Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 341/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 301/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2023.
No. 341
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO con
INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 301/2017).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 5-12 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución No. 462/2017, dictada por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo con fecha 20 de febrero de 2017 en cuanto estableció: 1) que la Intendencia Departamental de Maldonado incumplió las recomendaciones establecidas en la Resolución número 407/16, de 10 de agosto de 2016; y 2) dispuso la aplicación de las medidas establecidas en el art. 28 de la Ley No. 18.446.
(fs. 58 vto.-59 AA en 104 fs.).
En primer término, el organismo actor indicó que el acto impugnado resulta procesable en cuanto no se trata de una recomendación, sino de una verdadera sanción que surge del artículo 28 de la norma. La sanción se trata de dar publicidad de los incumplimientos, con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud, sin perjuicio de su inclusión en el informe anual o, en su caso, en el informe especial que se resuelva presentar. La potestad sancionatoria no emerge del art. 4º, sino del art. 28, constituyendo un acto administrativo recurrible.
Relató que el 15 de diciembre de 2015, la Intendencia dictó la resolución No. 9041/2015, por la que dispuso la no renovación contractual de una serie de funcionarios, en aplicación del art. 76 lit. b) del Decreto Departamental No. 3881. Los funcionarios cesados presentaron denuncia ante el INDDHH entendiendo que la medida tomada por la Intendencia era lesiva de sus derechos y cuestionando los criterios de selección de los funcionarios. En consecuencia, el INDDHH dio inicio a procedimientos que culminaron con el dictado de la resolución No. 407/2016, dictada a título de recomendación, fundada en argumentos técnicos relativos a la selección, contratación y cese de funcionarios públicos, la oportunidad, la competencia y la discrecionalidad de la Administración. Los funcionarios cesados agotaron la vía administrativa respecto de la resolución que dispuso su cese y promovieron acción anulatoria ante este Tribunal, la que se tramita en la Ficha No. 492/2016.
Señaló que la INDDHH, luego de solicitar informes a la Intendencia y sin conferir vista previa de las actuaciones, dictó la resolución que se acciona en el presente.
Adujo que la demandada era incompetente para dictar dicho acto, por cuanto al momento del dictado de la sanción ya se encontraba en conocimiento de la existencia de procesos jurisdiccionales varios en trámite, por lo que debió inhibirse de actuar, conforme con lo previsto por los artículos 6º y 19 de la Ley No. 18.446.
Explicó que durante todo el proceso llevado a cabo, se desconocieron las competencias de los Gobiernos Departamentales en cuanto al dictado de decretos departamentales, designación y cese de funcionarios y la competencia del TCA para la anulación de los actos administrativos.
Añadió que la INDDHH, en lugar de asumir una actitud imparcial, coadyuvó con los denunciantes para que constituyeran prueba en contra de la Intendencia, demostrando un exceso de celo en señalar a la Intendencia como institución violadora de los derechos humanos. Y, bajo el título de recomendación, el INDDHH ordenó revocar, por contrario imperio, actos administrativos lícitos y sancionó por no hacerlo.
Afirmó, asimismo, que la sanción se aplicó en violación del derecho de defensa de la Intendencia, desconociendo lo previsto por el art. 21 de la Ley No. 18.446 que establece que las personas denunciadas podrán, con asistencia letrada, efectuar descargos, aportar pruebas y articular defensas, lo que en el caso no se dio, no se confirió vista previa a la Intendencia del expediente, antes de dictar la resolución No. 407/2016 y se le negó el acceso al mismo, luego de su dictado. La negativa fue expresa, alegando el carácter reservado de las actuaciones por el art. 20 de la norma referida. Por el contrario, las denunciantes tuvieron un diálogo fluido con la INDDHH, accedieron a la información presentada por la Intendencia, pudieron alegar y controvertir cada uno de los dichos de la misma, presentar pruebas, en un desequilibrio contra la Comuna, que fue fomentado por la propia
INDDHH.
Por último, sostuvo que la INDDHH notificó la resolución accionada a la Intendencia, el 20 de febrero, y dos días después ya se encontraba realizada la publicación en su sitio web, en la página de inicio, por lo que la resolución se ejecuta estando pendiente el plazo para la interposición de los recursos administrativos.
