Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 350/2023
26 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 563/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de junio de 2023.
No. 350
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CERVECERÍA Y MALTERÍA PAYSANDÚ S.A. (CYMPAY S.A.) con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 563/2021).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, la accionante deduce pretensión anulatoria (fs. 14 - 24) contra el acto de determinación tributaria contenido en la Resolución Nº 8/8/2021 de 5 de marzo de 2021 dictada por la Directora de la División Grandes Contribuyentes en ejercicio de atribuciones delegadas. El acto administrativo impugnado determina adeudos tributarios en concepto de Impuesto al Valor Agregado por el período 1/2008 – 5/2008.
II) Conferido el traslado, la Administración demandada defendió la legitimidad del acto impugnado (fs. 28 - 48).
III) Por Decreto No. 618/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los Antecedentes Administrativos (tres folios de tapas verdes, en 765 fojas).
IV) Las partes alegaron, haciéndolo la parte actora de fs. 72 a 76 y la parte demandada de fs. 61 a 70).
V) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por anular parcialmente el acto impugnado (Dictamen No. 537/2022, fs. 79 - 81).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
4994/2022, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado fue dictado en fecha 5 de marzo de 2021 (fs. 718 – 720 A.A.), siendo notificado personalmente a la accionante en fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 722 A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 25 de marzo de 2021 (fs. 745 y 746
A.A.).
La vía administrativa fue agotada de manera ficta en fecha 18 de octubre de 2021. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 3 de diciembre de 2021, según nota de cargo de fs. 14 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a anular parcialmente el acto impugnado en estos obrados.
III) Agravios esgrimidos contra el acto de determinación tributaria ( Resolución Nº 8/8/2021 de 5/III/2021) .
La actora en forma previa a la articulación de sus agravios, relata que el acto impugnado es el resultado de la recomposición de las actuaciones administrativas dispuesta por la Dirección General Impositiva, en virtud de la Sentencia No. 405/2018 dictada por el Tribunal en fecha 25 de setiembre de 2018 (Ficha No. 220/2016), que anuló parcialmente el acto de determinación anteriormente dictado respecto a la contribuyente. Señala que el fallo no dispuso que la Administración pudiera recomponer el procedimiento, ni estableció que ello se debiera hacer conforme a alguna pauta establecida en su fallo.
Sobre este supuesto, sustancia diversas de causales de nulidad del acto, que corresponde resumir.
III.1) Improcedencia de la recomposición del procedimiento administrativo. En primer lugar, alega que la recomposición no procede en un supuesto como en el sub examine, en tanto el poder deber de la Administración de actuar conforme al principio de legalidad no puede oficiar como un «cheque en blanco» para que la Dirección General Impositiva pueda equivocarse tantas veces como quiera.
III.2) Prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorias .
En segundo lugar, sostiene que el derecho al cobro de las obligaciones tributarias, la multa y los recargos por mora por el período I/2008 a V/2013 se encuentra prescrito conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código Tributario. La anulación de la Resolución No. 8/023/2015 supuso la erradicación del mundo jurídico tanto del acto y sus efectos, como de los actos de procedimiento que le dieron origen. De esta forma, el Acta Final de Inspección que le fuera notificada en fecha 14 de setiembre de 2013 en el procedimiento de determinación anterior, no tiene efecto alguno como para interrumpir el cómputo de la prescripción. Tampoco operan las causales de suspensión del plazo de prescripción previstas en el artículo 40 del Código Tributario. Y aun admitiendo los supuestos de suspensión del plazo de prescripción, de todos modos, el derecho al cobro de las obligaciones tributarias igualmente se encuentra prescripto.
Considerando estos conceptos, sostiene que las obligaciones tributarias devengadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se encuentran prescritas.
III.3.- Suspensión del cómputo de recargos por mora: aplicación del artículo 6º de la ley 19.631. En tercer lugar, se agravia en cuanto, la Administración, al reconstruir el procedimiento de determinación, no aplicó la disposición indicada, en tanto el nuevo acto de determinación computó los recargos por mora en violación de lo preceptuado por la ley.
