Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 364/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 343/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de junio de 2023.
No. 364
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “LINDNER PÉREZ, ROSARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 343/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Rosario LINDNER PÉREZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2019-2417, dictada el 20 de agosto de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), que dispuso: “1) Declarar que la Sra. Rosario Lindner Pérez no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. Robert Dante Verzello Fleurquin, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 18.246 de 27.12.2007.” (Fs.
28 A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que convivió con el fallecido por un período de más de 20 años, a pesar de que su vínculo matrimonial fue disuelto en el año 2012, sin perjuicio de lo cual, no significa que su relación afectiva no haya sido de carácter exclusivo, permanente y estable.
Expresó que el acto carece de motivación suficiente, lo que lo vicia de nulidad.
Consideró que la Administración demandada evaluó erróneamente la prueba, ya que denegó el reconocimiento de la unión concubinaria basándose en que la prueba testimonial aportada es insuficiente.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que el hecho que, al tiempo de la configuración de la causal, es decir, del fallecimiento del causante, no existiera la unión, enerva la aplicación de la Ley No. 18.246.
Postuló que no resultaron probados en vía administrativa los requisitos previstos por la Ley referenciada. Asimismo, sostuvo que los testigos propuestos por la actora se contradijeron con las declaraciones de la propia titular.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 5741/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 32 a 76, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 44 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 80-83 vto. y fs.
85-88, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 574/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 91-91 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Dec. 5552/2022).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 12 de setiembre de 2019 (fs. 30 de los A.A.) quien lo resistió el 23 de setiembre de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 31 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 17 de abril de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 30 de abril de 2020 (nota de cargo fs. 10 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2019-2417, dictada el 20 de agosto de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., que dispuso: “1) Declarar que la Sra.
Rosario Lindner Pérez no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. Robert Dante Verzello Fleurquin, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 18.246 de 27.12.2007.” (Fs. 28 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El causante, Robert Dante VERZELLO FLEURQUIN, nacido el 8 de abril de 1951, falleció el 15 de diciembre de 2018, a la edad de 67 años, siendo de estado civil divorciado. (Fs. 4 vto. de los A.A.).
La Sra. Rosario LINDNER, nacida el 17 de marzo de 1953 se presentó el 10 de abril de 2019, ante las oficinas del B.P.S., a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria con el causante, aportando documentación y testigos al respecto. (Fs. 2 y ss. de los A.A.).
Denunció haber vivido con el causante, “desde hace más de 20 años”, en la finca ubicada en la calle Camino Corrales No. 3432 entre Saint Rosas y Alberto Calamet. (Fs. 3 de los A.A.).
El Organismo recabó de oficio prueba testimonial en el domicilio aportado por la actora, concluyendo el inspector que: “(…) de la valoración de los elementos obtenidos, surge no probada la unión concubinaria de los titulares en referencia”. (Fs. 19 vto. de los A.A.).
A fs. 8 vto. de los antecedentes administrativos, el 23 de mayo de 2019, la Dirección Técnica de Prestaciones resolvió que no surge probada la unión concubinaria. Se confirió vista previa a la solicitante, la que fue evacuada ofreciendo nuevos testimonios.
Seguidamente, el B.P.S. diligenció la prueba testimonial ofrecida por la pretensora. (Fs. 21 y ss. de los A.A.).
El 24 de junio de 2019, se produjo un nuevo informe, el cual, analizada la totalidad de la prueba ofrecida y las propias declaraciones de la accionante, concluyó que no se cumplían con los requisitos previstos en la Ley No. 18.246. (Fs. 24 de los A.A.).
El 20 de agosto de 2019, la Administración demandada dictó el acto impugnado, mediante el cual resolvió que la unión concubinaria entre la Sra. LINDNER y el causante, no resultó acreditada. (Fs. 28 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la normativa aplicable.
