Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 366/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 492/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de junio de 2023.
No. 366
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMACHO CORRALES, DELMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 492/2020).
RESULTANDO :
I) La Sra. Delma Camacho Corrales dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 151/2019 , de 9 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la cual se denegó su solicitud de pensión a la vejez porque “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el art. 43, Ley Nro. 16713” (fs. 25, en carpeta verde de 29 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su demanda, relató que es una persona mayor de 70 años, con problemas médicos, que no tiene ingresos de ninguna clase. Vive con su hija, que se encuentra desempleada, con su nieta (menor de edad) y el esposo de su hija, que es el proveedor de ingresos del hogar.
Indicó que la familia vive de forma muy precaria. Si bien se alimentan y viven bajo el mismo techo, los ingresos del hogar no son suficientes para todos los integrantes. Incluso viven con una niña chica que implica diversos gastos.
En definitiva, concluyó que ninguna persona legalmente obligada está posibilitada de seguir sustentando los gastos mínimos necesarios de vida que tiene y que el BPS denegó su solicitud de pensión a la vejez en forma inmotivada, por entender que no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Valeria Vidart —en representación del Banco de Previsión Social—, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, indicó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y de una adecuada valoración de la plataforma fáctica existente en el momento de su dictado, no encuadrando la situación de la accionante en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
En segundo término, afirmó que del estudio efectuado por el BPS con respecto al límite de ingresos del núcleo familiar surge que los ingresos de su yerno e hija superan el tope establecido por el Ente como admisible para que proceda el otorgamiento de la prestación.
La situación de la accionante fue analizada debidamente y ello surge claramente del informe realizado a fs. 33 del expediente 2019-28-1-
118734.
Los obligados a servirle alimentos a la actora, conforme a las disposiciones vigentes en la materia, poseen ingresos que superan los límites establecidos por el BPS para otorgar la pensión a la vejez.
En tercer lugar, señaló que, si bien la Ley hace referencia a los topes, no los fijó, por lo cual los mismos debieron ser establecidos reglamentariamente, a través de la RD Nº 4-19/2013, de 20 de febrero de 2013, que aprobó el Reglamento de Pensiones a la Vejez e Invalidez.
En suma, concluyó que la titular no carece de recursos necesarios para cubrir sus necesidades vitales y bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria (fs. 11 a 17 vto.).
III) Por decreto No. 7060/2020 (fs. 19) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 2 de mayo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 73).
IV) La parte demandada alegó en el plazo común de quince días (fs. fs. 76 a 77 vto.), no haciéndolo la actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 606/2022 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 80 a 81).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP 151/2019 se emitió el 9 de octubre de 2019 (fs.
25, A.A.) y se notificó a la actora el 2 de diciembre de 2019 (fs. 25 vto.,
A.A.).
El 10 de diciembre de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 26 vto. a 27, A.A.).
No. 366 El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , l a que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 4 de julio de
2020.
La demanda se interpuso el 21 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 12 de setiembre de 2019 la actora solicitó una pensión a la vejez, en cuya declaración jurada se dejaron asentadas las siguientes observaciones: “Titular mayor de edad, estado civil viuda. Vive en calidad de propietaria. Vive con su hija, su yerno y sus dos nietos. La titular no tiene ingresos en el sistema por ningún concepto. Declara no hacer actividad laboral. Su yerno paga los gastos comunes, $ 9.000 aproximadamente. La titular tiene una hija. La titular no ha vivido fuera del país. Egresos del hogar: OSE, ANTEL, TRIBUTO DOMICILIARIO, TARIFA DE SANEAMIENTO Y PREVISIÓN. Su hija dejó de trabajar el 16/07/2019, no se visualiza por desempleo” (fs. 3 vto., A.A.).
Una vez agregados los recaudos documentales de estilo (fs. 1 vto. a 8 vto., A.A.), se dispuso el pase del expediente a la Sección Inspecciones y Certificaciones, a efectos de realizar una inspección domiciliaria (fs. 9,
A.A.).