Al verificarse la anulación total del acto de determinación, resulta aplicable la suspensión de los recargos a partir del acta final de inspección, donde se generó el vicio que motivó la anulación del acto; lo que no hizo la Administración.
III.4.- No imposición con el Impuesto al Valor Agregado de “flotante, raicilla y descarte” . Finalmente, la accionante esgrime un breve y tangencial agravio en su pretensión, sosteniendo que “por todo el período 2008 – 2013… considera que la venta de flotante, raicilla y descarte, no está gravada por IVA”.
En definitiva, solicita que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
IV) La defensa planteada por la demandada, Ministerio de Economía y Finanzas.
La demandada en su contestación resiste la pretensión anulatoria deducida, postulando que el acto impugnado es consecuencia de la recomposición de las actuaciones en cumplimiento de la Sentencia Nº 405/2018, la que declaró ilegitima la gravabilidad de la cebada de tercera y de cuarta contenida en el acto de determinación originario finalmente anulado. Los argumentos en los que finca la legitimidad del acto son los siguientes.
IV.1) En relación a la recomposición de las actuaciones, la misma resulta legitima en tanto se origina en el ejercicio de un «poder-deber» de la Administración, resultante del principio de legalidad; razón por la cual no resulta necesario que el Tribunal lo reconozca, ni tampoco establezca las pautas para proceder a la misma. Es la estricta aplicación del principio de legalidad la que justifica la procedencia de la recomposición. En el caso, la Sentencia No. 405/2018 amparó la demanda anulando el acto impugnado por las razones explicitadas en el Considerando IV) de la misma, esto es, acogiendo únicamente la exoneración referida a los productos de cebada de tercera y cuarta, los que no debieron ser gravados. Los restantes agravios no fueron acogidos por el Tribunal por lo que existe cosa juzgada a su respecto. El acto impugnado es, entonces, el resultado de la recomposición de las actuaciones sobre idénticas bases fácticas, ajustando la liquidación en los términos de la sentencia anulatoria, excluyendo la cebada de tercera de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
IV.2.) En relación a la prescripción de los adeudos, sostiene que la misma no operó, en tanto la anulación del acto de determinación no conlleva necesariamente quitarle efecto interruptivo al acta final de inspección, en tanto parte de la liquidación en aquél contenida mantiene su validez. La Administración, al recomponer las actuaciones, no dictó una nueva acta de inspección, sino que procedió a escindir de la liquidación original la parte que el Tribunal consideró ilegítima. La Dirección General Impositiva detrajo de la liquidación original, la parte que el Tribunal anuló, excluyendo así el Impuesto al Valor Agregado aplicado sobre el producto cebada de tercera, sin alterar en nada la parte de la determinación que fuera considerada legítima. No correspondía en el caso realizar una nueva acta final de inspección, dado que la sentencia mantuvo parte de la determinación realizada.
De esta forma, habiéndose notificado el acta final de inspección en fecha 14 de agosto de 2013 o subsidiariamente el día 14 de febrero de 2014 con el otorgamiento de la vista previa; en alguna de estas oportunidades fue interrumpido el plazo de prescripción y en consecuencia comenzó a computarse un nuevo plazo de cinco años. Luego, este nuevo plazo fue suspendido por la interposición de los recursos administrativos y la presentación de la acción de nulidad que concluyera con la sentencia anulatoria. Ejecutoriada la misma se reanudó el cómputo del plazo de prescripción, el que vuelve a interrumpirse con la notificación de la Resolución 8/8/2021 ahora impugnada, lo que ocurrió en fecha 17 de marzo de 2021. Con la interposición de los recursos administrativos contra este nuevo acto de determinación vuelve a suspenderse el cómputo del plazo de prescripción, lo que en definitiva lleva a concluir que el período liquidado (2008 – 2013) no se encuentra prescrito.
