Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 351/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 55/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de junio de 2023.
No. 351
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA POLITO, CORNELIO ROBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 55/2021).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se dirige contra la resolución No. 2293/020 dictada por el Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) con fecha
24.11.2020, por la cual no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto contra la resolución No. 18 dictada por el CODICEN-ANEP con fecha 10.3.2020 (fs. 574 a 575 AA).
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto-Ley No. 15.524, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra la citada resolución No. 18 dictada por el CODICEN-ANEP con fecha 10.3.2020, por la cual se resolvió: “Destituir al Prof. Roberto Cornelio SILVA POLITO del Consejo de Educación Secundaria en todos los cargos que ocupe en la Administración Nacional de Educación Pública” (fs.284 a 285 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
56 y siguientes repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 6130/2021 (fs.
72).
III) Abierto el juicio a prueba por el Decreto No.
4694/2021, las partes ofrecieron y produjeron las que obran a fs. 65 y siguientes.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto 3676/2022 (fs. 140), las partes los efectuaron de fs.
142 y siguientes.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 735/2022, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 160 y ss.).
VI) Por auto No. 6111/2022 (fs. 165) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto-Ley No. 15.524, la acción anulatoria se entiende dirigida contra la citada resolución No. 18 dictada por el CODICEN-ANEP con fecha
10.3.2020, por la cual se resolvió: “ Destituir al Prof. Roberto Cornelio SILVA POLITO del Consejo de Educación Secundaria en todos los cargos que ocupe en la Administración Nacional de Educación Pública ” (fs.284 a
285 AA).
En su escrito inicial, relató con fecha 6.3.2017 se dispuso una información de urgencia por parte del Consejo de Educación Secundaria (CES), la que culminó disponiendo la instrucción de sumario administrativo (al compareciente y otro docente) con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, por imputación de un presunto acoso sexual.
Luego de trascribir parcialmente las consideraciones vertidas por la encargada del departamento de sumarios, expresó que, no se dan los elementos tipificantes del acoso sexual descriptos en el art. 2 de la Circular No. 6/2014. Esto en tanto consideró que la comunicación mantenida en la red social, “…fue correspondida, consentida y deseada por el alumno, ya que en más de una ocasión quien iniciara las charlas fue el propio alumno, en horarios inapropiados y usando términos poco sutiles, que claro, mensajes que fueron atacados y confundidos por el nivel discriminatorio que tienen de mí por ser homosexual, presuponiendo de mi un pensamiento que no coincide con la realidad”. Dijo que “el alumno fue parte absolutamente consiente de las comunicaciones que mantenía, con su propia voluntad, además de incitar una especie de seducción o juego ejercido sobre este profesor” (fs. 34 vto. infolios).
Negó una hipótesis de abuso, acoso o algún tipo de inferencia sexual, y además de ello, destacó que “… dicha conversación está circunscripta al ámbito privado, protegido por el derecho constitucional a la intimidad y privacidad”. Así como no se tipifica con la conducta mencionada, tampoco se cumplen con las circunstancias que “ameritaría incluirse dentro de lo que se llama acoso sexual”, puesto que no obligó, no amenazó y nunca le pidió algo a cambio de algo (fs. 35 infolios).
Destaca que se dispuso por el CES la realización de Junta Médica, así como el cumplimiento de la carga horaria (del año 2018) en la Inspección Regional Norte. La Junta Médica entendió inconveniente el asignarle funciones de docencia directa con alumnos menores de edad, sin fundamento, en franca contradicción con lo establecido por el art. 2 de la Ley No. 17.817.
Se refirió ampliamente en consideraciones sobre las conversaciones mantenidas con el alumno, para hacer hincapié en que no se hizo lugar al diligenciamiento de la prueba que solicitara (pericia “psicológica o psiquiátrica al alumno”), así como que en el ámbito penal, se entendió que no existían elementos de convicción suficientes para responsabilizarlo, lo que determinó el archivo de las actuaciones judiciales por parte del juzgado interviniente.
A su juicio, esto constituye abuso de poder por parte de la Administración la que no obstante las resultas judiciales, determinó su destitución.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Tras reseñar los antecedentes que culminaron con el dictado del acto encausado, señaló el procedimiento se produjo a partir de la situación generada en el año 2017 cuando el actor se desempeñaba en el Liceo No. 5 de Salto, ante irregularidades denunciadas por la madre de un alumno menor de edad.