Tras practicarse la inspección domiciliaria (fs. 10 vto. a 12, A.A.) y recabarse la declaración sumarial de dos testigos vecinales (fs. 12 vto. a 13 vto. y 14 a 15, respectivamente, A.A.), la inspectora actuante elaboró un informe de fecha 23 de setiembre de 2019 en el cual consignó: “De la investigación sumarial realizada surge que la Sra. Delma Camacho (…) reside en una vivienda (…) que es de su propiedad y en la que convive con su hija, su yerno y nietos, constatándose el núcleo familiar declarado por la solicitante en fojas 4.
El barrio en el que se encuentra la vivienda tiene calles pavimentadas, acceso a todos los servicios y se encuentra en un entorno socioeconómico medio.
La propiedad en la que reside la solicitante junto a su familia es de estructura sólida, de construcción firme, que se encuentra en buen estado de mantenimiento en general, en óptimas condiciones y que evidencia haber sido refaccionada recientemente para la residencia en el lugar de toda la familia.
En lo que respecta al mobiliario este es basto para las necesidades de los residentes del lugar, se encuentra en buen estado y en excelentes condiciones para su uso.
En tanto se toman declaraciones a dos vecinos del barrio que cuentan con antigüedad suficiente como para conocer los hechos, y afirmar que la solicitante vive en forma austera junto a su familia, pero que esta no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, resultando esto coincidente con los resultados obtenidos en la inspección ocular realizada.
CONCLUSIÓN:
De nuestra investigación surgen factores relevantes que permitan afirmar que la solicitante: no presenta una carencia total de recursos que le impiden valerse por sí misma, no presentando una condición de vida No. 366 extremadamente vulnerable ” (fs. 15 vto., A.A.) (la negrilla no coincide con el original).
Seguidamente, el 25 de setiembre de 2019 la Oficina de Estudio y Liquidación se pronunció en los siguientes términos: “Solicitante de 70 años de edad, de estado civil viuda, no tiene registro de actividad laboral en el sistema informático. Donde vive está desde hace 42 años, es propietaria. Convive junto a la hija, el yerno (…) y dos nietos menores de edad. Presentan gastos fijos por $ 6.349, que incluye luz, agua, teléfono, previsión, saneamiento y tributos.
La hija no tiene ingresos en sistema informático, el yerno está en actividad laboral con ingresos variables según información del sistema, su promedio de ingreso nominal es de $ 112685, quedando líquido legal en $ 70460 (descuento BPS 23.1%-IRPF $16.307), tener presente que tiene ingresos variables según información del sistema. Aplicando gananciales y teniendo en cuenta dos menores a cargo, estaría superando topes por $
16.302.
Del informe inspectivo se desprende que la vivienda cuenta con tres dormitorios, comedor, living, cocina y baño, que es de estructura sólida, construcción firme, en buen estado de mantenimiento general , buenas condiciones y que evidencia haber sido refaccionada recientemente. El mobiliario es suficiente para las necesidades de quienes viven allí , en excelentes condiciones para su uso. Se informa también que la hija tiene un vehículo y se concluye indicando que no presenta una carencia total de recursos.
Por lo expuesto, teniendo presente que la hija se encuentra superando topes para familiares obligados convivientes y que del informe inspectivo no se comprueba carencia de recursos, se eleva a la Gerencia sugiriendo conferir vista de posible denegatoria .” (fs. 17 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Notificada de la vista el 27 de setiembre de 2019 (fs. 19 vto., A.A.), la evacuó presentando descargos el 3 de octubre de 2019 bregando por la reconsideración de su situación de acceder a brindarle una pensión a la vejez (fs. 20 vto. a 21, A.A.).
Con fecha 3 de octubre de 2019 se volvió a expedir la Oficina de Estudio y Liquidación, la que consideró que los descargos no permitían modificar el temperamento sustentado en el sentido que esta no cumplía con los requisitos establecidos por la reglamentación vigente para acceder a la prestación (fs. 22 vto., A.A.).
Finalmente, el 9 de octubre de 2019 se dictó el acto que se enjuicia en autos (fs. 25, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 80 a 81 ) y declarará la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El cerno del pleito estriba en determinar si la actora encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Dicha norma establece que “ Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (la negrilla no pertenece al texto original).
