Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 352/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 74/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de junio de 2023.
No. 352
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“LORAN ASTEGGIANTE, SANDRA CATALINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 74/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 16 de marzo de 2021 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2019-627 de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que resolvió dar de baja la pensión concubinaria otorgada a la pretensora por Resolución Nº 03-936-
2017- 392 de fecha 13/2/2017 que declaró reconocida la unión concubinaria y la Resolución Nº AP60/2017 de fecha 8/3/2017 que otorgó pensión por fallecimiento, calcular el cobro indebido de haberes pensionarios y por concepto de cuota mutual si correspondiere, a fin de su recupero (fs. 136 vta. y 137 A.A.).
Expuso que tras haber sido reconocida la unión concubinaria con el Sr. José Luis Alvez, los hijos de este peticionaron ante el organismo el rechazo del beneficio a la actora.
Indicó que el BPS dictó la resolución sin conferirle vista, violentando el derecho al debido proceso, y sin poder ejercitar su derecho de defensa y contradicción.
Sostuvo que oportunamente se acreditaron todos los requisitos exigidos por la Ley 18.246 para declarar la unión concubinaria, lo que así fue declarado por el organismo.
Reseñó la mala relación con los hijos del causante, y agregó que el afán de estos fue poder acceder a los fondos de la AFAP del Sr. Alvez.
Adujo la ilegalidad del acto impugnado, al carecer de toda referencia fáctica y jurídica para explicar la motivación que tuvo para revertir su postura.
Invocó doctrina y jurisprudencia al respecto.
Postuló que no existió separación entre los concubinos, en las condiciones exigidas por el legislador, hasta el fallecimiento del Sr. Alvez.
Consideró que la Administración no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, y cuestionó que descartó la prueba producida en el expediente que en que se otorgó el beneficio pensionario.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 20, el 16 de julio de 2021 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del acto impugnado y destacó que en mérito a la petición presentada por los hijos del causante, se inició una investigación sumarial, y una vez diligenciada la prueba, se concluyó que no se encontraba probada la unión concubinaria procediéndose a dar de baja la prestación y calcular lo percibido como cobro indebido.
Manifestó que la accionante pretendió ignorar que la ley disponía que la unión concubinaria debía existir al momento de la configuración de la causal pensionaria, por ende, si al tiempo del fallecimiento del concubino no existiera tal unión ello enervaba la aplicación de la Ley 18.246.
Remitió al informe Nº 30.047 de la Asesoría Letrada de Pasivos, que concluyó que no resultaron probados los requisitos previstos en la ley para que la relación entre la accionante y el causante revistiera el carácter de unión concubinaria.
Sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho, en tanto previo a dictar resolución revocatoria de la unión concubinaria, se puso en conocimiento a la accionante, quien tuvo oportunidad de producir prueba, la cual fue diligenciada y valorada.
Recordó el poder–deber de la Administración de corregir un acto administrativo contrario a una regla de derecho, una vez constatado tal extremo.
Indicó que no podía acceder la accionante a una pasividad cuando se probó que la causal de la unión concubinaria con el causante no existía al momento del fallecimiento de éste.
En definitiva, solicitó que se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 28 y 53.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
56 y ss., la demandada a fs. 102 y ss.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 565/2022 que obra a fs. 64, aconsejando confirmar el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N.º 03-936-2019- 627 de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que resolvió dar de baja la pensión concubinaria otorgada a la pretensora por Resolución Nº 03-936-
2017-392 de fecha 13/2/2017 que declaró reconocida la unión concubinaria y la Resolución Nº AP60/2017 de fecha 8/3/2017 que otorgó pensión por fallecimiento y calcular el cobro indebido de haberes pensionarios y por concepto de cuota mutual si correspondiere, a fin de su recupero (fs. 136 vta. y 137 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 27 de marzo de 2019 (fs. 142 vta. A.A.), se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 8 de abril del mismo año (fs. 146 a 148 A.A.).
Por Resolución R.D. Nº 40-15/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020 el Directorio del BPS no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 174 A.A.). La misma fue notificada el 26 de enero de 2020 (fs. 178 y 179
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil, el 16 de marzo de 2021 (nota de cargo a fs. 14).
