Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 343/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 475/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de junio de 2023.
No. 343
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GIMÉNEZ, JOHNNY con INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 475/2021).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. Jo hnny Giménez (fs.
2 a 9 vto.) se dirige contra la Resolución No. 2889/2020, dictada por el INAU, con fecha 2 de diciembre de 2020, que dispuso el cese, a partir del 17 de junio del 2020, del pago de la Prima por Dedicación Permanente, la Partida Dedicación Especial, y demás compensaciones que percibía el actor, quien se desempeñó como chofer del Directorio del Instituto (fs. 70 vto., en 77 fs. A.A.).
II) La demandada Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 15-17 vto.)
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 19), se produjo la que luce de fojas 21 a 32.
IV) Alegaron las partes por su orden, fojas 43 a 50 (parte actora) y fojas 52 a 53 (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 517/2022 (fs. 56 a 57 vto.).
VI) Se citó para sentencia por auto Nº 4701/2022 (fs.
59), la que se acordó en legal y o portuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el actor fue notificado de la Resolución encausada, el 22 de diciembre de 2020 (fs. 71 A.A.). Interpuso contra la misma los recursos de revocación y an ulación, el 8 de febrero de 2021 (fs. 7 vto. a 10 A.A. );
habiéndose configurado la denegatoria ficta el 3 de setiembre de 2021.
El 25 de octubre de 2021, se presentó en tiempo hábil la demanda de nulidad (fs. 2 a 9 vto.).
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora.
Manifestó que la resolución impugnada, procedió a dar de baja a un beneficio salarial de manera retroactiva, por el período entre el 17 de junio de 2020 a la fecha de la resolución atacada; entendiéndolo como un grave error, ya que, en dicho pe ríodo no se encontraba desempeñando tarea alguna para el INAU, por lo cual, al no haberse generado el beneficio, no hay partida alguna para eliminar y descontar.
Relató encontrarse gozando de las horas compensadas que tiene a su favor, por lo que no está trabajando actualmente, y hace más de 12 meses que no lo hace. Por lo tanto, desde el momento que se dispuso la resolución de cortar dicho beneficio, estipulando la devolución retroactiva de dicho importe, en el período en consideración, no se habían gene rado horas ni la partida de dedicación especial ni la prima permanente, que el acto refiere descontar de manera retroactiva.
Refirió trabajar para el INAU desde el 1980, habiendo empezado a trabajar para el directorio en el 2007; teniendo un cúmulo de h oras a compensar favorables, reconocidas expresamente por distintas resoluciones de Directorio en su haber, las cuales fueron generadas con la correspondiente Prima y Partida especial. A tal extremo, desde el 1° de enero 2019 a la fecha se encuentra sin tr abajar justamente, gozando y usufructuando todas las horas laboradas a compensar que cuenta. Fue el propio Directorio del INAU quien por resolución aceptó y dio un plazo máximo para que el compareciente usufructuara estas horas.
Expresó contar con unas 3.546 horas aproximadamente a compensar, lo que representa unos 500 días de trabajo aproximadamente a su favor.
Todas dichas horas fueron trabajadas en un momento dado, con unos beneficios determinados, como la prima por dedicación permanente y la partida por dedicación especial.
Enfatizó que de junio a diciembre 2020, no laboró ni genero horas con prima por dedicación permanente ni la partida de dedicación especial, sino que en dicho periodo se le están abonando horas a compensar generadas con anteriorid ad, en condiciones que no se han modificado ni resultan alcanzadas por la resolución atacada, por lo que no corresponde bajo ningún concepto realizar reducción alguna de sus haberes, ya que no ha generado prima por dedicación permanente en el periodo que a fecta la resolución.
Así pues, se agravió, argumentando que la medida es contradictoria con los principios elementales del Derecho del Trabajo, dado que, arbitrariamente y sin ninguna contraprestación, se elimina una partida monetaria que forma parte del salario.
Adujo que, del análisis del acto administrativo impugnado, se constata sin mayor dificultad la total ausencia de explicación con relación a cuáles fueron concretamente los criterios para la quita de las partidas salariales. Ello, a su juicio , denota la ausencia de motivación del acto impugnado.
Además, se agravia sobre el entendido de que la Administración actuó con abuso de poder. Concluyó señalado que el acto impugnado contiene varios vicios que conllevan indefectiblemente a su nulidad, l o que en definitiva, peticiona en autos.
IV) La demandada, Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay ( fs. 15 a 17 vto.), se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
Esgrimió en cuanto al cese de las partidas al funcionario Giménez, su directa relación con el desempeño de tareas que dejó de cumplir; tareas comprensivas del presupuesto fáctico para su retribución.
Destacó el considerando II) de la Resolución N.º 2136/006, en cuanto a la creación de la partida de Dedicación P ermanente, y por otra parte la Resolución N° 142/016 del 13/01/2016, la que dispuso la partida de dedicación especial en su considerando IV).
Manifestó que el Sr. Giménez, quien se desempeñara como chofer del Directorio, encontrándose al momento de inici ar el reclamo de licencia por horas a compensar, dejó de cumplir los requisitos para el cobro de las mencionadas partidas el día 17 de junio de 2020, fecha en la cual dejó de estar a la orden permanente y pasó a usufructuar las horas a compensar generadas, las cuales se encuentran expresamente reconocidas por la Administración y no son objeto de debate. El cobro pretendido por la Administración, tiene fundamento en cuanto el actor , pese a haber usufructuado la cantidad de horas a compensar generadas en los periodos en donde estaba habilitado para cobrar las partidas, se encontraba aun cobrándolas, excediéndose el pago de las mismas por parte de la Administración por meses.