IV.3) En relación a la suspensión del cómputo de los recargos por mora (art. 6º de la ley 19.631), sostiene que no se reúnen los requisitos para aplicar dicha disposición. Para que se aplique la suspensión de recargos deben verificarse dos requisitos: la anulación del acto administrativo y la existencia de un vicio causante de la anulación. En el caso, el acto fue anulado en su totalidad por no haber podido escindirse los conceptos liquidados legítimamente de los ilegítimos; por lo que se daría tan sólo uno de los requisitos más no el otro. Es decir, respecto a los conceptos legítimamente liquidados no existió vicio alguno.
IV.4) En relación al agravio referido a la gravabilidad con el Impuesto al Valor Agregado de la venta de “flotante, raicilla y descarte”, sostiene que refiere a cuestiones ya planteadas en el proceso anterior y examinadas por el Tribunal, respecto a las cuales la sentencia recaída adquirió la calidad de cosa juzgada.
V) Antecedentes relevantes .
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
El acto de determinación impugnado (Resolución Nº 8/8/2021), es resultado de la recomposición de las actuaciones dispuesta por la Dirección General Impositiva en virtud de la Sentencia anulatoria No. 405/2018 dictada por el Tribunal en fecha 25 de setiembre de 2018. Por este fallo se amparó parcialmente la demanda, anulándose el acto de determinación tributaria originariamente dictado (Resolución Nº 8/023/2015), en tanto se gravo con el Impuesto al Valor Agregado la venta de “cebada de tercera y cuarta” productos estos en estado natural exentos del impuesto (Considerando IV). En los restantes aspectos la demanda fue rechazada, pero en virtud de que el acto de determinación resulta inescindible en cuanto tal se anuló el mismo haciéndose lugar a la causal de nulidad indicada.
En atención a esta sentencia, la Dirección General Impositiva en fecha 24 de abril de 2019 (fs. 590 A.A.) ordenó la recomposición de las actuaciones. De esta forma, se excluyó de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado la “cebada de tercera y de cuarta” cuya imposición aparejó la anulación del acto originario, procediendo a reliquidar los adeudos tributarios respecto de los demás conceptos que no fueron declarados nulos por el Tribunal.
El procedimiento de recomposición del acto de determinación culmina con el dictado de la Resolución No. 8/8/2021 que liquida el Impuesto al Valor Agregado por las operaciones de venta de los productos no reputados ilegítimos por la sentencia indicada por el período 1/2008 – 5/2013, declarándose configurada la infracción de “Mora” por lo que adicionalmente se calculan la multa respectiva y los recargos legales (fs.
718 – 720 A.A.).
VI) Legitimidad del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones de determinación. Así reseñados los antecedentes administrativos, corresponde considerar por orden lógico los diversos agravios esgrimidos por la accionante; considerando en primer término el referido a la improcedencia de la recomposición llevada a cabo por la Dirección General Impositiva.
La accionante postula que el procedimiento de recomposición de las actuaciones no es válido en supuestos como el ventilado en este proceso, en tanto la sentencia que anulara el acto originario no estableció ninguna pauta a la cual ceñirse para efectuar la misma.
El agravio es de rechazo, en tanto la recomposición de las actuaciones administrativas constituye un poder–deber de la Administración emanado del principio de legalidad al que se somete, y que actualmente se encuentra expresamente reconocida en el artículo 9 de la Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 19.631 de 22 de junio de 2018.
El Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la llamada teoría del “tiro único”, en virtud de la cual la Administración Tributaria carece del poder jurídico para dictar un nuevo acto de determinación, luego de recaída una sentencia anulatoria. Como bien se sostuvo en la Sentencia No. 630/2015, con cita del Tribunal Supremo Español, “la estimación del recurso contencioso administrativo por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o existencia sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo”.
