Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 359/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 526/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de junio de 2023.
No. 359
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ DE ALMEIDA PAIVA, DELIA Y OTRO con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 526/2019).
RESULTANDO :
I) Los accionantes, Delia Rodríguez de Almeida Paiva y Carlos Roberto França Rodríguez de Almeida, promueven accion de nulidad contra la Resolución Nº 738/2018, de 22 de junio de 2018, mediante la cual el Ministerio de Industria, Energía y Miniería, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, estableció servidumbres mineras de ocupación y paso, accesorias al título minero de concesión para la explotación sobre un yacimiento de ágatas, amatistas, cuarzos y cornalinas que grava el padrón Nº 1942 (p) de la 3ª sección catastral del Departamento de Artigas, que fuera otorgado a PAWER S.A., por un plazo de cuatro años (fs. 88 a 89, en carpeta verde de 131 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agraviaron contra la Resolución impugnada porque: i) se incumplió con la vista previa establecida por el artículo 33 del Código Minero , que prevé que su notificación personal, salvo el caso que se ignorara el domicilio del propietario (Diego Lamas Nº 568 de la ciudad de Artigas), supuesto que no se dio en autos; ii) existió vicio en los motivos, porque la Administración no desconocía el domicilio de los posibles interesados; iii) falta de autorización especial del artículo 65 del Código Minero: no se respetó la separación de 70 metros que exige la norma; y iv) falta de pronunciamiento del Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Minero.
En suma, por estos fundamentos, demandaron la nulidad del acto (fs.
4 a 15 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, esgrimió la falta de legitimación activa de la co- actora Delia Rodríguez de Almeida Paiva, señalando que conforme a los tres certificados notariales que aparecen en el expediente, ella no es propietaria del inmueble ni posee derecho real de especie alguna sobre el mismo. Además, tampoco acreditó derecho personal de especie alguna que la vincule al inmueble.
En segundo lugar, indicó que en obrados se actuó conforme a derecho, sobre la base de un certificado notarial que aportó un domicilio que en documento público (certificado registral de propiedad) aparecía como del Sr. França, y una vez que no se pudo notificarlo, se procedió a la notificación mediante edictos.
Por otra parte, debe de verse que el actor no aportó su domicilio en el asunto relativo a la servidumbre, pese a que conocía del mismo.
En otro orden, tampoco expresó ningún argumento de fondo por el cual se hubiera visto agraviado por el acto de declaración de servidumbre.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda a la vez que solicitó se noticiara del pleito a PAWER S.A., con arreglo a lo previsto por el artículo 55 del Decreto - Ley Nº 15.524 (fs. 28 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 7935/2019 se ordenó dar noticia del pleito al tercero (fs. 32). Una vez notificada PAWER S.A. (fs. 32 vto.), no compareció a deducir defensas (fs. 34).
IV) Por decreto No. 8729/2019 (fs. 35) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
171.
V) La parte actora alegó por su orden (fs. 177 a 192) en tanto la parte demandada fue acusada (fs. 195) y declarada en rebeldía (fs.
197).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 484/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 198 a 200 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 202).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 738/2018 se emitió el 22 de junio de 2018 (fs. 88 a 89, A.A.) y según manifiestaciones de la parte actora (fs. 96, A.A.) no controvertidas por la demandada (fs. 101, A.A.), se publicó en el Diario Oficial el 2 de julio de 2018.
El 12 de julio de 2018 se interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 96, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través de la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 113 a 114, A.A.), la que se notificó el 17 de julio de 2019 (fs. 124 vto., A.A.).
La demanda se presentó el 23 de agosto de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 16).
III) El Tribunal, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs.
198 a 200) y se pronunciará por la anulación del acto por razones de forma, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde relevar la falta de legitimación activa de la co-actora Delia Rodríguez de Almeida Paiva , quien no acreditó en sede administrativa ni jurisdiccional ser propietaria del inmueble padrón Nº 1942 (p) de la 3ª sección catastral del Departamento de Artigas.