El artículo 1 de la Ley No. 18.246 establece: “(Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
Mientras que el artículo 2 del mismo texto normativo, expresa: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley No. 18.246, que agregara el literal E) al artículo 25 de la Ley No. 16.713 consagra el derecho a pensión en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil.” (El destacado no se encuentra en el texto original).
De manera que, conforme a la normativa aplicable la actora debía acreditar la existencia de un vínculo con estos elementos constitutivos y con una duración, al menos, de cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. VERZELLO para lograr el reconocimiento de la relación concubinaria alegada.
VII) Sobre la prueba diligenciada y su valoración por parte de la Administración.
La actora, al presentarse ante el B.P.S., solicitó el reconocimiento de unión concubinaria de su persona con el Sr. Robert Dante VERZELLO FLEURQUIN (fallecido). Según lo explicitó en su solicitud y a lo largo de los escritos presentados, la unión de hecho fue afectiva, de índole sexual, exclusiva, singular y permanente “desde hace más de 20 años” hasta el fallecimiento del Sr. VERZELLO, el 15.12.2018.
Se agravió por entender que, la valoración de la prueba realizada por parte de la Administración, fue errónea.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Inicialmente, ha de señalarse que, en el análisis de los requisitos que la normativa exige, no puede soslayarse el hecho de que la actora y el causante estuvieron casados y disolvieron su vínculo matrimonial en el año 2012, según luce en la anotación marginal a fs. 4 vto. de los antecedentes administrativos.
De la compulsa inicial llevada a cabo (de oficio) por personal de la Sección Inspección de Prestaciones, entre personas de la vecindad inmediata del domicilio de la calle Camino Corrales 3432, se obtuvo la declaración de tres vecinos.
El testigo Leonardo IRIGOYEN, afirmó que cuando él se mudó al barrio, hace 11 años, la actora y el Sr. VERZELLO ya vivían allí. Sin embargo, declaró no saber qué vínculo tenían, ni si su relación era estable y permanente. Él nunca fue a la casa. Declaró desconocer la edad que tenían cuando comenzaron a convivir, así como cualquier otro detalle de la relación . Solamente, declaró recordar que en la casa vivía una muchacha, que hace un par de años estaba estudiando (fs. 10 de los A.A.).
Por su parte, la testigo Natalia REYES declaró que conoce a la promotora y al Sr. VERZELLO desde que ella fue a vivir al barrio, hace poco menos de diez años. Indicó que se llamaban Clara y Robert, pero no sabe qué relación tenían ; dijo creer que eran pareja. Manifestó haber visitado la vivienda de la actora, a la que describió de tamaño “grande”, aunque desconocía el número de dormitorios que tenía, afirmando que aparte de la vivienda principal, existen otros apartamentos. Interrogada acerca de si la actora y el causante tuvieron matrimonios anteriores, respondió que sí. Interrogada si estuvieron viviendo separados, respondió: “Sí, estuvieron viviendo separados, casi todo el tiempo. En alguna ocasión vino la policía” . Afirmó que nunca iban juntos a ninguna parte. Se le consultó si en alguna oportunidad convivieron con otras personas y respondió: “Sí, pila de veces” , y que “él se metió con algunas inquilinas” . (Fs. 12 y 13 de los A.A.).
Por último, en cuanto a la prueba de oficio refiere, el testigo Wilson AZAMBUYA sostuvo que se mudó al barrio en el 2001, pero que empezó a tratar a la actora y al Sr. VERZELLO diez años atrás. A su entender, “eran una pareja normal”. Declaró desconocer la edad que tenían cuando empezaron a convivir, ni si tuvieron matrimonios anteriores, ni si tenían hijos. Interrogado si en alguna oportunidad estuvieron separados, respondió creer que no. Consultado si le parecía una relación afectiva, de índole sexual y si tenían un comportamiento como de matrimonio, respondió que sí. Declaró no tener conocimiento si durante el tiempo de convivencia tuvieron relación con terceras personas, ni supo responder acerca de cuál era la actividad de la solicitante durante el período de convivencia. (Fs. 14 y 15 A.A.).