II) E l Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 1° de agosto de 2016 la Sra. Sandra Loran Asteggiante solicitó pensión por unión concubinaria (fs. 2 y ss. A.A.) por el fallecimiento del Sr. José Luis Alvez, ocurrido el 12 de junio de 2016 (fs. 4 A.A.), adjuntando documentación y ofreciendo testigos (fs. 4 vta. a 7 A.A).
Declararon los testigos propuestos (fs. 10 vta., y 22 a 24 A.A.), y se realizó una inspección en el domicilio donde la actora manifestó residir con el causante interrogándose a los vecinos (fs. 28 a 33 A.A.).
Por Resolución N° 03-936-2017-392 de fecha 13 de febrero de 2017 la Gerencia de Prestaciones Económicas se reconoció la unión concubinaria entre la Sra. Sandra Loran y el Sr. Jose Luis Alvez (fs. 36 vta., y 37 A.A.).
Con fecha 31 de agosto de 2017 compareció el Sr. Agustín Alvez Rivas por sí y en representación de su hermano el Sr. Guillermo Alvez Rivas, hijos del causante, formulando petición calificada solicitando dejar sin efecto la pensión por unión concubinaria otorgada a la actora adjuntando documentación y ofreciendo la declaración de cuatro testigos (fs. 82 vta. a 86 A.A.).
Se unieron las actuaciones anteriores a la petición presentada (fs. 96 vta. y 97 A.A.) y se dispuso recabar el testimonio de los testigos propuestos (fs. 99 A.A.).
Declararon los testigos Clara Pira, Alberto Vásquez, Gladys Fernández, Olga Manzini, de acuerdo a fs. 54 a 60 A.A.. También testificaron Luis Melo, Daniel Echenique, Enrique Alvez, Carlos Monzón, Blanca Cemerdian, Catalina Berger, María Noel Ferrari, Luis Alberto Acuña, Luis García según surge de fs. 103 vta. a 118 A.A..
Con fecha 12 de abril de 2018 se produjo informe de la funcionaria actuante Yanina Maglioni quien concluyó que “… no surge probada la unión concubinaria de los titulares , en tanto no se acreditaron en la especie, los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2° de la Ley Nro.
18.246” (fs. 61 y 62 A.A.).
En la misma fecha se tomó declaración jurada y se otorgó vista a la actora (fs. 63 y 64 A.A.), quien la evacuó solicitando la declaración de nuevos testigos en los términos de fs. 65 vta. a 67 de los antecedentes.
El 15 de mayo de 2018, se tomó declaración a los testigos propuestos Sra. Mirta Duarte y Luis Miqueiro (fs. 69 vta. a 73 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 29 de mayo de 2018, la funcionaria actuante Yanina Maglioni consideró no probada la unión concubinaria de los titulares (fs. 75 A.A.).
Con fecha 11 de diciembre de 2018 la Asesoría Letrada de Pasivos en informe a cargo de la Dra. Rita González analizó las actuaciones y aconsejó “…. disponer la baja de la pensión concubinaria que percibe la Sra. Sandra Loran, por no haberse acreditado en el expediente la unión concubinaria invocada, en los términos previstos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N.º 18.246 de 27/12/2007. Corresponde, asimismo disponer el cálculo del cobro indebido generado desde el inicio de la prestación, otorgando vista a la interesada del monto resultante, y promover las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los efectos del recupero del cobro indebido generado.” (fs. 128 vto. a 131 de A.A.).
Se dictó la resolución que se procesa en autos (fs. 136 vta. y 137
A.A.)
Se realizó el cálculo de los nominales cobrados (fs. 138 vta. a 140A.A.) y se otorgó vista de esta (fs. 142 A.A.).
IV) En primer lugar, la actora esgrimió en su demanda que se había vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa, al no conferirle vista previa al dictado del acto.
No le asiste razón a su planteo.
Emerge de los antecedentes citados supra que previo al dictado de la resolución sometida a nulidad, se le confirió vista de las actuaciones, donde se consignó: “ Se le asesora a la titular de obrados de que dispone de un plazo de 10 días hábiles para la presentación de los descargos que estimare pertinentes” (fs. 64 y vta. A.A.), evacuó la vista conferida y ofreció la declaración de dos testigos (fs. 65 vta. a 67 A.A.) la que fue diligenciada en su totalidad (fs. 69 vta. a 73 A.A.).