Concluyó, que estamos ante un organismo público que pretende sustituir en sus competencias al Gobierno Departamental y al TCA.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el representante de la demandada, a contestar la demanda incoada (fs. 21-28).
Expresó, en primer lugar, que la resolución impugnada es irrecurrible y no procesable ante el TCA. La publicidad que impone el artículo 28 de la Ley No. 18.446, es una publicidad de una resolución que contiene recomendaciones o propuestas y que no suponen el ejercicio de función jurisdiccional. Tratándose las resoluciones de la INDDHH, en el marco de las competencias del artículo 4º de la Ley mencionada, de recomendaciones o propuestas, es por esa razón que la Ley establece su irrecurribilidad. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante y la construcción que realiza la Intendencia de un acto sancionatorio es artificiosa y sólo constituye un artilugio para incumplirlas. Por tanto, si las recomendaciones de la INDDHH no tienen efecto vinculante, mal podrían tener un carácter sancionatorio su publicidad.
Subsidiariamente, consideró que, al dictar la Resolución No.
407/2017, actuó con pleno ajuste a la legalidad, dado que sin perjuicio de que el tema denunciado se encuentre tramitando en vía jurisdiccional, el Consejo Directivo de la INDDHH proseguirá la investigación siendo de aplicación lo previsto en el art. 19 de la Ley.
La resolución originaria, que es la que dispone las recomendaciones, en ningún momento fue cuestionada por la Intendencia, ya fuera por su contenido o por la posteriormente alegada violación al debido proceso, por lo que la actual impugnación solamente se sostiene en función del resultado que la primera resolución tuvo para la Intendencia actora.
Se ha cumplido con el derecho de defensa y el debido proceso por cuanto la tramitación de la denuncia se ajustó a lo dispuesto por los arts. 20 a 22 de la Ley No. 18.446. Una vez admitida la denuncia se libró oficio en dos oportunidades a la Intendencia de Maldonado a los efectos de que informara por escrito sobre la materia objeto de la investigación y, en cumplimiento de dicha norma, se notificó a las denunciantes las respuestas dadas por el organismo. En cuanto a conferir vista previa, no surge mandato procedimental de la Ley No. 18.446, que establezca la necesidad de dicho conferimiento. La Intendencia desconoce que la INDDHH no es un organismo jurisdiccional, sino cuasi-jurisdiccional, que realiza investigaciones y aporta resoluciones que tienen naturaleza de recomendaciones. El art. 20 de la citada Ley dispone que admitida la denuncia, el Consejo Directivo de la INDDHH realizará una investigación inmediata de carácter sumario, informal y reservada tendiente a esclarecer los hechos denunciados, se trata de un proceso que no contempla la posibilidad de estar otorgando réplicas y dúplicas a los involucrados.
La INDDHH rechazó las afirmaciones de la actora sobre intencionalidades de colaborar con la parte denunciante, no hubo consenso alguno con las mismas, no se ocultó prueba, ni se perjudicó a la Intendencia, ni existe prueba ilícita en el expediente.
Con respecto a la solicitud de la Intendencia de acceso a la copia del expediente administrativo, la INDDHH fundó su negativa en el carácter reservado del mismo previsto en el art. 20 de la Ley. 18.446, no habiéndose causado perjuicio a la Intendencia originado en esta falta de control del expediente.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda interpuesta, confirmándose el acto impugnado.
III) Sobre la irrecurribilidad planteada por la demandada, se confirió traslado a la parte actora quien la evacuó a fs. 42-44 y, por resolución No. 373, de 20 de setiembre de 2018, el Tribunal dispuso suspender los procedimientos y remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, a efectos de la consideración de la eventual inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley No.18.446 (fs. 79-85).
La Suprema Corte de Justicia, por sentencia dictada en mayoría, declaró inconstitucional y, por tanto, inaplicable al caso, el artículo 7º de la Ley No. 18.446, en cuanto dispone la imposibilidad de impugnar el acto administrativo que se procesa ante el TCA. (Sentencia No. 99, de 21 de mayo de 2020, fs. 179-197). Por su parte, el Tribunal, por resolución No.