Posteriormente, se tomó declaración a los testigos propuestos por la solicitante. El testigo Daniel BÁEZ declaró que consideraba al causante como un padre. Manifestó haberlo conocido en la esquina de su casa. No recuerda la fecha exacta, pero lo asocia al hecho de haber comenzado a trabajar en la empresa Bimbo, a los pocos días. De la consulta realizada por la Administración al Archivo Ring, surge que el deponente comenzó a trabajar en aquella sociedad el 14 de diciembre de 2016. Declaró que eran pareja, pero no estaban casados entre sí y que ellos le contaban que estaban juntos hacía años. Interrogado acerca de si la relación fue estable y permanente, respondió que la mitad de las veces estaban discutiendo, pero que igualmente la consideraba estable y permanente. (Fs. 16 y 17 de los
A.A.).
Por su parte, Evelyn SANTANA, declaró que los conoció a la actora y al Sr. VERZELLO en un cumpleaños el año anterior, en la casa de ellos.
(Fs. 17 vto. y 18 de los A.A.).
La Sra. LINDNER al evacuar la vista conferida, ofreció dos nuevos testigos.
El testigo Humberto DI LEONE, declaró que trabajaba en el exterior, pero su familia estaba radicada en Uruguay. Afirmó que conoce a la actora y al Sr. VERZELLO desde hace muchos años y que los conocía desde que estaban con sus parejas anteriores. Declaró que, a su entender, eran una pareja estable. Interrogado acerca de cuánto tiempo vivieron juntos y si tenía conocimiento de si alguna vez estuvieron separados, respondió que no lo creía porque él (el Sr. VERZELLO) no tendría dónde ir a vivir (Fs. 21 y 22 de los A.A.).
El testigo Raúl BERSAIS sostuvo que entre la solicitante y el causante había una relación de pareja. Sostuvo que visitaba su domicilio los días viernes, cuando llevaba a su hijo al Club COETC (fs. 22 vto. y 23
A.A.).
En vía jurisdiccional, de los cinco testigos propuestos, a tres de ellos se les recogió testimonio y los dos restantes, no se presentaron.
A juicio del Tribunal, del análisis global de la prueba aportada no surgen elementos contundentes que permitan revertir la conclusión a la que arribara la Administración. Los testimonios vertidos, tanto en vía administrativa (fs. 10 y ss. de los A.A.) como en sede jurisdiccional (fs. 65 y ss. de infolios) no fueron contundentes, sino que denotaron sendas contradicciones e incongruencias que no permiten dar por probada la relación concubinaria que la actora pretende probar.
Así las cosas, la Corporación considera que de la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso no emerge que, hasta el momento de la configuración de la causal , esto es, el fallecimiento del Sr. VERZELLO, hubiera existido una comunidad de vida ininterrumpida entre la promotora y el causante, de índole sexual de al menos cinco años, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente (art. 25 lit. e) de la Ley No. 16.713, en redacción dada por el artículo 14 de la Ley No.
18.246).
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo con las reglas de la “sana crítica” que son, ante todo: “(…) las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cfme. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270). Y, tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba” , que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cfme. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba” , Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34).
En palabras de DEVIS ECHANDÍA, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos”. (Cfme. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306)”. (Cfme. Sentencia No. 20/2020).
En la especie, si bien es dable entender que entre la actora y el causante existió una comunidad de vida, no se ha logrado acreditar el carácter ininterrumpido de la convivencia por el plazo de cinco años, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, ni el cese al momento del fallecimiento.
En efecto, conforme sostuviera la Corporación en la Sentencia No.
