocupacional por LSQA (LATU Sistemas). Desde el año 2014, cuenta con el mismo técnico prevencionista en plantilla.
Detalló que la empresa realiza tareas de montaje electromecánico de líneas aéreas y subterráneas, tendido de fibra óptica, remodelación de subestaciones, con tensión y sin tensión, y otras tareas, teniendo profusos procedimientos y capacitaciones para desarrollar las mismas.
Dijo que, en el caso, se estaba realizando un tendido de línea aérea, con parado de postes en el medio del campo, tareas comprend idas dentro del grupo de la Construcción.
Estimó que el personal de apoyo interviniente en este tipo de labores, por lo general trata de peones: “estando las empresas obligadas a tomar de la bolsa de trabajo, peones sin condiciones mínimas como saber lee r o escribir, tampoco se puese tomarles una prueba para saber sus habilidades” (fs. 9).
Adujo que la empresa trabaja según el método Sistema Simplificado de Evaluación de riesgos de Accidente - nota técnica de prevención - NTO330, del Instituto Nacional de Higiene en el Trabajo de España (INSHT). El método permite cuantificar la magnitud de los riesgos existentes, y consecuencia, jerarquizar racionalmente su prioridad de corrección. Siguiendo la NTP 330, la empresa tiene el procedimiento 27 dentro de su Man ual de Procedimientos Particulares, para la identificación de peligros y evaluación de riesgos SYSO. Procedimiento donde se siguen los lineamientos de las normas legales, como ser el Decreto No. 125/014, la norma en Seguridad y Salud Ocupacional OHSAS 18.0 01 y demás normativas aplicables, realizando las Matrices de Identificación de Riesgos para cada tarea (cartilla informativa). CANDELAS S.A. cuenta con estas Matrices de Identificación de Riesgos, tipo cartillas como reclama el citado Decreto, como insumo para las capacitaciones, particularmente para las de “Introducción a Riesgos en Obra”.
Señaló que en oportunidad del accidente se desarrollaban tareas, donde es de aplicación el documento “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Distribución- Líneas Aéreas” (FC 07-45).
El Personal recibió la Matriz e instrucción específica al respecto, y además se disponía de copia de la misma en el lugar de trabajo en la carpeta amarilla de la grúa. En dicho documento se identifican los riesgos “Caída de objetos desprendidos” y “Golpes y cortes por objetos y herramientas”.
Sostuvo que quedó demostrado que la empresa realiza un arduo trabajo de identificación de riesgos, establece las medidas de control para cada riesgo y que, los trabajadores cont aban con dicha documentación a través de la cartilla, además de las capacitaciones para los trabajos desarrollados.
Manifestó que lo anterior, no fue tenido en cuenta por la Inspección del Trabajo.
Indicó que el trabajador Jaime MARTÍNEZ contaba con la capacitación específica en tareas de Izaje, la que fue realizada con fecha
20.5.2017, y que la empresa dispone de un Manual de Seguridad que es entregado a cada trabajador en oportunidad de su capacitación, contando con un ejemplar en la grúa en carpeta amarilla.
Por tanto, insistió en que no hay elementos de prueba en el expediente que fundamenten la resolución que resiste, y culminó destacando el informe de Policía Científica de fecha 11.3.2019 en el que se concluyó que los operarios pese a contar con m edidas de seguridad, no las emplearon.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Reseñó el procedimiento seguido a partir del fallecimiento del trabajador Jaime MARTÍNEZ dependiente de la actora, como consecuencia de un accidente laboral cuando se encontraba realizando la operativa previa a la descarga de columnas de madera de un camión.
Relató que la tarea estaba a cargo del operador del equipo y que el fallecimiento se da tras la caída de un poste del camión que impactó a la víctima, provocándole la muerte. La División Condiciones Ambientales de Trabajo de la IGTSS, realizó la investigación pertinente del siniestro acaecido, efectuando un informe respecto de las causas técnicas detectad as que determinaron el accidente.