Nuestra doctrina vernácula admitía ya desde antaño la procedencia de la retracción o recomposición del obrar administrativo. Así, Héctor Giorgi explicaba que “si en vez de existir una ilegalidad material (del contenido del acto, del negotium), el acto ha sido anulado por un vicio de orden formal o por razón de incompetencia (acto como continente, acto en sentido de instrumentum), la Administración podrá reproducirlo en su contenido, sin violación de la cosa juzgada, si observa las reglas de forma y competencia en su nueva emisión” (Héctor Giorgi. El Contencioso Administrativo de Anulación. In: Escritos Jurídicos. Ed. La Ley. Año 2010.
Pág. 932). De esta forma entiende que la Administración “puede dictar por segunda vez el acto, siempre que no reproduzca la ilegalidad o vicio - material o formal- que fuera causa de su anulación”.
La accionante sostiene que no resulta admisible la recomposición en el caso concreto, en tanto la sentencia anulatoria “no indicó en su fallo que la DGI podría recomponer el procedimiento administrativo, ni estableció que ello se debiera hacer conforme alguna pauta establecida en su fallo”.
En tanto se trata de un poder–deber de la Administración, la recomposición no se encuentra condicionada a una indicación expresa contenida en la sentencia anulatoria, ni a que el Tribunal imparta pautas o directrices explícitas. Las únicas limitantes de la potestad recompositiva están dadas por el contenido del propio fallo y su interpretación, el principio de congruencia, así como los plazos de prescripción a los que se encuentre sujeto el crédito objeto de determinación tributaria.
En relación al contenido del fallo, Horacio Cassinelli Muñoz afirmaba que ante una sentencia del Tribunal “la Administración está frente a esta norma individualizada en la misma situación que frente a reglas abstractas: debe acatar su disposición, no infringiendo en el caso lo que aquélla establece, y debe acatar su orientación, comportándose en el caso conforme a los criterios que informan la sentencia” (Horacio Cassinelli Muñoz. El ajuste de la Administración a las sentencias jurisdiccionales. En: Derecho Constitucional y Administrativo. Ed. La Ley.
Año 2010. Pág. 1216). En consecuencia, la Administración debe ajustar su conducta al pronunciamiento jurisdiccional, por lo que no puede a través del dictado de un nuevo acto de determinación reiterar el contenido del anterior anulado.
En relación al principio de congruencia, si bien la sentencia anulatoria se limita a confirmar o anular el acto, lo hará en consonancia con las causales de nulidad postuladas en la pretensión anulatoria y que se concretan en la regla de derecho que a juicio del accionante fueron contrariadas (art. 309 Constitución). Por esta razón, el Tribunal puede acoger algunas causales y rechazar otras, por lo que la anulación del acto será parcial, resultando legítimo en lo restantes aspectos, sobre los que recaerá la reconstrucción del acto de determinación.
El contenido del acto de determinación se integra con la comprobación del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria y con la fijación de la cuantía de ésta mediante la correspondiente liquidación. En consecuencia, los ataques que el contribuyente accionante puede dirigir contra el mismo a través de su pretensión anulatoria pueden guardar relación: o bien con que no se ha verificado el hecho generador de la obligación y por tanto ésta es inexistente -u otro agravio que haga improcedente su exigibilidad como puede ser su prescripción o una norma exoneratoria-; o bien con que la obligación tributaria se ha verificado pero su cuantificación es contraria a derecho por lo que el monto liquidado resulta ilegítimo.
La sentencia anulatoria, siguiendo el principio de congruencia, podrá anular el acto de determinación, porque no se ha verificado el hecho generador, por lo que la obligación tributaria será inexistente; o porque se encuentra erróneamente liquidada en alguno de sus aspectos. En el caso que el acto de determinación sea anulado por aspectos cuantitativos, la Administración deberá acudir a los fundamentos de la sentencia para discernir el procedimiento liquidatorio que el Tribunal reputa como ilegítimo. Por consiguiente, en los supuestos que se anule el acto por razones atinentes a la cuantificación de la obligación tributaria, la Administración puede subsanar el error en que incurrió dictando un nuevo acto de determinación tributaria ajustándose a los criterios que se deduzcan de la interpretación de la sentencia anulatoria, sin necesidad que esta contenga una pauta o directriz.