436/2015, citando en su apoyo la opinión de la Dra. CAROZZI: «Si bien la Ley No. 18.246 no estableció una definición de “convivencia”, nada permite sostener que esta palabra alude a un significado diferente del natural y obvio, que es aquel que le asigna el lenguaje en su uso general y, surge del diccionario de la Real Academia. Por ello: “Por convivencia debe entenderse “la acción de convivir”. A su vez, “convivir” es definido como “vivir en compañía de otros u otro”. Convive con en compañía de otro, quien comparte un hogar, un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión, y se suprimió la referencia al carácter de “more uxorio” que el proyecto incorporaba, el legislador exige la existencia de convivencia y la misma debe extenderse en el tiempo durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. El legislador exige la existencia de convivencia, y la convivencia entraña un hogar común, en el que los integrantes de la pareja conviven, esto es, viven juntos» (Cf. CAROZZI, Ema: “Ley de Unión Concubinaria”, págs. 14/15).
Indicó también con acierto esta prestigiosa Profesora respecto del tópico que nos ocupa, que: “En todo el largo recorrido de elaboración legislativa, se mantiene esta orientación, entendiendo que para considerar configurada la unión concubinaria debe existir una pareja que conviva en forma ininterrumpida, lo que necesariamente genera un hogar concubinario. Este concepto, manejado desde un origen en la Exposición de Motivos del 14 de marzo de 2005, se mantuvo a lo largo de la evolución que el proyecto experimentó hasta su sanción. Se introdujeron muchas reformas al proyecto originario, pero nunca estuvo en cuestión, comprender dentro de la regulación legal, las relaciones de parejas integradas por no convivientes o por personas que sólo mantenían convivencias intermitentes, compartiendo vacaciones, viajes y otros tiempo libres o de esparcimiento; como tampoco de aquellos que conservando cada uno su domicilio, en determinadas circunstancias por ejemplo, por enfermedad, vivan en el domicilio de su pareja” (“Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la Unión Concubinaria” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLII, pág. 675)”.
En definitiva, la decisión a la que arribó la Administración se encuentra suficientemente fundada, descartándose en consecuencia, el vicio de motivación alegado, del mismo modo que tampoco emerge ningún elemento que avale la idea de que el acto enjuiciado haya sido dictado con desviación o exceso de poder por parte del accionar desplegado por la Administración demandada, sino que, por el contrario, se observó un estricto cumplimiento de los principios rectores del procedimiento administrativo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la errónea valoración de la prueba por parte de la demandada.
En obrados, se demanda la nulidad Resolución No. 03-936-2019- 2417 del 20 de agosto de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS por la cual declaró que la actora no acreditó la unión concubinaria con el Sr. Roberto Dante Verzello Fleurquin al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los art. 1, 2 y 14 de la Ley 18.246 (fs. 28 AA).
La accionante se agravió por la falta de motivación del acto y la errónea valoración de la prueba.
Apartándome de los argumentos de la mayoría del Tribunal y del Dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que luce agregado a fs. 91 infolios, considero que, la prueba diligenciada en la instancia administrativa acreditó holgadamente el vínculo concubinario desestimado por la resolución en causa.
La consideración individual y en conjunto de la mayor parte de los testimonios reunidos permite inferir en grado de probabilidad prevalente que la Sra. Rosario Linder Pérez y el Sr. Robert Dante Verzello actuaron públicamente en el barrio, en la casa de la calle Corrales como si fueran una pareja estable; y los vecinos del barrio los vieron entrar y salir de la misma casa durante más de 10 años.
En ese sentido, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS y en la etapa probatoria de este proceso anulatorio.
El Sr. Wilson Azambuya declaró conocerlos por ser vecino y “tratarlos hace 10 años” “ para mí eran pareja, normales ”, no conoció separaciones durante la convivencia y afirmó que fue una relación afectiva o de índole sexual (fs. 14 y 15 A.A.).
Al brindar testimonio en el proceso ratificó su declaración a fs. 65 y 65 vto. infolios, y los detalles diferentes no aportaron argumentos que permitan inferir ni la irrealidad de los hechos relatados en sede judicial ni que el testigo faltara a la verdad. En puridad habiendo diferencias entre el testimonio prestado ante el funcionario de la demandada y ante la sede judicial debe darse preeminencia a este en la medida que lo hizo en presencia de dos abogados que controlaban la producción de la prueba.