Con apoyo en lo informado por el Departamento de Sueldos , el Organismo concluyó que el funcionario generó desde el 1° de enero de 2014 a 17 de junio de 2020 por concepto de días de licencia, antigüedad y horas a compensar, un total de 447.4 días y usufructuó hasta esa fecha 489.
Concluye que percibió las compensaciones de las primas en e l período correspondiente, negando el agravio que invoca.
En suma, solicitó se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado.
V) La valoración del Tribunal El Sr. Johnny Giménez ingresó a ejercer funciones para el INAU en el año 1980, habiendo comenzado a trabajar para el Directorio del mismo en el año 2007.
La Resolución No. 142/016, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Directorio del INAU, resolvió crear la Partida Dedicación Especial para los Choferes de Directori o y Dirección General, entre los cuales se encuentra el actor. El “Considerando IV” estipula que: “(…) IV) Por lo cual y en atención a ello, corresponde adoptar las medidas adecuadas para la regularización y cobro efectivo de las partidas especiales por dedicación total de los Choferes de Directorio y Dirección General, teniendo en cuenta que se tratan de partidas especiales dada la tarea asignada, así como la responsabilidad y carga horaria que la misma requiere” (fs. 21 a 21 vto., en 77 fs. A.A.).
Por tanto, el Sr. Giménez accedió al cobro de partidas especiales por dedicación permanente, producto del ejercicio de su trabajo en el Organismo.
Cabe aclarar, que la información aportada por ambas partes, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, re specto a cuantos días efectivamente debía compensar el actor, carece de fehaciencia. Por un lado, la Administración refiere a planillas e informes poco precisos. Tal es así, que la Asesoría Letrada del Organismo , como diligencia para mejor proveer, solicitó el pase al Departamento de Logística, a modo de verificar cuantas horas/días a compensar generó el chofer en el año 2014 y 2015.
Por otro lado, el accionante no aportó información concreta al respecto, y se limitó a señalar en sus alegatos: “Por lo que , del expediente surge probado la desinformación del INAU respecto a las horas a compensar que tiene en su haber el Sr. Giménez y en definitiva no son los 447,4 días que manifiesta el INAU en su contestación de demanda sino que son las que esta parte expre sa en su acción anulatoria, es decir unas 3546 horas a compensar, lo que equivalen a unos 500 días de trabajo a compensar - las cuales reiteramos - fueron generados todos con las partidas especiales de dedicación permanente y la partida por dedicación especial” (fs. 47).
Ahora bien, sin hesitaciones ambas partes reconocieron que el Sr.
Giménez se encontraba sin desempeñar tareas para la demandada, desde enero de 2019. Así lo afirmó el propio actor y lo reafirmó el INAU en la contestación de la demanda anul atoria: “El reclamante, quien se desempeñará como chofer del Directorio, encontrándose en la actualidad de licencia por horas a compensar (…)” (fs. 16).
En otro orden, la Resolución No. 566/019, de 17 de julio de 2019, emitida por la Dirección General de l INAU, dispuso que “1º) PRORRÓGASE el usufructo de las horas a compensar del funcionario Sr.
Johnny Giménez, de acuerdo al detalle informado por el Departamento de Personal.
2º) ESTABLÉCESE que el Servicio en el cual se desempeña el titular deberá arbitrar las medidas necesarias para que el saldo de horas a compensar que se prorrogan en el Numeral que antecede sea usufructuada antes del 31 de marzo de 2020 (…)” (fs. 51 en 102 fs. A.A.).
De esta forma, entre el 17 de junio de 2020 -fecha en que dejó de desempeñarse el Directorio anterior en su totalidad- y diciembre del mismo año, el pretensor no se encontraba compensando horas con derecho a inclusión de las partidas especiales, debido a que el Organismo por la Resolución referenciada “ut supra”, estableció que al 31 de marzo de 2020 el Sr. González debía haber completado el goce de esos días.
Así, la demandada en su intento por reconducir las actuaciones y enmendar su obrar, decidió legítimamente descontar las partidas percibidas durante el período se ñalado anteriormente, en tanto el accionante no había generado el derecho a su percepción.
En tal sentido, acorde lo ha sostenido este Tribunal en múltiples pronunciamientos, en principio, frente a un acto afectado de irregularidad que produce invalidez, se genera el PODER-DEBER de revocarlo por parte de la Administración, sea de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento. Se trata de un “poder -deber” y es factible la declaración ex officio justamente porque la Administración tiene el deber de ajust ar su quehacer a Derecho. Por ello el acto viciado o ilegal carece de aptitud para generar derechos subjetivos o intereses protegidos por el derecho, en razón de lo cual, tradicionalmente se concluye que no existen derechos adquiridos “contra leggem”.
En sentencia No. 172/2013, esta Corporación se pronunció expresando que: “V) Ahora bien; a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia sostenida de este Tribunal, la Administración tiene el deber de revocar los actos administrativos ilegítimos, no corre spondiendo que se amparen derechos adquiridos contra leggem (Así, cabe referirse a las Sentencias No. 872/2010; 809/2010; 254/1998; 214/1998 entre otras).
Esto no significa otra cosa que, si como sucede en el caso a estudio, a consecuencia de un error d e la Administración se le abonaron a la accionante haberes superiores a los que por Derecho le correspondían, ésta no tiene derecho a obligar a la Administración a persistir en el error.
Por el contrario, el Organismo demandado tiene el deber de recompone r su obrar y ajustarse a lo que la normativa aplicable establece, en cuanto a la retribución que corresponde abonar”.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestimase la pretensión anulat oria y , en su mérit o, confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuél vanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).