Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 220/2002
6 de mayo de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de mayo de 2002.
No. 220
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ITACARÉ S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Acción de Nulidad” (No. 540/99)
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió la nulidad de la resolución dictada por el Director de la División Administración Fiscal de la I.M.M.
con fecha 19/may/98, por la cual se declaró que la materia o alimento que fabrica y distribuye la accionante, está sujeta al contralor bromatológico y por tanto gravado con la tasa respectiva.
Se fundó en que el acto era ilegal por erróneo, al sostener que el producto no era técnicamente pan, pese a que estaba comprendido dentro de la tipificación del art. 18.3 del Reglamento Nacional Bromatológico del 14/jul/94, y al sostener que se trataba de una materia prima que no incluía la cocción. Agregó que la exoneración de la tasa bromatológica para el pan, obedecía a una clara finalidad de política tributaria como era beneficiar el consumo de un artículo de primera necesidad, y que esa finalidad se frustraría si este producto precocido y ultracongelado llegara al comercio minorista pagando dicha tasa.
II) La parte demandada afirmó la regularidad jurídica del acto, porque los informes técnicos eran coincidentes en el sentido de que el producto no es pan, sino una materia prima o sustancia alimenticia semielaborada, prevista en el art. 905 de la Ordenanza Bromatológica, y gravada con la tasa respectiva. Pidió se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 53, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador el que se pronunció por confirmar el acto impugnado.
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Sandra Presa, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, se comparte con el Sr. Procurador que se agotó correctamente la vía administrativa (Res. de fecha 4/dic/98 que no hizo lugar al recurso de reposición y franqueó el jerárquico, y Res. de fecha 15/mar/99 del Sr. Intendente que mantuvo el acto recurrido, ver A.A. fs. 52 y 57 y vta.), y que la acción de nulidad se dedujo en tiempo.
II) En lo sustancial, el Tribunal por unanimidad estima que la parte actora, no ha llegado a acreditar violación de regla de derecho que justifique la anulación que se pide.
Conforme a la normativa aplicable, y en lo que aquí nos interesa, el art. 29/e del Decreto de la Junta Departamental Nº 11.812 exceptúa del pago de la tasa respectiva -entre otros productos- al “pan”, cuando “....se comercialice en estado natural...” y “...se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice.” En este caso, si bien con apoyo en el material gráfico que se agregó (A.A. fs. 12-15 y 23-28) y desde un punto de vista cotidiano y simplista, el denominado por la parte actora “pan común precocido y congelado” podría reputarse pan (como surge de la existencia de una primera cocción realizada por aquélla, y sin perjuicio de ulterior proceso de descongelado y sometimiento a un nuevo proceso de cocción por parte del minorista, que luego lo pone a la venta), desde el punto de vista técnico, que es el que importa, la solución debe ser la contraria.
Porque existe una definición de lo que se considera “pan”, dada por el art. D 1739, y que incluye la cocción así como un cierto porcentaje máximo de humedad, requisitos que no se cumplen totalmente por el producto respecto del cual se pretende la exoneración de la tasa.
En tal sentido, el acto se fundó bien en el dictamen previo de la Directora del Servicio de Regulación Alimentaria (A.A. fs. 16), ratificado y ampliado luego de los recursos, por el dictamen del Lic. Rousserie (ídem fs. 39), del cual cabe destacar el punto 2.2 donde se expresa: “Sabor y aroma: Muy poco característico de pan más bien de masa cruda.” La prueba pericial que la actora intentó para desmerecer tales fundamentos del acto, no resulta suficiente. Porque de lo informado por el
L.A.T.U. a las preguntas Nos. 1, 2 y 3 (fs. 43-44), se extrae que si bien el producto no puede catalogarse como “...insumos, ingredientes o materias primas para elaboración del pan”, porque ya es algo más que eso, habiendo cumplido con casi todas las etapas de elaboración del pan tradicional, tampoco es lisa y llanamente pan, sino que la última etapa (Cocción) se realiza parte en la empresa que elabora el producto, y parte en el punto de venta, siendo esta cocción en sede del minorista la que completa y mejora las propiedades sensoriales del producto, y le confiere apariencia y consistencia de pan.
Por tanto y en base a la contundencia del texto normativo que define el concepto de “pan”, debe estarse al mismo, y sin que sea viable acudir a la teleología de la disposición reglamentaria. Y el producto en cuestión, no puede técnica y jurídicamente ser clasificado como “pan”, sin perjuicio de que puedan existir similares razones para exceptuarlo del pago de la tasa, cuestión ésta de mérito y que excede la jurisdicción del Tribunal.
La conclusión anterior no se modifica por los certificados de fecha 8/mar/99 (fs. 3 y vta. y 4 y vta.), que sólo acreditan el registro a los efectos de la normativa bromatológica, y que además, están referidos a la marca “Pagnifique” y no al producto que originara la consulta inicial (A.A. fs. 5, marca “Ivette”).
Lo anterior ya es suficiente para confirmar.
Pero además, si hipotéticamente se admitiera que el producto cuestionado, es “pan”, tampoco procedería la exoneración de la tasa.
Porque como bien se señaló en el informe previo (A.A. fs 16), y se recoge en el fundamento No. 2 del acto, en la etapa de comercialización en que interviene la aquí actora el producto se entrega envasado y rotulado, o sea que no cumple con el requisito de que se expenda “...sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice.”, lo que recién sucede en la siguiente etapa de comercialización, por el minorista al público.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Presa.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).