Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 230/2002
6 de mayo de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de mayo de 2002.
No. 230
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EBIN S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 716/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 01/6/98, por la cual se sanciona con una multa a la firma accionante (fs. 7 A.A.).
Expresa que dicha resolución debe anularse en virtud de que fue dictada en evidente violación de reglas y principios de derecho (art. 309 inc. 1º de la Constitución y art. 23 lit. “a” del Decreto-Ley No. 15.524).
Agrega que la resolución impugnada se basa en un acta de hechos realizada en una construcción situada en Ruta 101, Km. 28, de la que consta que la empresa que se encontraba realizando obras era Sur S.R.L., perteneciendo a la misma el personal relevado por la Inspección, y no a la empresa compareciente, a quien se le impone la sanción pecuniaria.
Señala que además de lo aberrante de la imposición de sanciones a una persona jurídica por la infracción cometida por otra, existieron defectos formales en el acto administrativo. En tal sentido, no se fue lo suficientemente explícito, no se nombra a ninguna empresa en particular, solamente se dice “la empresa de obrados”. Tampoco se confirió vista a Ebin S.A., ni se le notificó siquiera de la intimación (sí se hizo a la empresa Sur S.R.L.).
Por último, expresa que el acto es ilegítimo y contrario a normas de derecho porque sanciona a Ebin S.A. por una infracción cometida por Sur S.R.L., violando principios y reglas esenciales, como ser la personalidad de las sanciones administrativas y la recta interpretación de la norma que atribuye potestad disciplinaria a la Administración; violando asimismo el principio del debido proceso.
II) La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho.
Expresa que en ocasión de la Inspección realizada, la empresa no exhibió la planilla de control de trabajo, omitiendo la presentación de la documentación intimada en la referida actuación; intimación que fue notificada al representante de Ebin S.A..
Agrega que en una nueva visita inspectiva (8/5/98), de la cual el inspector informara que la empresa que corresponde a la dirección indicada figura con un número de RUC, que coincide con el RUC de la empresa Ebin S.A..
Por último señala que el acto administrativo es legítimo y acorde a derecho, por cuanto se constataron las infracciones y no se dio cumplimiento a las intimaciones practicadas por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 21; alegando solamente la parte demandada a fs. 23 y 24.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 313/2001), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la corporación, integrada y por unanimidad, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria movilizada.
Se impugna la Resolución de 1º/JUN/98, dictada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS, en lo sucesivo), en cuanto al aprobar el proyecto elaborado por el Dpto. Jurídico, sanciona a EBIN S.A. por infracción a las siguientes normas: a) Decreto No. 392/80, Cap. II, Art. 5 (no exhibir Planilla de Control de Trabajo en el momento de la inspección), con multa de 25 U.R.; y b) Ley No. 15.903, Art. 293 (no dar cumplimento a la intimación practicada) con multa de 30 U.R., disponiendo la intimación del pago de tales multas referidas (Nrales. 1, literales A) y B);
y 3) (fs. 1/1v. de autos; y fs. 7/7v., en rojo, A.A.).
La Sala estima que la empresa sancionada no incurrió en infracción alguna, por tratarse de una persona jurídica diferente de la inspeccionada en su oportunidad, circunstancia que se proyecta sobre los motivos del acto enjuiciado y que, aún, acarreó la violación del derecho de defensa que asistía a la empresa sancionada.
De las “Actas de Hechos” y de “Conocimiento según Acta de Hechos”, ambas de 27/MAY/97 (fs. 2 y 3/4, en su orden, A.A.), surge que se efectuó una inspección a la firma SUR S.R.L., con domicilio en Ruta 101, Km. 28, empresa que gira en el ramo de la “Construcción”, actuación que aparejó el resultado infraccional de que instruye el acto en causa. Dicha acta sólo fue firmada por un trabajador y por el inspector interviniente, no firmando nadie por el empresa mencionada (fs. 2, A.A.).
A dicha empresa se le intimó la presentación, ante la Oficina de Trabajo de Pando, de la Planilla de Control de Trabajo, Libro Único y Planilla de Declaración de Jornales al B.P.S. (fs. 2, Ibid.).
El 30/MAY/97 se da cuenta de que la empresa no exhibió la documentación conminada (fs. 5, Ib.). El 10/NOV/97 el Jefe de la Oficina de Trabajo de Pando informa que, revisados los registros de empresas, no aparece anotada la firma SUR S.R.L. en esa Oficina (fs. 6, Ib.).
Y, finalmente, el 10/FEB/98 el Depto. Jurídico dispone que las actuaciones vuelvan a la Inspectora actuante a fin de que, mediante nueva visita inspectiva, proporcione el número de R.U.C. de la empresa (fs. 6, Ib.). El 8/MAY/98 la Inspectora interviniente da cuenta de que la dirección de la empresa corresponde a EBIN S.A., indicando que su número de R.C.C. es el 213607210104, agregando que “...Sur es la marca comercial de la empresa” (fs. 6 “in fine”, Ib.).