Dijo que el Organismo actuó dentro del marco de sus competencias y aplica por tanto el poder disciplinario que la Ordenanza 10 le confiere, ajustándose estrictamente a lo preceptuado en el art. 180.
Subrayó que en el informe letrado producido se entiende que en el vínculo docente-alumno, la existencia de una relación extraliceal de tipo personal íntima y/o sexual es incompatible e inconveniente con el normal desempeño de su rol docente.
Esto afecta la imparcialidad del docente y en el caso concreto, los mensajes de contenido sexual que surgen del chat y, eventualmente, encuentros de la misma naturaleza, “se tornan inviables”.
Apunta que, los hechos expuestos en los informes producidos en el ámbito administrativo, ponen de manifiesto que el actor en tiempo simultáneo y en un lapso de tiempo continuado de un año, mantuvo una relación curricular y de carácter extracurricular personal intima y/o sexual con su alumno menor de edad, apartándose de los deberes inherentes a todo docente exclusivamente enmarcados en la relación binomio de enseñanza- aprendizaje, vulnerando el art. 3 lit. a, b, c y art. 1 lit. b, c, d del Estatuto del Funcionario Docente (EFD).
Aclara que la prueba solicitada en la instrucción (perfil psicológico del menor, información del núcleo familiar del menor y relacionamiento de éste con sus padres, etc.) fue rechazada por considerársele innecesaria, inconducente e impertinente.
Destaca que, se dispuso la realización de Junta Médica al docente quien dictaminó que no se observaban alteraciones que afectaran la capacidad de valor la realidad, siendo el Sr. Silva capaz de evaluar las consecuencias de sus actos.
Señala que, si bien lo consideró apto para trabajar, observó características de la personalidad y de estilo de funcionamiento, que podría afectar severamente su desempeño, por lo que sugiere no asignarle funciones de docencia directa con alumnos menores de edad.
La falta cometida era de tal entidad, que ameritó la aplicación de la sanción más gravosa y el dictado de la resolución de destitución.
Controvierte que haya existido un caso de arbitrariedad o abuso en el dictado del acto administrativo. De igual modo, niega la existencia de algún motivo oculto a cargo de la Administración, basado en una presunta discriminación originada por su opción sexual.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha
24.6.2020 (fs. 294 AA).
Interpuso en plazo el correspondiente recurso administrativo de revocación con fecha 3.7.2020 (fs. 312 AA).
Por resolución No. 2293/020 de fecha 24.11.2020 el CODICEN- ANEP confirmó la resolución originaria (fs. 574 a 575 AA), la que fue notificada al actor con fecha 4.12.2020 (fs. 579 AA).
La demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 10.3.2021 (como consta en la nota de cargo a fs. 43).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes . Emerge de las actuaciones administrativas agregadas que el procedimiento disciplinario tuvo su origen en la denuncia formulada por la madre de un alumno menor del Liceo No. 5 de Salto, contra el actor y otro docente de la referida institución.
Esto, por presuntas comunicaciones inadecuadas y ajenas al vínculo educativo entre dichos docentes y el alumno.
Así, con fecha 6.3.2017 se requirió información de urgencia en el Liceo de Salto, donde se hace referencia a la Resolución No. 35 Acta 13 de CODICEN del 11.03.2014, que establece un “Protocolo de regulación de la atención y prevención del Acoso Sexual en la Administración de Educación Pública”.
En dicho informe se consideró que la situación encuadraría dentro de lo expresado por el art. 3 del inc. 3, esto es " uso de expresiones (escritas y orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quién las reciba" (fs. 5 a 6 AA).
Seguidamente, por resolución No. 81 de fecha 9.3.2017 el CES dispuso la instrucción de un sumario administrativo respecto del actor, así como, para el otro profesor denunciado, en ambos casos, con separación de cargo y retención de los medios sueldos (fs. 7 AA). De fs. 22 a 28 AA consta agregado el legajo del actor, quien como obra a fs. 30 de AA, declaró con fecha 21.2.2017.
El Instructor sumariante produjo un primer informe con fecha
4.9.2017, en el que consignó que: “ 1). De la instrucción practicada ha quedado probada la comisión de falta administrativa grave, pasible de sanción, por parte del Prof. Roberto SILVA POLITO, por violación de los deberes funcionales. establecidos en el art. 3ro del EFD lit. a), b) y c). --
2) Respecto a la situación del sumariado se sugiere a la Autoridad (art.