Sin perjuicio que ambos testimonios no resultaron contradictorios, en tanto repreguntado por el letrado de la demandada respecto a partir de qué momento tuvo trato con la accionante y el causante, respondió: “ No, yo o dije eso. Yo dije que los conozco desde que me mude ahí. Después de que me jubile pase más horas en mi casa en el jardín o lavando el auto, pero la relación la tuvimos”.
A su turno el Sr. Walter Vilche declaró conocer a la actora y al Sr.
Verzello hace 14 años, convivían como pareja, “ yo cuando los conocí eran matrimonio, la relación fue estable y vivieron en el mismo domicilio (fs. 67 infolios) Y en similar sentido atestiguó la Sra. Lilián Agarrayua a fs. 69 infolios abonando las declaraciones anteriores.
A su vez el Sr. Leonardo Irigoyen interrogado en sede administrativa también afirmó que “ cuando vine a la casa ya estaban, me mude hace 11 años” “yo los veía juntos, no sé que vínculos tenían” (fs. 10 A.A.) Y el testigo Daniel Báez, también en sede administrativa, sostuvo “eran pareja, matrimonio porque no estaban casados. Desde hace por lo que ellos contaban” vivían en la misma casa , “ … ella vivió toda la vida ahí. El llego a la casa cuando la hija tenía 15 años, ahora creo que tiene 30 y pico .”, sobre la relación dijo “ … era estable y permanente, sí se les veía juntos y sí salían juntos.” y concluyó “Era un matrimonio como cualquier otro. Cada vez que iban estaban ellos, cosas de matrimonios comunes, hasta cuando se peleaban se decían: “hace 20 años que te aguanto” (fs. 16 y 17 A.A.).
De lo que se viene de transcribir, resulta que se debió tener por acreditada la continuidad del vínculo entre la Sra. Rosario Linder y el Sr.
Robert Verzello superando los 10 años.
En efecto, las manifestaciones vertidas por todos los declarantes resultan creíbles y son contestes en la existencia de un concubinato de más de 10 años.
En consecuencia, entiendo que corresponde amparar la pretensión de anulación deducida, puesto que asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
Así, ninguna declaración fue contraria a la existencia de la unión concubinaria, sino que –por el contrario- todos los testimonios fueron contestes al respecto.
Además, no surge del expediente alguna explicación razonable y ponderada para haber restado eficacia probatoria a dichos testimonios.
En efecto, obsérvese que en el informe obrante a fs. 19 de los antecedentes se reconoce que los declarantes fueron espontáneos y seguros en sus dichos, pero se esgrime que a priori no se acreditaron todos los extremos dispuesto por la Ley 18.246 para el reconocimiento del concubinato ya que existieron separaciones y no era una relaciòn exclusiva y singular, argumento que –a todas luces- no es concluyente para descartar la prueba, y que se aleja de lo reiteradamente afirmado en los testimonios citados supra.
Por otra parte, t odos los testigos son vecinos, amigos de la pareja, es decir, personas que —por tales circunstancias— estaban en condiciones de conocer los hechos sobre los que depusieron.
Por tanto, corresponde estar a ese cúmulo testimonial que identifica a la pareja como que “ vivían juntos” o “estaban juntos” y que, a pesar de algunas discusiones, esa convivencia perduró por más de 10 años.
De modo que se ha cumplido extensamente con los 5 años legalmente reclamados para la configuración del concubinato y, también, con el requisito de que dicha unión fuera ininterrumpida.
En definitiva, el Organismo previsional se apartó del principio de verdad material con el que debió conducirse en el procedimiento administrativo y en la materia objeto de contienda (art. 2 decreto 500/991 y 149 de la Ley 16.713) y, por ende, corresponde amparar la demanda incoada, anulando el acto resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).