Ello no obstante, a partir de estos magros elementos -que no se ampliaron en esta instancia jurisdiccional- no surge probado por la parte demandada la relación existente entre la empresa realmente inspeccionada (SUR S.R.L.) y la que definitivamente fue sancionada (EBIN S.A.), por lo que, y en principio, los supuestos fácticos tenidos en cuenta para imponer la sanción pecuniaria resistida no corresponden a la empresa que se sanciona.
Si bien el domicilio declarado por EBIN S.A. y aquél donde se realizó la inspección de 27/MAY/97, presentan una mínima diferencia (ambos en Ruta 101, pero en el Km. 28,500 se ubica el domicilio de EBIN S.A., mientras que la inspección se realizó en una construcción del Km.
28), de todas formas el domicilio exacto de EBIN S.A. es el de Ruta 101, Km. 28, tal como surge de los Formularios de Afiliación Mutual (fs. 942 y 44/89, A.A.), de las Declaraciones Juradas para la inscripción en el R.U.C.
(fs. 91, 93v., 95v., 97v., 99v., Ibid.) y del Libro Único de Trabajo (fs.
101/102, Ib.).
Pero mucho más relevante que ello es la circunstancia de que el giro (objeto social) de una y otra empresa es diferente, porque de abundante documentación aportada a los A.A. resulta que EBIN S.A. se dedica a la “FABRICACIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS” o
“FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (HERRERIA DE
OBRA)” (fs. 91, 93v., 95v., 97v. 99v. y 101, Ib.), en tanto que SUR S.R.L.
tiene actividad en el ramo de CONSTRUCCIÓN (fs. 2, Ib.).
Por otra parte, compulsada la lista de operarios que se hallaban trabajando al tiempo de la inspección, y cotejada con las Planillas presentadas por EBIN S.A. el 4/SET/97, emerge que no existe prácticamente coincidencia, salvo respecto de tres personas: Ismael BRUN ó BRUM; Manuel FREIRE; y Nelson ZAPATA (fs. 99v./100, Ib.).
Por lo demás, cuando EBIN S.A. interpone los recursos pertinentes contra el acto ahora en causa (fs. 104/106, Ib.), aclara expresamente que EBIN S.A. se constituyó como tal el 14/NOV/96, que cambió su objeto social el 18/AG/97 y que comenzó actividades, con personal propio, el 3/NOV/97. Señalando entonces que el personal relevado en la actuación inspectiva de 27/MAY/97 no pertenecía a dicha sociedad, sino a aquella que se encontraba realizando obras civiles de construcción en el predio inspeccionado (fs. 105, A.A. cits.).
En consecuencia, el acto impugnado da por supuesta esa “identidad” entre las dos personas jurídicas reiteradamente citadas, identidad que no está acreditada pese a la CARGA DE LA PRUEBA que gravaba a la Administración. Esa identidad, a partir de la documentación ya mencionada
-acreditante, entre otros extremos, de un GIRO SOCIAL asaz diferente no permite ser presumida. Por ende, tal como se adelantó ab-intio, la motivación del acto resulta claramente errónea, sin perjuicio de agregar que, en virtud de tal error, no puede sostenerse que EBIN S.A. haya sido válidamente intimada el 27/MAY/97 (fs. 2 A.A.) ni -tampoco- válidamente citada por el M.T.y S.S. (fs. 8, A.A. cits.).
En estas condiciones, relativa relevancia tiene el hecho de que la parte actora no haya rendido prueba en autos (fs. 21); como tampoco la circunstancia de que la contraparte no haya rendido su alegato y, en su consecuencia, se la haya acusado rebeldía (fs. 27, 28 y 30).
En cambió, sí importa que la Administración no se haya pronunciado expresamente sobre los recursos interpuestos (fs. 104/106, A.A.), dejando que operara la denegatoria ficta, porque este extremo perfila la presunción simple o relativa (“juris tantum”) que beneficia a la parte actora (art. 6, inc.
2º, última oración, Ley No. 15.869).
De modo que, en la especie, no concurre lo que el Prof. Juan P.
CAJARVILLE denomina presupuesto de hecho de un acto administrativo, que es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho, al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica del dictado del acto que se trate (“Dos Estudios de Derecho Administrativo”, pág. 85). Pero más específicamente corresponde puntualizar que no se anula el acto que se procesa por inexistencia de infracción punible, sino porque, en caso de haberse verificado la misma, no le es, ello no obstante, IMPUTABLE a la persona jurídica que ahora acciona.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado y por unanimidad.
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Nuñez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).