607, de 15 de setiembre de 2020, desestimó la cuestión formal de falta de jurisdicción planteada por la demandada (fs. 207-208).
IV) Se abrió el juicio a prueba (fs. 212) y diligenciada la ofrecida por ambas partes se dispuso alegar en el plazo común de 15 días (fs. 249), haciéndolo la parte actora a fs. 251-256 y la demandada a fs. 258-
267.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación del acto resistido (Dictamen No. 548/2022, fs. 270-275).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 277), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) En lo inicial, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley No. 18.446 adoptada por la Suprema Corte de Justica, en mayoría, ha despejado la cuestión acerca de la impugnabilidad de la volición resistida, de forma favorable (vide fs. 179 y ss. infolios). No obstante, la Sede procederá a realizar algunas puntualizaciones.
Así, se adopte el criterio consignado por este Tribunal en estos autos, con anterior integración, acerca de que el mandato que surge del artículo 28 de la Ley No. 18.446 debe ser leído conjuntamente con el artículo 4º (cf.
sentencia No. 373/2018, fs. 79-85 infolios); o bien se entienda -como los Ministros discordes en pronunciamiento de la SCJ- que derechamente la decisión adoptada lo fue en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 28 de la Ley, no cabe dudar acerca de la procesabilidad del acto atacado.
Y, al margen de la discusión sobre si se trata de un acto sancionatorio o no, es un acto pasible de irrogar lesión a la parte actora en cuanto la coloca en una lista de incumplidora de recomendaciones relativas a la tutela a los derechos humanos y le otorga la más amplia difusión pública. Todo lo cual constituye un reproche de principal naturaleza, con el consiguiente descrédito para quien lo padece.
IV) Sobre el procedimiento llevado a cabo por la INDDHH, emerge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa que las Sras. Lourdes De León, Inés Tejería y Cristina Casaubou presentaron denuncia ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), con fecha 18 de enero de 2016.
Relataron que eran funcionarias de la Intendencia Departamental de Maldonado, en régimen de contratación permanente, ingresadas por concurso y que fueron cesadas, a partir del 1º de enero de 2016. Refirieron que se dispuso la cesantía de 18 funcionarios, de un elenco de cientos de trabajadores en igual régimen, en su mayoría mujeres, algunas embarazadas y otras personas en estado de incapacidad.
Las denunciantes consideraron afectados sus derechos laborales mediante el cese que fue dispuesto al amparo del Decreto 3828/2007, art.
34 del Estatuto del Funcionario de la Junta Departamental de Maldonado, según el cual los funcionarios contratados con antigüedad menor a cinco años pueden ser cesados de sus cargos (fs. 1 y 2 AA).
Acto seguido la INDDHH envió un Oficio al Intendente de Maldonado a fin de poner en conocimiento la denuncia formulada. Solicitó que informe de lo sucedido con relación a la cesantía de dichas funcionarias “ en un plazo de 15 días hábiles ” a la vez que proporcione fundamentos, motivaciones y demás elementos relacionados con el asunto y remita los antecedentes administrativos. (fs. 3 ibídem).
Luego del análisis del asunto por parte de la Asesoría Jurídica de la Intendencia actora (fs. 9-10 AA), se remitió la respuesta al oficio enviado y se adjuntaron las actuaciones que dieron lugar a la formación del expediente. (fs. 11 AA).
Se comunicó a las denunciantes la respuesta de la Intendencia (fs. 11 vto. AA), incorporándose como tal a la Sra. Mónica Rudeli. Éstas evacuaron la vista en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 12-
15. Adjuntaron grabaciones de conversaciones de las denunciantes con funcionarios de la Intendencia las que, además, transcribieron y, a modo de conclusión, afirmaron: “Para finalizar, ponemos de manifiesto que por razones de cautela, parte de la documentación proporcionada que presentamos ante esta Institución, no es aún de conocimiento de la Administración Departamental, atento a que se entiende que en la actual etapa procesal resultaría inconveniente para nuestros intereses como comparecientes” (fs. 15 vto. AA).