De lo que se viene de exponer, resulta que en el presente la ausencia de vista previa del informe de la Asesoría Letrada de Pasivos (fs. 128 vta. a 131 A.A.) anterior al dictado del acto final no vicia de nulidad el acto en proceso, en tanto este informe no hizo más que analizar las actuaciones y referir a los informes de la funcionaria actuante Yanina Maglioni, que claramente había concluido que no surge probada la unión concubinaria de los titulares (fs. 61 a 62, y 75 A.A.).
Así en nada modificó o agravó lo ya informado y debidamente notificado a la actora, quien compareció realizando los descargos que estimó pertinentes.
Por ende, la irregularidad aducida no supuso una concreta afectación de sus derechos, y por el contrario la accionante contó con las garantías del debido proceso, y tuvo acceso al expediente.
En este sentido, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la oportunidad de efectuar descargos en forma previa al dictado de un acto que pudiera irrogar perjuicios al administrado constituye un derecho fundamental que se deriva de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (artículos 12, 66 y 72 de la Constitución de la República;
artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por el artículo 15 de la Ley No. 15.737, de 8 de marzo de 1985 y artículos 2 literal a), 76 y 171 del Decreto Nº 500/1991, de 3 de octubre de 1991) (sentencias No.
343/1990, 532/1997, 70/1999, 892/2000, 556/2001, 780/2007, 188/2010, 544/2010, 187/2012, 341/2012, 416/2014, 446/2014, 334/2019 y 708/2020, entre otras).
Por otro lado, el Colegiado también ha expresado que, de acuerdo con el principio general de trascendencia en materia de nulidades, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino sólo aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (sentencias No. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, entre otras).
En definitiva, el Tribunal entiende que no procede acoger el agravio de forma.
V) En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, tampoco se comparte el cuestionamiento de la actora respecto a los criterios para dar de baja a la pensión concubinaria otorgada a la pretensora por Resolución Nº 03-936-2017-392 de fecha 13/2/2017 y a la valoración probatoria de parte del órgano previsional.
El artículo 2 de la Ley N° 18.246 establece que:
“A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” El inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 18.246 dispone:
“A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.” Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley Nº 18.246) consagra el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos:
“Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil” (el destacado no luce en el original).
Por lo tanto, el asunto radicó en acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. José Luis Alvez.
Así, se coincide con el argumento de la demandada que sostuvo que el plazo del vínculo debe ser analizado al momento del fallecimiento, extremo que surge del inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 18.246 citado.
Si bien, en autos no es un hecho controvertido que entre la Sra.
Loran y el Sr. Alvez existió una relación de convivencia, se cuestiona que se encuentre acreditada que la referida convivencia fuera ininterrumpida por el per íodo mínimo de 5 años anterior al fallecimiento y que hubieran mantenido una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente durante ese lapso.
Precisamente, la actora manifestó en sede administrativa (fs. 2 A.A.) que la unión se inició con fecha 01/8/2005 residiendo en el domicilio de Ibirocahy 4020 hasta setiembre de 2008 y luego en dos domicilios en Ciudad del Plata.
Ahora bien, tras la petición de los hijos del causante, la Administración dispuso una investigación recabando diversos testimonios y constituyéndose en los domicilios declarados por la actora e interrogando a los vecinos.
De ellos dio cuenta el detallado informe de fecha 12 de abril de 2018 de la inspectora Yanina Maglioni, en base a los testimonios recabados e individualizados en el capítulo de antecedentes de este pronunciamiento, y que sobre el punto consignó:
“La investigación realizada y que se informa a continuación, incluyó la inspección sumarial en todos los domicilios que registra históricamente la Sra. Sandra Loran, los domicilios denunciados por la misma a fs. 1 y el domicilio declarado en la petición interpuesta en APIA 2017-28-1-106621 como el ocupado por el causante previo a su fallecimiento. Asimismo se diligenció toda la prueba testimonial ofrecida por la Sra. Sandra Loran a lo largo del presente expediente, disponiendo de la re entrevista de dos testigos que fueron interrogados de fs. 41 a 46.