212 de la No. 10 de ANEP):
a) Disponer las medidas tendientes a evitar el efectivo reintegro, en el presente año lectivo, del docente en sus horas de clase en el Liceo. No. 5 de Salto, atento a lo dispuesto en el inc. 2do del art. 185 de la No. 10 de ANEP. sin perjuicio de lo establecido en el inc. 1ro del citado artículo.
Ello en atención a que, en el presente año, el alumno denunciante continúa cursando en dicho Centro Educativo. b) Del informe glosado a fs. 50, se deberá tener en cuenta, al momento de adoptarse Resolución, lo que determine la sede penal actuante. c) La instrumentación, en función del quantum de la sanción que se entienda pertinente aplicar, de un estricto seguimiento del desempeño de docente en el futuro a los efectos de evitar la reiteración de hechos como los de obrados” (fs. 31 a 33 AA).
Conferida la vista al actor, este la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 38 y siguientes de los antecedentes administrativos, donde, además, solicitó el diligenciamiento de prueba.
Sobre este último aspecto, se expedido el Instructor, denegando la prueba solicitada por entender que no correspondía en esa etapa del procedimiento (fs. 44 de AA). Se elevaron las actuaciones ante la División Jurídica del Organismo, donde se emite informe con fecha 1.12.2017.
Este, que luce a fs. 45 a 46 vto. AA, fundamentó la Resolución No.
108 de fecha 28.12.2017 que dispuso ampliar el objeto del sumario administrativo, incluyendo en el mismo la evaluación de su aptitud para el ejercicio de la función docente con alumnos menores de edad; prestar especial atención, al momento de efectuar el informe preceptuado en el artículo 215 de la Ordenanza 10, al estado de la causa penal; y la realización de una Junta Médica al hoy actor, a efectos de ser evaluado sobre su aptitud para el ejercicio de la función docente con alumnos menores de edad (fs. 47 y vto. AA).
El 6.8.2018 declaró nuevamente el funcionario (fs. 59 a 61 AA); a fs.
62 y siguientes de los antecedentes administrativos obran agregadas capturas de pantalla de un celular conteniendo las conversaciones entre el actor y el alumno, así como, copia de la denuncia formulada por la madre del adolescente y la declaración de este último, asistido por su madre, ante el Director del Liceo de fecha 10.2.2017 (fs. 137 a 141 AA).
Se realizó la Junta Medica solicitada (fs. 218 y 219 de AA) y, luego, con fecha 17.5.2018, se emitió un nuevo informe a cargo del Instructor Sumariante.
En este, se sugirió que: “ En relación a lo dictaminado por la Junta Médica, y en función del ejercicio de la potestad disciplinaria que se entienda pertinente ejercer, se sugiere al CES, la reasignación de tareas al docente, compatibles con lo sugerido por Servicios Médicos de ANEP (Cap. II Aspectos sustanciales)”. - (fs. 221 de AA).
Se confirió nueva vista, la que fue evacuada a fs. 226 y 227 de los antecedentes administrativos.
Pasados los autos a la División Jurídica, donde se concluyó que:
“quedó probada la comisión falta administrativa por parte del Prof. Silva que amerita aplicación de sanción disciplinaria como se informó (fs. 65 y
66); por su gravedad podría resolverse sanción disciplinaria con pérdida de haberes por el plazo máximo estatutariamente establecido (EFD. Art.
66, Lit. d).
Respecto a la aptitud del Prof. Silva para el ejercicio de la función docente con alumnos menores de edad, del dictamen de la Junta Médica (fs. 78) surge que el docente se encuentra apto para trabajar, siendo “en potencial” lo informado en cuanto a que se observan características de personalidad y estilo de funcionamiento que podrían afectar en forma severa su desempeño, entendiendo conveniente no asignar f unciones de docencia directa con alumnos menores de edad. Entiende la suscrita que hace referencia a futuro desempeño, no arrojando información que permita concluir con certeza el objeto de la ampliación sumarial ” (233 y vto. AA).
A fs. 237 de los antecedentes administrativos obra el informe de la Asesoría Letrada del CES, en el cual se consideró que: “ por el tenor de la falta cometida -incompatible a criterio del suscrito con la calidad de funcionario público- y por el necesario ejercicio de la competencia disciplinaria administrativa independiente de la judicial, ameritaría la destitución y no una sanción disciplinaria con pérdida de haberes como sugiere la División Jurídica”.
Luego de producida la evacuación de nueva vista sobre el informe anterior (fs. 242 y ss. AA), a fs. 253 de los antecedentes administrativos se examinaron los descargos por parte de la Asesoría Letrada del CES que mantuvo la calificación sobre la conducta.