En el caso, la Administración se ciñó a la sentencia anulatoria anterior, excluyendo de la nueva liquidación del tributo, aquellos conceptos o ítems que se declaró ilegítima su imposición. En consecuencia, su obrar resulta ajustado a derecho.
VII) Cosa juzgada acerca de la imposición de la venta de “flotante, raicilla y descarte”. En segundo lugar, tampoco corresponde hacer lugar a la causal de nulidad invocada respecto a la imposición de la venta de los productos “flotante, raicilla y descarte”, en tanto ya ha recaído un pronunciamiento a su respecto en la Sentencia Nº 405/2018, en cuyo Considerando V) se afirma: “El Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que: a) los sub productos de flotante, raicilla y descarte de malta no se encontraban comprendidos en la nómina del artículo 39 numeral 25 del Decreto Nº 220/998, y b) no podían ser considerados como complementos alimenticios porque fueron inscriptos en el MGAP como materia prima”; concluyendo que “los agravios relacionados con la inclusión de los subproductos procesados de flotante, raicilla y descarte de malta dentro de la nómina del artículo 39 numeral 25 del Decreto Nº 220/998 como “complementos alimenticios” no resultan de recibo”.
Por consiguiente, se comparte con la demandada que, en relación a la inclusión de dicho producto en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por el acto de determinación dictado, existe pronunciamiento anterior de este Tribunal y por tanto cosa juzgada a su respecto.
VIII) Acerca de la prescripción invocada . En relación al agravio relativo a la prescripción de los adeudos tributarios objeto del acto de determinación impugnado, el Tribunal entiende que el mismo debe ser amparado parcialmente en relación a los créditos fiscales devengados en el año 2008, no así los ulteriores.
La Sentencia Nº 405/2018 anuló parcialmente el acto de determinación originario por las razones explicitadas en su Considerando
IV), acogiendo sólo uno de los agravios sostenidos en la pretensión anulatoria. En cambio, rechazó los restantes cuestionamientos formulados por el accionante, considerando por tanto ajustado a derecho el acto en relación a los aspectos no amparados en la sentencia. Por consiguiente, la determinación tributaria fue considerada legítima en relación a aquellos aspectos respecto a los cuales no se acogieron los agravios articulados: la imposición de los subproductos de flotante, raicilla y descarte.
En consecuencia, siendo legítimo el acto administrativo en relación a aquellos agravios que fueron expresamente rechazados, el mismo ostenta virtualidad jurídica para interrumpir la prescripción en curso. Del mismo modo, también posee eficacia interruptiva el Acta Final de Inspección que le precediera y fuera notificada en vista en fecha 14 de octubre de 2014 (fs.
352 A.A.), en tanto acto independiente del acto final.
El período liquidado por el acto de determinación originario (Resolución Nº 8/023/2015) comprende enero de 2008 a mayo de 2013; por lo cual en oportunidad de notificarse el Acta Final de Inspección (14/X/2014), se había consumado el plazo de prescripción de los adeudos tributarios devengados en el año 2008; pero no así los ulteriores.
Luego, el plazo de prescripción de los adeudos por Impuesto al Valor Agregado devengados entre el año 2009 y mayo de 2013 volvió a interrumpirse con la notificación del acto de determinación en fecha (artículo 39 Código Tributario) 4 de agosto de 2015 (fs. 437 A.A.).
Posteriormente, el curso del plazo de prescripción fue objeto de sucesivas suspensiones: primero con la interposición de los recursos administrativos en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 444 y 445 A.A.) y hasta la notificación de la denegatoria expresa de los mismos en fecha 11 de mayo de 2016 (fs.
495 A.A.); segundo desde que fue deducida la acción de nulidad en el proceso anterior en fecha 15 de abril de 2016 (fs. 13 infolios) hasta que resultó ejecutoriada en fecha 6 de marzo de 2019 (fs. 171 expediente Ficha 220/016).