Constituida en Iberocahy 4020, domicilio que registra la solicitante en histórico, se entrevistó por escrito a una vecina con antigüedad suficiente quien reconoció a los titulares como una pareja que convivió por dos años aproximadamente, mudándose hace más de seis años.
Respecto de la convivencia espontáneamente declara que la misma no fue permanente, observándose periodos de distanciamiento entre los titulares.
En oportunidad de realizar inspección sumarial en los domicilios circunscritos en Ciudad del Plata, se procuró la re entrevista de todos los testigos sumariales que declararon a fs. 18-19, 53-55, 56-58, 59-61 y 62- 64, sin ubicarse en sus fincas. Constituida en Calle Tacuarembó, manzana 7 solar 113 y consultados varios vecinos de la zona, se entrevistó por escrito a una vecina que reconoció a los titulares como una pareja que convivió en el citado domicilio, conociendo la existencia de una separación de hecho entre los mismos luego de mudarse al otro lado de la calle (ruta 1 vieja) . Una segunda vecina, que se negó a declarar por escrito manifestó que la convivencia de los titulares fue intermitente en el domicilio señalado.
En la inspección realizada en calle Crysler manzana 45 solar 60 se logró la entrevista escrita de la hija del testigo sumarial interrogado de fs.
62 a 64 quien declara que su familia vive en la zona desde invierno del año 2014, reconociendo a los titulares por haber vivido en frente. Interrogada al respecto manifiesta que los titulares se peleaban seguido, por lo que la solicitante iba y venía sin vivir en forma permanente, entendiendo se habían separado cuando paso más de dos semanas sin verlos.
De la inspección efectuada en Atahona 3527, domicilio que registra la solicitante en histórico y consultados varios vecinos de la zona, se entrevistó por escrito dos personas. Uno de ellos deponentes demostró amplio conocimiento de la solicitante y su entorno familiar, manifestando con seguridad que la Sra. Sandra Loran vivía en forma permanente en el citado domicilio en los seis meses previos al fallecimiento de su madre, Alba Asteggiante, quien figura en el sistema fallecida el 05/01/2016.
Asimismo manifiesta que la titular se había separado de "su esposo", con el que tenía problemas.
Constituida la suscrita en Joaquín Campana 2796, domicilio declarado como el ocupado por el causante previo al fallecimiento según petición en APIA 2017-28-1-106621, se consultaron todos los vecinos cercanos, siendo difícil ubicar quienes reconocieran al causante explicándose que en ese domicilio han vivido varias personas a lo largo de los años. Se entrevistó por escrito a un vecino que trabaja próximo al domicilio investigado que declara que el causante vivió en el citado domicilio al cuidado de sus hijos previo a su fallecimiento.
Su conocimiento surge de lo conversado con los hijos del causante y por presenciar la llegada de insumos médicos y de ambulancias.
Continuando con la investigación, se diligenció la prueba ofrecida por la Sra. Loran a fs. 8, 35 y 36. Ninguno de los entrevistados presenció la convivencia de los titulares por todo el periodo investigado 06/2011 06/2016. Teniendo en cuenta lo obtenido en forma sumarial e interrogados al respecto, niegan la existencia de separaciones entre los titulares en tanto su conocimiento de los mismos y su relación surge de los comentarios realizados por la solicitante dado que ninguno mantuvo contacto con el causante en los meses previos al fallecimiento.” (fs. 122 a 123 A.A.) (el destacado no luce en el original).
Es de verse, que en el decurso de la referida investigación declaró la accionante, con fecha 12 de abril de 2018, quien al ser interrogada respecto al domicilio real del causante previo a su fallecimiento el 12/06/2016 respondió “Calle Crysler M 45 solar 60” a continuación al ser preguntada si el causante vivió en Joaquín Campana previo a al fallecimiento sostuvo:
“Si, ahí estuvo hasta que lo internaron ”; y al ser requerida sobre el domicilio ocupado por la actora previa al fallecimiento del causante, declaró: “Estaba en la casa de mi madre en Atahona 3527 bis” consultada en que fechas vivió allí, afirmó: “ Mamá falleció en enero del 2016, por agosto o setiembre de 2015. Al principio iba y venía y unos días antes de fallecer me quede permanente a vivir con ella”.
