Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 354/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 16/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de junio de 2023.
No. 354
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “SIRTORI AZOR, SYLVIA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Acción de nulidad” (Ficha No. 16/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6 que el 7 de febrero de 2022 compareció la actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución RD No. 22- 39/2021 de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que le otorgó una jubilación civil común por el art. 3 de la Ley No. 18.395 con una asignación mensual de $74.185 a partir del 08/06/2021 (fs. 23 vta. A.A.).
Concretamente la accionante se agravió respecto de la asignación de jubilación, siendo su situación la de una persona que optó por desafiliarse del sistema mixto corresponde que por el régimen de transición se le aplique el coeficiente del 0.9.
Así, consideró que la liquidación de su pasividad no se ajustó a las disposiciones de la Ley No. 19.590 porque el ente previsional incurre en un error de procedimiento de cálculo al aplicar el tope jubilatorio a una asignación jubilatoria que no corresponde; todo lo cual conlleva un detrimento en el importe de su jubilación inicial a la fecha de cese.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado
II) El 14 de marzo de 2022 e l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó de modo contradictorio, bregando por la solución desestimatoria de la demanda, y adhirió a la defensa y argumentos de hecho y de derecho que expondrá el Banco de Previsión Social (fs. 14 y ss.).
III) También compareció el representante del Banco de Previsión Social, contestando la demanda incoada (fs. 17 y ss.).
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado y transcribir la normativa aplicable al caso, sostuvo que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto quisieran volver al régimen de transición.
Asimismo, indicó que dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de dicho régimen.
En tal sentido, señaló que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y, no solo, la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
Adujo que, la interpretación del artículo 16 de la citada Ley No.
19.590 es clara, y de ella surge, sin lugar a dudas, que el coeficiente de ajuste de 0,9 se aplica luego de considerar el tope vigente para el régimen común.
No se establecieron cambios en las tasas de reemplazo ni en los requisitos mínimos de años de edad y servicios registrados, por lo que el cálculo a realizar será exactamente el mismo. Al resultado, se le aplicará el coeficiente 0,9. Por tanto, se le abonará el 90% de lo que le habría correspondido si hubiera estado siempre en el régimen de transición.
En su mérito, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
IV) Se abrió el juicio a prueba por auto No. 1479/2022 de 28 de marzo de 2022.
V) Alegaron las partes en el plazo común: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 33 y ss., la actora a fs. 36 y ss., y el Banco de Previsión Social a fs. 40 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No.
622/2022 que obra a fs. 44 - 45, por el que aconsejó amparar la demanda y anular el acto impugnado.
VII) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución RD No. 22-39/2021 de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que le otorgó una jubilación civil común por el art. 3 de la Ley No. 18.395 con una asignación mensual de $74.185 a partir del 08/06/2021 (fs. 23 vta. A.A.).
Contra dicho acto, del que tomara conocimiento informal la actora con fecha 27 de agosto de 2021 (fs. 2 infolios) , interpuso recursos de revocación y jerárquico (el 2 de setiembre del mismo año - fs. 14 a 16 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 30 de enero de
2022.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 7 de febrero de 2022 - nota de cargo fs. 10).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó amparar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) De modo previo importa analizar la legitimación pasiva, la cual recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (Cfme. Sentencia No. 436/2022).
IV) La cuestión a resolver es de puro derecho y refiere a la distinta interpretación de la norma que efectúa el Banco de Previsión Social para arribar al monto de la prestación.
Así, el procedimiento de liquidación de la pasividad de la accionante fue ilegítimo como consecuencia de la incorrecta interpretación de la normativa aplicable que hace el organismo previsional, lo cual redunda en una asignación jubilatoria menor a la que le corresponde.
En efecto, la liquidación de la prestación jubilatoria de la actora, luego de haber efectuado la opción de desafiliación al sistema mixto previsional previsto en el artículo 17 de la indicada Ley No. 19.590 (la llamada “Ley de los cincuentones”), no se ajustó estrictamente a las disposiciones del régimen de transición contemplado en el Título VI de la referida Ley No. 16.713, ni a lo establecido en el artículo 16 de la Ley No.
19.590.
El artículo 16 de la citada ley establece que la asignación inicial de jubilación, para quienes opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, será la resultante de la aplicación de dicho régimen, multiplicado por el coeficiente de ajuste 0,9.
Por su parte, la asignación de jubilación en el régimen de la Ley No.
16.713 es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan en la ley de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario (arts. 29 y 72).
En una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley 19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley 16.713, si correspondiese.
En el casus, el ente previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y recién luego, sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9; lo cual significa que la compareciente perciba un monto jubilatorio inicial inferior al que le corresponde.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse; pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
El criterio precedente ha sido abonado por la jurisprudencia del Tribunal que, en mayoría, en términos que resultan de íntegra aplicación en obrados, ha señalado: “Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de 6 una pasividad como la del accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, de fecha 9 de diciembre de 2019 que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley N°19.590 (fs. 47 vto. y 48 A.A.).
Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como manifestó en su fundado voto el Sr. Ministro, Dr. William Corujo: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen”.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Vide Sentencias Nº 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras)” (Cfme.
Sentencia No. 485/2021, en el mismo sentido sentencias No. 393/2022;
436/2022; 527/2022; 580/2022, 722/2022 entre muchas otras).
A su vez, y como argumento coadyuvante, para el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley 19.590 resulte ambigua, corresponde consignar que es posible interpretarla a la luz del principio de protección o pro homine , debiendo escogerse aquella interpretación que resulte más favorable al administrado.
En ese sentido, el sistema de seguridad social constituye “ un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica ” (Oscar Ermida Uriarte.
Los principios de la seguridad social. In: La seguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año 1991. Pág. 48).
Así, debe preferirse aquella solución liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio Trabajo y Seguridad Social - Poder Ejecutivo.
Acógese la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).