Posteriormente, las denunciantes, mediante mail cuya copia consta a fs. 17-18 de los antecedentes administrativos, enviaron a la INDDHH, información acerca de los ingresos que se produjeron en la Intendencia de Maldonado. (fs. 17-18 AA).
Acto seguido, por oficio que consta a fs. 29-31, se requirió nueva solicitud de información a la Intendencia, la que fue respondida por la Comuna, según consta a fs. 34 y ss. de los antecedentes administrativos, información de la que se dio vista a las denunciantes y se les indicó que quedan “facultadas para realizar las observaciones pertinentes” (fs. 38 vto. AA). En respuesta a ello, las denunciantes solicitaron urgente diligenciamiento de su situación, ya que deben “acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (fs. 39 AA).
Así, la INDDHH, con fecha 10 de agosto de 2016 dictó la resolución No. 407/2016, por la cual se le efectúa a la Intendencia de Maldonado una serie de recomendaciones, a saber:
“La revisión de los procedimientos que determinaron el cese de la relación funcional de las personas comprendidas en la resolución 0904/2015, adecuando sus actuaciones a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
A partir de lo señalado en el punto anterior, que adopte las medidas administrativas pertinentes para dictar una resolución que, por contrario imperio, repare la vulneración de derechos de las personas denunciantes.
Finalmente, que proceda a la adecuación de la política pública de contratación y cese de funcionarios, incluso en los supuestos de actuación discrecional, adoptando criterios transparentes y confiables, en consonancia con las obligaciones de cualquier organismo del Estado Uruguayo, a nivel nacional o departamental”. (Resaltado no se encuentra en el original) (fs. 42-45 AA).
A fs. 48 vto. de los antecedentes administrativos, emerge escrito presentado ante la INDDHH por parte de la Intendencia de Maldonado, la que indica que: “la resolución de referencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos no ha podido ser considerada por esa Intendencia, ya que no se le ha permitido acceder al expediente y antecedentes por parte de esa institución, lo que implica que la Intendencia no sepa que supuestos de hecho y de derecho integran esas actuaciones (…)”.
En respuesta a dicho escrito, en el que la denunciada solicitó acceder a copia del expediente, se responde por parte de los Directores de la INDDHH Mariana González Guyer y Juan Faroppa que “conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 18.446, las investigaciones que realiza la INDDHH tienen carácter reservado, por lo que lamentablemente no es posible acceder a lo solicitado” (fs. 49 AA).
La INDDHH informó a las denunciantes que realizará un seguimiento a la Intendencia de Maldonado del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, dado que, intimado su cumplimiento, no se obtuvo respuesta (fs. 50 vto. AA). Asimismo, se puso en conocimiento de las denunciantes de todos los antecedentes, otorgándoseles vista de la respuesta efectuada por la Intendencia (fs. 53 vto.- 54 y vto. AA).
Por correo electrónico de 15 de febrero de 2017, cuya copia consta a fs. 58 de los antecedentes administrativos, se informó a las denunciantes que “La INDDHH resolvió declarar el no cumplimiento de las recomendaciones dirigidas a la IM por este caso. Le copio al Dr. Di Palma para que les envíe copia de la Resolución. Después de esto, solamente nos queda publicarla y ya no tenemos facultades para hacer otra cosa.
Cualquier duda, escribime. Saludos. Juan” Firmado por Dr. Juan Faroppa, Consejo Directivo de la INDDHH.
La resolución a la que alude el Dr. Faroppa en el mail referenciado
-No. 462/2017- figura a fs. 58 vto.-59 AA y tiene fecha de emisión 20 de febrero de 2017, siendo ésta la resolución impugnada, suscrita por los integrantes del Consejo Directivo de la INDDHH: Mirtha Guianze, Juan Faroppa y Mariana González Guyer.
IV.1.- Conforme viene de relatarse, asiste razón a la parte actora en referencia a que no se le permitió el acceso a las actuaciones en ningún momento ni se le confirió vista previa al dictado de la resolución impugnada, de claro contenido lesivo para sus intereses.