La empresa relacionó las causas de lo sucedido a actos imprudentes del trabajador, omitiendo que de acuerdo con principios protectores vigentes en el derecho laboral, los factores técnicos y de gestión, son los primeros abordados antes que los factores personales que por su naturaleza resultan subjetivos y de compleja intervención.
Señaló que, si bien la investigación realizada y presentada por la empresa atribuyó la causa al acto inseguro de trabajador, cuestionó el punto al subrayar que el operario no contaba con la capacitación correspondiente y no recibió la información, instrucción y entrenamiento específico en el manejo de la tarea.
Asimismo, la documentación relacionada con la capacitación y las tareas, fueron presen tadas con fecha posterior al accidente corrido el
21.2.2019, no disponiendo de la misma el día de la primera actuación inspectiva.
Agregó que el trabajador, a la fecha del accidente no contaba con la capacitación acorde a la tarea a desempeñar, no se real izó estudio y plan de seguridad e higiene que contemplara las acciones frente a casos imprevistos, determinando las responsabilidades de los diferentes actores en la toma de decisiones, a fin de disminuir la posibilidad de ocurrencia del accidente.
Expresó que el factor prevención es el que constituye la razón de ser del conjunto de normas vulneradas, en tanto su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos en el entorno laboral.
Consideró indiscutible que, si hubiera existido un procedimiento protocolizado para la operativa general de cargas, traslado y descarga de columnas, se podría haber prevenido el accidente, y la consideración y adopción de las medidas referidas contribuyen a evitar situaciones similares a futuro.
Dijo que la Administración dictó el acto dentro de los poderes que le fueron conferidos y que existió una adecuación razonable entre los motivos y el contenido de lo resuelto.
Respecto de la multa aplicada, señaló que fue graduada conforme a la gravedad de la situación (Decreto No . 186/004), por lo que el monto de la misma se ajusta a Derecho (art. 289 de la Ley No. 15.903 en la redacción dada por el art. 42 de la Ley No. 16.736).
III) Se abrió el juicio a prueba por Decreto No.
7859/2021 (fs. 59).
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto 1580/2022 (fs. 66), únicamente alegó la demandada (fs. 68 y ss.).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 508/2022, aconsejó desestimar la demanda y conf irmar el acto objeto de impugnación (fs. 73 y ss.).
VI) Por auto No. 4689/2022 (fs. 77) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto-Ley 15.524, la demanda de nulidad se entiende dirigida contra la Resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social de fecha 12.10.2020. Por la misma se dispuso sancionar a la empresa accionante, con una multa de 130 U.R. por infracción de las normas de seguridad e higiene laboral Ley 5.032 art. 1 (No tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo a los efectos de evitar accidentes), Decreto 125/014 Capítulo VI (Máquinas, equipos y herramientas. Equipos de elevación y tr ansporte, art. 188 y Plan de Izaje, art. 214), Capítulo XII (Servicios de Seguridad en el trabajo. Obligaciones del empleador, art. 420) y Capítulo XIII (Disposiciones generales finales, art. 422) (fs. 136vto.-137vto. AA).
II) Los requisitos necesarios p ara la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la misma resultó notificada con fecha 18.11.2020 (fs. 141 vto. AA) se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico con fecha
30.11.2020 (fs. 145 vto. y ss. AA).
Mediante la Resolución No. 59 dictada por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 21.4.2021 se agotó la vía administrativa (fs. 158 vto. y
159 AA).
Dicho acto resultó notificado con fecha 7.5.2021 (fs. 161 vto. AA).
La demanda anulatoria que dio inicio a este proceso, atendiendo a la Feria Extraordinaria por razones sanitarias, fue interpuesta útilmente el día
11.8.2021 (según consta en la nota de cargo a fs. 14).
III) Ingresando al análisis del sub-judice, debe indicarse que el memorial de agravios de la actora y los argumentos de la defensa, se hallan debidamente reseñados en los RESULTANDOS, a los que el Tribunal se remitirá brevitatis causae.
Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa el Tribunal, por unanimidad y de acuerdo a lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, concluye que corresponde la desestimación de la demanda.
Tal como surge de los antecedentes administrativ os agregados a la causa, el día 21.2.2019, se produjo el lamentable accidente laboral en el que resultó fallecido el trabajador Sr. Jaime Leonardo MARTÍNEZ.