Así, el CES elevó al CODICEN la propuesta de destitución del funcionario (fs. 261vto. AA); y remitidas las actuaciones a la Unidad Letrada del CODICEN, se consignó que: “ La conducta inapropiada del docente ha quedado probada en estos obrados por lo que el incumplimiento de los deberes funcionales por violación a lo establecido en el art. 3 literales a); b) y c) del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP amerita la Destitución, y dicha medida es proporcional a la falta cometida. De compartirse lo expresado y previo a su consideración por el CODICEN corresponde la remisión de estos obrados a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de obtener su dictamen conforme el art.
216 de la Ordenanza No. 10”. (fs. 263 AA).
Subsiguientemente, se expidió la ONSC resolución No. 377/2019 de
26.12.2019, de forma favorable a la destitución de actor, por la causal de ineptitud (fs. 274 y vto. AA).
Finalmente, se dictó el acto encausado por el cual se destituyó al actor, del Consejo de Educación Secundaria en todos los cargos que ocupe en la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 284 a 285 AA).
VI) Análisis de los agravios.
VI.I) S obre los agravios de índole formal . En primer término, es menester significar que, de la compulsa de los antecedentes administrativos, surge de modo palmario que se han observado las garantías del debido proceso, confiriéndole al actor vista de todas las actuaciones a fin de que éste pueda producir descargos y esgrimir defensas.
En cuanto al rechazo de la probanza ofertada por el hoy accionante, debe de verse que desde que la prueba que este procuraba diligenciar consistía en: “ un informe al menor a los efectos de recabar información sobre: a) su núcleo familiar, b) relacionamiento con progenitores y medidas adoptadas por éstos una vez presentada la denuncia respecto a la utilización del móvil en el ejercicio de la patria potestad, c) antecedentes psiquiátricos, d) antecedentes por consumo de sustancias ”, resulta razonable la consideración de la Administración al respecto.
Como acertadamente se sostuvo en el informe de la División Jurídica de fecha 1.12.2017 la misma resultaba: “manifiestamente innecesaria, manifiestamente inconducente y manifiestamente impertinente, en atención al objeto del sumario y a lo que ha quedado probado en obrados ” (fs. 207
AA).
El Tribunal considera que la oferta probatoria fue rechazada de modo fundado, en tanto resultaba ajena al objeto del procedimiento sumarial, y ostentaba indubitablemente los señalados caracteres de innecesaria, inconducente e impertinente.
Por tanto, solo cabe concluir que, no existió inobservancia de las garantías debidas respecto del actor.
VI.II. En cuanto a la independencia de los ámbitos penal y administrativo y, la acreditación del presupuesto de hecho de la sanción como medida disciplinaria.
Pese a la insistencia que el accionante realiza sobre las resultancias penales sobre los mismos hechos, debe tenerse presente que las esferas penales y administrativas resultan independientes.
Como señala CAJARVILLE (y ha recogido con insistencia el Tribunal a modo ilustrativo en las Sentencias Nros. 621/2020, 456/2021, 529/2020, entre tantas), la separación de los procedimientos radica en que en uno y otro actúan distintas autoridades, en ejercicio de funciones diferentes, vale decir, de poderes y deberes y persiguiendo fines también diferentes.
De tal modo, el Tribunal concluye que la invocación de la deriva del trámite penal no resulta de recibo, ni tampoco conecta con el objeto de los presentes obrados.
Sobre esto último y en lo que al fondo del asunto refiere, el Tribunal entiende que tampoco le asiste razón al impugnante.
Basta observar el contenido de las capturas de pantalla de comunicaciones vía celular entre el docente y el alumno agregadas de fs. 62 a 101 AA, para concluir que el presupuesto de hecho que movilizó el poder disciplinario de la Administración resulta en el caso abrumadoramente acreditado.
Es más, debe repararse en que el actor no sólo no controvierte ni cuestiona su existencia y contenido, sino que únicamente busca de ensayar al respecto una explicación -de características al menos calificables de llamativas- en su defensa.
En efecto, al evacuar la vista conferida el 7.6.2019, este textualmente dijo: “se está queriendo juzgar una conversación por mensajes escritos sin tener en cuenta la condición sexual del profesor como tampoco las solicitudes y actuaciones del menor alumno, quien insinúa y lleva a que esa relación patológica tenga lugar. Claro que no se puede excusar por el actuar del alumno, pero sí tenerlo en cuenta como un incitante a tales escritos - no hechos-”.