Contrasta, sin embargo, tal actitud de la INDDHH, con la mantenida con las denunciantes, a quienes se les permitió el acceso directo a las actuaciones, se les otorgó vista de cada una de las comparecencias de la Comuna, intercambiando, incluso, correos electrónicos, en forma fluida y con carácter coloquial. Más aún, la demandada aceptó el planteamiento de las denunciantes de que la Intendencia no accediera a pruebas de su denuncia porque las utilizarían en un futuro juicio ante el TCA e informó a las denunciantes de cuál sería la postura del Organismo demandado sobre el asunto, antes de dictar el acto enjuiciado.
IV.2.- Constituye un valor entendido que los vicios procedimentales deben juzgarse a la luz del principio de trascendencia o finalismo, puesto que el rito procedimental no es un fin en sí mismo, sino un medio para asegurar las garantías. Como señala nuestra doctrina, el vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o-caso extremo- indefensión. (Cf.
CAJARVILLLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, p. 58).
En la especie, asistimos a un caso de restricción de garantías que se evidencia en la posición de la Administración demandada, cuya ausencia de imparcialidad surge fehacientemente acreditada.
IV.3.- En referencia al carácter reservado de las actuaciones, existe claramente una errónea interpretación de la normativa en la que se funda la INDDHH para denegar el acceso al expediente administrativo por parte de la Intendencia. Como sustento de su planteo, la demandada invoca la previsión del artículo 20 de la Ley No. 18.446 que dispone que la investigación será de carácter sumario, informal y reservado. Sin embargo, dicha disposición debe complementarse con lo estatuido en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, cuyo nomen iuris refiere al relacionamiento con el Organismo involucrado y prevé que las personas denunciadas o involucradas en la denuncia “…con asistencia letrada obligatoria, podrán efectuar descargos, aportar pruebas y articular defensas”.
Como expresa DURAN respecto a la situación del sumariado, en conceptos que se impone su paralelismo: “Cuando hablamos del secreto con relación a actuaciones administrativas tenemos que partir de la base de que esto es excepcional, el principio es la publicidad. Lo expuesto resulta muy claro hoy en día a partir de la ley No. 18.381, de 17 de octubre de 2008, relativa al acceso a la información pública. Pero en puridad, este derecho al acceso preexiste a la ley ya que deriva de la forma Republicana de Gobierno y además es inherente a la persona humana, por lo que es de los comprendidos en el art. 72 de la constitución. (…) Es cierto que el principio de publicidad no es absoluto, admite restricciones.
El artículo 8 de la ley No. 18.381 admite como excepciones aquellas informaciones definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Y expresamente establece que esas excepciones serán de interpretación estricta”. (Resaltado no se encuentra en el original). (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto; “El secreto de las actuaciones sumariales no alcanza al sumariado” en Estudios de Derecho Administrativo, año 2010- No. 2, LA LEY URUGUAY, p. 750-751).
Por su parte, también resultan acertadas y trasladables al caso, las palabras del Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, quien en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil señaló: “El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa (…)” (“Los Principios del Procedimiento Administrativo” en el Decreto No. 500/991”, en “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario” ONSC, ed.
1998, p. 138)”. (Cf. Sentencia No. 383/2022).
V) Bajo las precedentes coordenadas, no resulta razonable que una institución especializada en derechos humanos desconozca la normativa constitucional relativa al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto la reserva invocada no puede abarcar a los denunciados, retaceándoles ese derecho. Máxime cuando la Intendencia de Maldonado, en todo momento, tuvo una actitud colaborativa con la Institución, contestando cada uno de los requerimientos formulados y remitiendo la información solicitada.
VI) Finalmente, no puede dejar de advertirse que el incumplimiento imputado a la Comuna fernandina y su publicidad derivan de no haber adoptado ésta, las medidas dispuestas por el INDDHH, entre las que se encontraban la revisión de los procedimientos, la revocación de la decisión, por contrario imperio y la reparación del daño (vide fs. 44 vto.-45 AA), aspectos todos de resorte jurisdiccional y que, por tanto, exceden la competencia del Organismo demandado.