En el informe elaborado por la División Condiciones Ambientales de Trabajo del MTSS de fecha 25.3.2019 obrante a fs. 2 y ss. AA, se dio cuenta que el hecho: “ocurre durante la operativa previa a la descarga de columnas de madera a cargo de una cuadrilla integrada por tres trabajadores y el inicio del despliegue en diagonal de los largueros corredizos (estabilizadores) de un camión grúa. La tarea estaba a cargo del operador del equipo y fue realizada después de haber sido liberada la carga por parte de otr o de los trabajadores mediante el retiro parcial de una faja transversal. Dicho trabajador ya se encontraba detrás del camión al momento del accidente. El apoyo del primer estabilizador provoca un movimiento oscilatorio en el equipo y previo a la caída de una columna de madera encima del trabajador que operaba el sistema hidráulico. El tercer trabajador de la cuadrilla se encontraba en la caja del cambión desde el comienzo de la maniobra”.
Como causas del accidente se indicaron: “Retiro parcial de la faja con la consecuente liberación de la carga, en forma previa al proceso de estabilización del camión y eslingado de la columna para su descarga.
Carga inadecuada de una columna por encima de la altura dada por el receptáculo de carga.
No se disponía de un procedimiento que definiera las tareas, además de: identificación de riesgos, determinación de controles precisos, vigilancia para el cumplimiento, constancia de información y registro de capacitación brindada a los trabajadores.” Asimismo, en el citado i nforme, se propusieron como acciones correctivas y preventivas: “. Limitar la disposición de las columnas al receptáculo de carga instalado en los equipos de transporte.
. Se debe tener en obra un procedimiento protocolizado específico para cada etapa oper ativa, con la constancia de capacitación impartida al personal.” (fs. 3 vto-4 AA).
Se recabaron diversos testimonios en sendas actas correspondientes (fs. 9-11vto. AA).
A fs. 13 y ss. AA, consta el informe final de la empresa actora donde tras el estud io de la situación, se expuso que: “luego de este análisis se detectan como causas básicas del accidente una mala coordinación de las maniobras de carga en primera instancia, y luego al momento de la operación de izaje.” Por lo que en el mismo informe se sugirió como medidas correctivas:
“Establecer un procedimiento de carga y descarga de postes en el que se determine de manera clara:
. que la carga no puede quedar por encima del chivo del camión -grúa que vaya a transportarla.
. que la disposición de los postes cargados sea tal, que en caso que quede uno de los postes sobre la primera hilera, éste o éstos queden trabados entre los primeros.
. las maniobras con la grúa en el orden necesario para realizar la carga y descarga de manera segura.” A lo que se agregó: “Difundir entre el personal de Candelas S.A. el procedimiento citado en el ítem anterior y controlar su aplicación ”, y “Realizar una revisión del documento interno denominado “instructivo para el izaje de cargas, y agregar en él las disposiciones que surjan del procedimiento citado en el primer ítem” (fs. 14 vto. AA).
Se procedió a conferir vista del informe de la investigación del accidente a la empresa compareciente (fs. 17 AA), la que fue evacuada en escrito que luce a fs. 24-27 AA.
Los descarg os fueron analizados puntualmente en el informe de la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la IGTSS de fecha
14.5.2019 (fs. 114 vto. AA).
Los obrados pasaron a consideración de la Asesoría Letrada de la IGTSS, que en su informe de fs. 124 AA: “concluye que existió en el caso inobservancia a normativa laboral en materia de seguridad e higiene cuya adopción debe ser previa al inicio de los trabajos”.
Se confirió vista de dicho informe letrado (fs. 125vto. AA ), que fue evacuada en escrito que luce a fs. 129 AA.
Finalmente, la IGTSS procedió al dictado del acto sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados.
En efecto, como consecuencia del lamentable infortunio acaecido, el Tribunal considera evidenciado y acreditado el incumplimiento de las normas de seguridad laboral aludidas, razón por la cual la sanción impugnada resultó legítimamente aplicada en el caso de autos, encontrándose además debida y suficientemente motivada.