En efecto, la documentación emergente de autos sólo identifica al compareciente Carlos Roberto França Rodríguez de Almeida como propietario del padrón en cuestión, más no lo hace respecto de la Sra. Delia Rodríguez de Almeida Paiva (véanse certificados notariales adjuntos de fs. 11 a 12; 21 a 21 vto. y 26 a 27, A.A.).
El Tribunal ha expresado que "en nuestro derecho positivo, dispone de la pretensión anulatoria el titular de un derecho o de un interés personal, directo y legítimo violado o lesionado por el acto dictado contrariando una regla de derecho o con desviación exceso o abuso de poder (Constitución: art. 309; D. L. 15.524: art. 23)".
Por consecuencia, quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna. Y, paralelamente, está impuesto concluir que la carencia o ausencia de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado, determina la infundabilidad de la pretensión anulatoria (…)” (sentencia No. 129/1987) (la negrilla no está en el original).
En este caso, es claro que la accionante Delia Rodríguez de Almeida Paiva no justificó hallarse en esa particular situación jurídica subjetiva frente a la impugnada, todo lo cual conduce al rechazo de su pretensión, por falta de legitimación en la causa.
IV) Despejado lo anterior, el Tribunal advierte que conforme surge de sendas actuaciones administrativas relacionadas con la concesión para la explotación tramitada por PAWER S.A., la Administración contaba con la información acerca del domicilio real del actor, sito en la calle Diego Lamas Nº 568 de la ciudad de Artigas (véase, por ejemplo, el escrito presentado el 21 de octubre de 2010, en el expediente Asunto Nº 21/2010, a fs. 56, pieza 1 y el presentado el 1º de abril de 2008, en el expediente Asunto Nº 377/2007, a fs. 275, pieza 2 de la carpeta rosada de 367 fojas, A.A.).
De modo que, para disponer las servidumbres mineras de ocupación y paso, accesorias al título minero de concesión para la explotación otorgado a PAWER S.A., es claro que debió atenerse a la regla de la notificación personal prevista por el artículo 33 del Código de Minería.
Dicha disposición, es clara en cuanto establece:
“La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
(...)
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.
Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.
Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
Sobre el punto, resulta trasladable mutatis mutandis lo expresado en sentencia Nº 491/2021 , en la cual se consignó sobre esta norma que esta: “indica un procedimiento específico de notificación a efectuarse en el trámite de declaración de servidumbres mineras, donde claramente se prioriza la notificación personal en el domicilio de los propietarios de los inmuebles afectados por la servidumbre. Norma que condiciona la notificación por edictos a la ignorancia del domicilio por parte del gestionante, incluso faculta a DINAMIGE a exigir la prueba que considere conveniente respecto a la diligencia empleada por el gestionante para conceder el domicilio del o de los superficiarios . El Tribunal considera acertado lo que indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “…no existía ningún fundamento para proceder excepcionalmente a la notificación mediante edictos porque existía en las actuaciones administrativas información acerca de cuál era el domicilio del actor en la ciudad de Melo, domicilio que según surge de autos se mantuvo a efectos de recibir notificaciones por lo menos hasta 2019 (fs.459 y 469 A.A. en 487 fs.).” (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, siendo que la Administración y la gestionante conocían el domicilio del actor en la ciudad de Artigas, es claro que no debió notificarse al actor mediante la publicación de edictos, sino siguiendo la solución general de notificación personal a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, extremo que determina la nulidad de lo actuado, por cuanto se lo dejó a este en un estado de indefensión, sin brindarle, en legal forma, la posibilidad de ejercer sus defensas.
En definitiva, en función de la gravedad del apartamiento adjetivo señalados, no corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto, pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación, asegurando las garantías del debido procedimiento.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Declárase la ausencia de legitimación causal activa de la promotora, Delia Rodríguez de Almeida Paiva y en su mérito, desestímase la pretensión anulatoria promovida por esta.
Ampárase la pretensión anulatoria promovida por Carlos Roberto Fran ça Rodríguez de Almeida y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).