VI.1.- En este orden, corresponde apuntar que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en autos caratulados Intendencia Departamental de Maldonado c/INDDHH- Amparo- IUE Nº
290-27/2017, entendió que, en el caso, existió ilegitimidad manifiesta porque la INDDHH actuó fuera del ámbito de sus competencias y también por haberse violado el artículo 3 de la Ley Nº 18.446 (vide sentencia agregada a fs. 32-37 infolios).
VI.2.- Por su parte, esta Corporación, desestimó las acciones de nulidad impetradas por las denunciantes Sras. Mónica Rudeli, María Inés Tejería Arellano, María Lourdes De León Vázquez y Cristina Casaubou y confirmó la resolución No. 09041/2015, de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Intendente de Maldonado dispuso no renovar la vinculación contractual de las mencionadas. (Vide sentencias Nos.
562/2019, 724/2019, 43/2020 y 66/2020, dos de ellas, dictadas por mayoría, anexadas en carpeta de documentación en 100 fs.).
Así, se estableció en la sentencia No. 66/2020: “(…) en el artículo 76 del Decreto No. 3381, de 26 de julio de 2011, la Junta Departamental de Maldonado reguló las distintas “modalidades de vinculación del personal” y respecto de la situación de la actora previó lo siguiente: “(…) b) Funcionario contratado permanente. Es aquél que se incorpora para desempeñar tareas que, por ser habituales, no revisten la calidad de extraordinarias o zafrales. Los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad inferior a cinco (5) años renovarán automáticamente su vinculación funcional en los mismos términos y condiciones, salvo que la Intendencia Departamental comunique al funcionario su voluntad de no renovarla con una antelación no inferior a quince (15) días respecto de la fecha de su vencimiento. Para los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad superior a cinco (5) años regirá lo establecido en el artículo 26º del Decreto 3828/07 (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el artículo 26º del Decreto de la Junta Departamental de Maldonado No. 3828, de 12 de setiembre de 2007, estableció: “Los funcionarios contratados tendrán los mismos derechos que los presupuestados, con excepción de los que sean incompatibles con lo dispuesto en sus respectivos contratos. En especial no tendrán derecho a la carrera administrativa ni a los ascensos.
Los funcionarios contratados que computen 5 años de antigüedad ininterrumpida en la Intendencia sólo podrán ser cesados por resolución fundada del Intendente Municipal, previo sumario y por falta grave, ineptitud, omisión o delito ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Son hechos no controvertidos que la actora revestía la calidad de contratada permanente y que su antigüedad no alcanzaba los cinco años de antigüedad.
En consecuencia, su caso encarta dentro de las previsiones del artículo 76 literal B) del Decreto No. 3881, de 26 de julio de 2011, que habilita a la Administración a no renovar su contrato, para lo cual se le exige que comunique al funcionario su voluntad de no hacerlo, con una antelación no inferior a quince días.
En ese contexto, la situación jurídica de la actora no pasa de una mera expectativa de que se le renueve su contrato, bastando con que la Administración le comunique su voluntad de no hacerlo, con un preaviso razonable. De ahí que no resulte de aplicación el procedimiento de vista previa al dictado del acto.
Como ha expresado el Tribunal “(…) los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta –la Intendencia de Paysandú en el presente caso- les renueve su contrato (sent. 24/2005, 779/2007, 183/2009 entre otras) (…) Y ello es así, en tanto el vencimiento del plazo contractual extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de sus funciones. (sent. 272/2002, 62/2005).
En igual sentido se pronuncia Sayagués Laso, al señalar:
“Ejecutada la prestación o el vencimiento del plazo en los contratos de tracto sucesivo, ambas partes quedan recíprocamente en libertad” (Tratado…”, t. I, 6ª Edición 1988, pág. 574).
Y, es dentro de ese esquema que, la Administración actúa en función de su discrecionalidad, pudiendo resolver renovar o no el contrato al funcionario , sin necesidad de motivación adicional alguna” (Sentencia No. 67/2013) (la negrilla y el subrayado no están en el original) (…)”.
Los fallos de esta Sede, corroboran la legitimidad de lo actuado por la Comuna en referencia a las desvinculaciones funcionales que dieran mérito al inicio de estos procedimientos por parte del Organismo demandado.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).