No. 366 De la lectura de la disposición surge la necesidad de cumplimiento de dos requisitos legales: i) tener setenta años; y ii) carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Con respecto al primer requisito , está comprobado que la actora contaba al tiempo de formular su solicitud de pensión a la vejez más de 70 años, habiendo nacido el 7 de mayo de 1949 (fs. 1 vto. a 2, A.A.).
En cuanto al segundo requisito, existen opiniones contrarias entre las partes acerca de si se valoró adecuadamente la carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales del titular.
Como punto de partida, cabe tener presente el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal, en cuanto a que la Ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema (sentencias Nº 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023 y 204/2023, entre otras).
En este sentido, puede citarse -a modo de ejemplo- lo expresado en sentencia No. 434/2017 , en la cual se consignó: “(…) la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (sentencias Nº 391/03 y 628/04).
De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos .” (sentencias Nº 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre otras).
(…) La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado ” (Sentencia Nº 298/2011 en doctrina véase:
SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713)”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775-782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana:
“Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones. Causales jubilatorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88;
ver en jurisprudencia también las Sentencias 94/2015, 108/2015, 291/2008, 628/2004, 391/2003, entre otras).” (sentencia No. 435/2015; en similar orientación conceptual, véanse las sentencias Nos. 821/2016).” (la negrilla no está en el original).
De esta manera, a la luz de las pautas interpretativas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia que se vienen de referir, el Tribunal considera que en el caso se verificó una incorrecta valoración del requisito de carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales de la titular , todo lo cual conduce a la anulación del encausado.
Al respecto, se advierte que la Administración se centró casi exclusivamente en que la titular vive en un inmueble de su propiedad, en buenas condiciones.
Sin embargo, en la prueba recabada se aprecia que el único ingreso comprobable de los integrantes del núcleo familiar es el de su yerno, que No. 366 tiene dos menores a cargo e ingresos variables que, en promedio, sólo superan el tope reglamentario en $ 16.302 (fs. 17 vto., A.A.).
Por otra parte, de la historia clínica adjunta surge que la compareciente sufre múltiples problemas de salud (véase la carpeta rosada de 44 fojas, A.A.).
Asimismo, de acuerdo con los testimonios recabados en sede jurisdiccional, la situación económica de la actora es sumamente adversa.
En este sentido, la testigo Nancy Hernández la calificó como “Baja, muy mala, están con muchos problemas económicos porque la hija se quedó sin trabajo y la señora no tiene ningún ingreso, por eso se quedó con ellos (…)” (fs. 40, infolios). Mientras que el testigo Edgardo Hernández ilustró que la Sra. Camacho “a veces no tiene ni para comprar remedio (…)” (fs.
72 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
A partir de lo anterior, el Tribunal considera que la situación de la actora razonablemente encarta dentro del supuesto previsto por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
Adviértase que esta no percibe ningún ingreso y que el único sustento del hogar es su yerno ya que su hija no cuenta con trabajo y tienen dos menores a cargo, con ingresos que además de ser variables resultan insuficientes para cubrir las necesidades de la promotora.
En definitiva, se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluyó:
“(…) valorando en su conjunto los elementos probatorios incorporados en los antecedentes administrativos, así como la prueba testimonial diligenciada en la órbita jurisdiccional que se encuentra glosada a fs. 39 y 72 Exp. ppal, a fin de poder arribar a la convicción de que en la especie se configuró uno de los requisitos que la norma exige para el acceso a una prestación asistencial no contributiva por vejez ( art. 43 de la ley N°
16.713), esto es que la solicitante de la prestación asistencia no contributiva “carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, es dable precisar, que no procede atender únicamente las condiciones de la vivienda en la que habita la pretensora, y el resultado de su inspección ser uno de los principales fundamentos para entender que no se configuró la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, pues si bien convive con su hija, nietos menores de edad y yerno - éste último el único que percibe ingresos y sustenta los gastos del hogar - la promotora, como resultó acreditado, no cuenta con ingresos propios que permitan solventar sus gastos, ya sea en alimentación, medicamentos, vestimenta, etc.” (fs. 81, infolios) (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo cuestionado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
No. 366
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).