Y agregó: “no se probó la existencia de acoso sexual; no se probó en el ámbito penal como tampoco en el administrativo, debido a que no existió tal acoso. De las conversaciones mantenidas entre el docente y el alumno, no se desprende acoso de ningún tipo, es un error admitido por el profesor haber entablado un vínculo extra educativo con el alumno… ” (fs. 242 y vto. AA) El argumento del accionante no pasa de ser efectista en el sentido de que pretende situarse como víctima cuando actuó como victimario. Nada tiene que ver su condición sexual - al menos no lo explica el accionante - con el tenor de los mensajes de whastapp que le envió al alumno diciéndole “quiero verte”, “…por foto nomás”, “…a ver qué fachero estás…” y cuando el alumno le solicitó trabajo para él y su primo le contestó “…A ok yo tendría para vos…”, “… a ver cuál es tu primo mándame una foto…”.
Para rechazar tal ensayo argumental, resulta útil relevar lo que con total acierto se expone por parte del informe a cargo de la ONSC de fs. 271 a 272 AA. Allí se concluyó que: “De la compulsa de obrados surge probado fehacientemente que, existió una comunicación con cierta continuidad de carácter extracurricular entre el docente y el educando de características absolutamente inconvenientes y con derivaciones hacia aspectos de carácter personal, íntimo y sexual, lo que determina un apartamiento de los deberes y/o atribuciones del docente hacia el educando.
La relación que debe existir entre ambos se enmarca "per se" con la delimitación de roles a cumplir y debe ceñirse pura y exclusivamente por el binomio enseñanza - aprendizaje dentro de los limites curriculares establecidos por las autoridades competentes.
Asimismo, no puede resultar ajeno al análisis que nos ocupa el hecho que el sumariado poseía conocimiento de la identidad y edad de su interlocutor, viéndose agravada la situación por ser el alumno menor de edad”.
Por otra parte, en la etapa de subsunción del razonamiento judicial, los hechos de los que da cuenta la prueba producida, deben examinarse y valorarse, siempre a la luz del principio protector de la niñez y adolescencia que grava al Estado y en ese caso en su condición de empleador del profesor Cornelio Silva Polito recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de reglas de rango nacional como supranacional.
Así, como pauta indicativa y orientadora en lo pertinente la Convención de los Derechos del Niño ratificada por el Estado uruguayo mediante la Ley No. 16.137 de 28.9.1990, consigna en su Preámbulo:
“Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño”.
El artículo 3 de la Convención dispone que:
“ 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
Lo anterior conecta en el ámbito interno con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de la Niñez y Adolescencia como principio general de protección, por cuanto: “ El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legale s”, y que: “ El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos”.
Lo cual a su vez, debe complementarse con el artículo 15 del mismo Código, en tanto prevé como protección especial, que: “ El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución;
(...)
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Arribado este punto y desde la perspectiva que otorgan las resultancias procedimentales, no cabe duda que la Administración realizó en el caso una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante.
El mismo está dado por el literal d) del artículo 1 del Estatuto del Personal Docente de la ANEP, que exige al docente “mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las obligaciones del cargo”.
Asimismo, por el art. 3, que reclama “ mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y responsabilidad” (literal a), “responder a las exigencias de una educación integral del alumno, propendiendo al libre y armónico desarrollo de su personalidad ” (literal b) y “respetar la individualidad de los educandos, ajustándose en su conducta a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana” (literal c).
El Tribunal estima que la máxima sanción disciplinaria aplicada por el Consejo Directivo Central al pretensor, fue adoptada en un marco de total razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad de la falta administrativa - que las actuaciones sumariales incoadas comprobaron - y la sanción impuesta de que informa el acto en causa.
De conformidad a lo expuesto, se impone el rechazo de la demanda, en la medida que resulta incuestionable que la resolución que dio lugar al cese en el cargo docente, no fue una decisión dictada en contravención de alguna regla de derecho, ni configuró un exceso, abuso o desvío de poder.
En definitiva, de los elementos de juicio aportados por la instrucción encuadrados en la norma citada siempre en la órbita disciplinaria, el Tribunal considera comprobada la responsabilidad del actor en los hechos objeto del procedimiento referido.
Procedimiento en el cual la Administración actuó conforme a Derecho, otorgó las garantías debidas, acreditó suficientemente el presupuesto de hecho y fundamentó adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente aplicable al caso.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).