En fecha 7 de marzo de 2019 retoma su cómputo el plazo de prescripción, que se interrumpe nuevamente con la notificación del acto de determinación ahora impugnado en fecha 17 de marzo de 2021.
Así planteada la plataforma fáctica, y en tanto la Sentencia Nº 405/2018 se limitó a anular parcialmente el acto administrativo originario, en relación a los aspectos sobre los que fue confirmada, las causales de interrupción y suspensión de la prescripción son también válidas y eficaces para tal fin. Por esta razón sólo cabe amparar parcialmente el agravio relativo a la prescripción del crédito tributario. En efecto, tan sólo se encuentra prescrito el período correspondiente al Impuesto al Valor Agregado devengado en el año 2008, no así los posteriores.
En el caso, y contrariamente a lo postulado en la pretensión anulatoria, tanto el Acta Final de Inspección notificada en fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 352 A.A.), como el acto de determinación tributario originario, en cuanto contienen aspectos ajustados a derecho por la Sentencia No. 405/2018, desplegaron la eficacia interruptiva prevista en el artículo 39 del Código Tributario, siendo también válidos los actos suspensivos ulteriores. La secuencia de actos de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, permiten concluir que tan sólo se encuentran prescritos los tributos devengados en el año 2008.
Por esta razón, cabe amparar parcialmente el agravio relativo a la prescripción invocada, haciendo lugar al mismo exclusivamente al impuesto devengado en el año 2008.
IX) Ilegítima aplicación del artículo 6º de la Ley No.
19.631. El último cuestionamiento efectuado al acto estriba en el cómputo de los recargos por mora por el período liquidado, en desconocimiento de lo previsto por el artículo 9 de la Ley 18.788 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 19.631, que establece: “En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición”.
El acto de determinación liquida los recargos por mora (artículo 94 inc. 3º Código Tributario). El actor entiende que resulta ilegítima por desconocer el texto legal transcrito; mientras que la Administración demandada entiende que, al existir adeudos correctamente liquidados en el acto de determinación originariamente anulado, no cabe sostener que los recargos se han suspendido, en tanto la norma prevé dos requisitos para la aplicación de la suspensión del cómputo de recargos: la anulación total o parcial del acto administrativo y la existencia de un vicio causante de anulación. Y en relación a aquel aspecto de la liquidación en que el Tribunal consideró que asiste razón a la Dirección General Impositiva, no existió vicio alguno que motivara la anulación por lo que no es aplicable la suspensión de los recargos.
Así planteadas las posturas de las partes, cabe recibir el agravio, en tanto se cumple el supuesto descrito en el artículo 9 de la Ley 18.788, y que tiene como consecuencia jurídica la suspensión del cómputo de los recargos por mora. La disposición prevé una única exigencia para que opere tal suspensión, la anulación del acto de determinación; de manera que hasta el dictado del nuevo acto el cómputo de los recargos se encuentra suspendido. La referencia que hace la disposición al “vicio que motivara la anulación” es a los efectos de delimitar con exactitud el espacio temporal en que dicha suspensión operará.
La anulación del acto conlleva la suspensión del cómputo de los recargos respecto de todos los tributos contenidos en la determinación tributaria, sin distingos; aún la de aquellos que el Tribunal haya concluido que su liquidación se ajusta a derecho. La disposición no realiza ninguna distinción al respecto, por lo que el acto se aparta de sus previsiones.
X) En definitiva, cabe concluir que corresponde amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, anular parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta a la prescripción de las obligaciones tributarias devengadas en el año 2008 y a la aplicación de recargos por mora, sin perjuicio de reconocer el poder–deber de la Administración Tributaria de recomponer las actuaciones administrativas.
XI) Por los fundamentos reseñados, y atento a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado por las razones explicitadas en los Considerandos VIII y IX de este pronunciamiento sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).