Debe tenerse presente que el artículo 188 del Decreto No. 125/0 14, regulatorio de las normas en materia de seguridad e higiene laboral para la Industria de la Construcción, establece claramente: “Las personas encargadas de manejar los equipos, los auxiliares encargados de guiar la carga, los encargados de las señales deberán contar con la capacitación adecuada y deberán obrar en consecuencia, procurando con su pericia realizar las maniobras adecuadas para la ejecución de las tareas en forma correcta.” Por su parte, el artículo 214 del citado Decreto establece: “Para las grúas móviles sobre rieles, ruedas u orugas antes de comenzar a operar se deberá realizar un reconocimiento del terreno a fin de determinar la firmeza del mismo.
En las grúas móviles con estabilizadores se tomará en cuenta la posición final de los mism os y su relación con el terreno para determinar la utilización de dispositivos auxiliares para trasmitir la carga.” De acuerdo a las maniobras realizadas para las descargas de las columnas de madera del camión que las transportaba, se evidencia la impericia, inexperiencia y falta de capacitación y, la inexistencia de un procedimiento formal protocolizado para la realización de tales tareas por medio de los trabajadores involucrados, que a la postre, condujeron al fatal desenlace.
Como bien sostiene l a División Condiciones Ambientales y de Trabajo de la IGTSS como causa principal del accidente acaecido, nunca debió procederse al “retiro parcial de la faja con la consecuente liberación de la carga, en forma previa al proceso de estabilización del camión y eslingado de la columna para su descarga.
Carga inadecuada de una columna por encima de la altura dada por el receptáculo de carga.
No se disponía de un procedimiento que definiera las tareas, además de: identificación de riesgos, determinación de contr oles precisos, vigilancia para el cumplimiento, constancia de información y registro de capacitación brindada a los trabajadores.” (fs. 3 vto. AA).
Cabe decir que dichos extremos, parecen inclusive ser refrendados por la propia empresa accionante en s u informe particular de fs. 13 AA, cuando se establece que “luego de este análisis se detectan como causas básicas del accidente una mala coordinación de las maniobras de carga en primera instancia, y luego al momento de la operación de izaje.” Visto esto, y tal como ha sostenido reiteradamente el Tribunal, n o es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser fundamental de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y su desconocimiento o incumplimiento, introduce riesgos reales o po tenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la sanción enjuiciada.
Como sostiene BABACE, “en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental.
Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuer do al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cf.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ªed, 2005, págs. 95-96. Citado en las Sentencias Nros.
39/2013, 577/2015, 545/2016, 167/2017, 35/2018, 145/2022 y 385/2022).
No resulta de recibo , en tanto no se encuentra debidamente probado por parte de la actora tal como era su carga, el argumento derivado d e su planteo central, relativo a que el accidente de marras se debió a una imprudencia de la víctima ( “hecho de la víctima” ), que pueda eximirla de responsabilidad en el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral aplicable al caso.
Tal como se ha expresado en los fallos referidos: “No resulta válido alegar en el casus que el accidente laboral tuvo lugar por el “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad de la accionante, pues para que ello ocurra, la empresa debe haber demostrado que pe se al adecuado cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de seguridad laboral, el accidente acaeció exclusivamente porque la conducta de la víctima superó la normal previsión, precaución y recaudos exigibles de acuerdo a mínimos estándares de razonabilidad.” Por el contrario, es la propia empresa la que admite como medida correctiva a adoptar como consecuencia de la intimación practicada “establecer un procedimiento de carga y descarga de postes” (fs. 14 vto .
AA) debidamente protocolizado que, de haber existido y cumplido fielmente, como mínimo, hubiese fortalecido los debidos mecanismos preventivos.
En definitiva, en base a la prueba producida en un procedimiento administrativo desarrollado del modo debido, la Administración logró acreditar suf icientemente el presupuesto de hecho de la medida sancionatoria resuelta, lo que se explicitó en la estructura argumental consignada tanto en los diversos informes citados, como en el cuerpo del propio acto.
IV) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la p arte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).