Al ser interrogada si reconocía la existencia de interrupciones en la convivencia y la relación afectiva con el Sr. José Luis Alvez, sostuvo que “Empezamos con problemas con José Luis cuando los hijos aparecieron, más que nada el mayor, aproximadamente año y medio antes de que José Luis enfermara. Por eso yo me fui, porque tenía problemas con José Luis motivado por problemas que traían los hijos de él . Incluso él empezó a tomar de nuevo, cuando hacía mucho que lo había dejado. Yo sé por José Luis que el hijo mayor le había comentado que si quería una relación con sus hijos debía separase de mí y así lo hizo, se separó de mí, sin intervención de sus hijos no nos habríamos separado ." (fs. 63 y 64 A.A.) (el resaltado no luce en el original).
Así las cosas, más allá de lo manifestado por la actora en su demanda, y aunque eventualmente la razón por la cual esta no visitara al causante – tanto en su internación o cuando vivía con sus hijos, previo al fallecimiento- fuera la prohibición de estos de que lo visitara, lo cierto es que aun antes de la enfermedad del causante (desde antes de la internación), la pareja se había separado y ya no convivía. En efecto, luce acreditado que, desde meses antes del fallecimiento del Sr. Álvez, la actora se domiciliaba en Atahona 3527 y el Sr. Álvez en Joaquín Campana 2796.
En consecuencia, el Tribunal entiende que la prueba diligenciada en la instancia administrativa fue insuficiente para concluir en la existencia del vínculo concubinario con las características reclamadas por la ley.
De lo que se viene de exponer resulta que la Administración valoró adecuadamente la prueba rendida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, en su mérito, tuvo por no acreditado el vínculo entre la Sra. Sandra Loran y el Sr. Jose Luis Alvez por todo el período exigido en la norma aplicable al caso.
Por su parte en la instancia probatoria de este proceso depusieron los testigos Sra. Mariana Moreira (fs. 41 y 42), Sra. Viviana Barrios (fs. 44 y
45), Sr. Elbio Medina (fs. 47 y 48), y Sra. María Alejandra Granada (fs. 50 y 51).
La prueba testimonial rendida en autos, no logra conmover las conclusiones arribadas por el BPS en vía administrativa. Los declarantes aluden a la circunstancia de que la actora no visitaba al causante, previo a su fallecimiento, por la prohibición de los hijos; pero no desmienten que ya desde antes de la enfermedad había ocurrido la separación y la pareja no convivía.
En consecuencia, los testimonios recabados no acreditan la existencia de una relación de concubinato entre la actora y el fallecido en el período de 5 años previo a su fallecimiento.
En suma, no se acreditó la existencia de los requisitos legalmente reclamados para la configuración del concubinato, el Organismo previsional actuó de acuerdo con el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y la materia objeto de contienda (artículos 2 del Decreto N° 500/991 y 149 de la Ley N° 16.713).
Finalmente, nada cabe reprochar respecto al cambió de posición del organismo demandado sobre los hechos configurativos de la unión concubinaria, en tanto la Administración tras realizar la investigación referida y en base a nuevos elementos probatorios, una vez advertida de tales extremos consideró que correspondía ajustar su accionar a derecho, por lo que revió sus pasos, procedió a reencauzar las actuaciones y dictó el acto enjuiciado.
En esta línea de argumentación en Sentencia N° 173/2013 el Tribunal, en consonancia con voces autorizadas de la doctrina, sostuvo que:
“Tal como enseña el Maestro SAYAGUÉS LASO, el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento.
La Administración no solo tiene la facultad de revocar los actos administrativos irregulares, sino que tiene el deber de hacerlo (Cfme.
SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1988, pág. 521).
En el mismo sentido, se pronuncia PISANO al señalar que: “ La revocación efectuada por razones de legitimidad en manera alguna puede agraviar o lesionar derechos, porque el acto ilegítimo no puede generarlos, ni tampoco intereses legítimos protegidos por el Derecho ” (PISANO RODRÍGUEZ-CUBILÓ, Juan: “Sobre la revocación “ex oficio” por ilegitimidad de los actos administrativos. Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” en Anuario de Derecho Administrativo, T. X, pág. 57)”.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).