Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 340/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 800/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de junio de 2023.
No. 340
VISTOS :
Para resolución, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva No. 705, de 6 de octubre de 2022, dictada en estos autos caratulados: “TOLEDO TECHERA, SANDRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
800/2019).
RESULTANDO :
I) La parte demandada, compareció a deducir recurso de revisión contra la sentencia No. 705, de 6 de octubre de 2022 (fs. 86 a 93 vto.), por la cual se amparó la pretensión anulatoria incoada y, en su mérito, se anularon la Resolución Nº 3411/2019, de 10 de abril de 2019 y la Resolución Nº 3479/2019, de 24 de abril de 2019, dictadas por el Intendente Departamental de Maldonado, mediante las cuales se establecieron pautas objetivas para la realización de una adecuación funcional y, en tal marco, se dispuso la regularización de varios funcionarios (fs. 142 a 145 y 111 a 112, respectivamente, en carpeta verde de 237 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, sostuvo que en el caso existieron nuevos elementos de juicio de los que la parte no pudo hacer uso en el proceso, los que concretamente son: i) la consulta realizada a la ONSC , de la que la sentencia impugnada hizo caudal, remitiéndose a otra sentencia dictada por el propio Tribunal en la que, prácticamente en forma exclusiva basó su motivación de la misma en dicha consulta, sentencia que además, fue recurrida por la impugnante con el mismo recurso de revisión que se deduce en autos; y ii) la existencia de una reciente sentencia Nº 562/2022 , en donde se accionó contra las mismas Resoluciones y resulta contradictoria con la impugnada.
Sobre la consulta a la ONSC, cuestionó que no tenía competencia para informar respecto de un procedimiento de regularización de funcionarios de un Gobierno Departamental, cuando no participó en él. El dictamen refiere a que la existencia de Convenio no legitima la regularización, sin esgrimir de qué forma este fue ilegítimo.
Acerca de la sentencia Nº 562/2022, indicó que en la misma se consideró al parámetro objetivo de poseer alguna de las compensaciones descritas en la Resolución como legítimo y que en la impugnada, dictada un mes después, se tomó a dicho parámetro como ilegítimo, lo cual resulta contradictorio (fs. 100 a 105).
II) Por decreto Nº 7314/2022 (fs. 107), se confirió traslado del recurso a la actora, la que, tras ser notificada (fs. 108), no lo evacuó en tiempo y forma (fs. 109).
III) Por decreto Nº 522/2023 (fs. 110), se dispuso el pasaje de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por dictamen Nº 159/2023, señalando que no se verifican los requisitos previstos por el artículo 99 del Decreto- Ley Nº 15.524 y que no se está frente a ningún elemento de juicio que pueda modificar la sentencia resistida (fs. 111 a 111 vto.).
IV) Puestos los autos para resolución, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 143).
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, se han cumplido las exigencias que, según el artículo 100 del Decreto - Ley N° 15.524 habilitan el examen del recurso de revisión.
La sentencia No. 705, de 6 de octubre de 2022 (fs. 86 a 93 vto.), se notificó a las partes el 6 de diciembre de 2022 (fs. 97 y 98).
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto por la Intendencia Departamental de Maldonado el 9 de diciembre de 2022 (fs.
100 a 105), lo fue dentro del término de veinte días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia (artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.524 y 13 de la Ley Nº
20.010).
II) El Tribunal, habrá de compartir lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 111 a 111 vto.) y desestimará el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, por entender que no se verifican los extremos contemplados en el artículo 99 del Decreto - Ley N° 15.524, desde que no se han introducido nuevos elementos de juicio que sean aptos para habilitar la modificación de la sentencia impugnada.
Con carácter general, Vescovi advertía: “En primer lugar diremos que estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extraordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
Y más adelante, al referirse a los motivos que meritan la procedencia de la revisión, precisaba: “Estos motivos deben de tener algunos caracteres especiales - que implican, en cierto modo, restricciones - para dar entrada al recurso (…) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la sentencia (…) Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior ; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf. Enrique Vescovi, “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios impugnativos”, tomo VI, 2da parte, 2ª edición, Montevideo, 1998, editorial Idea SRL, p. 197 a 212).
Más recientemente, y en lo que respecta específicamente al recurso de revisión en sede del proceso contencioso anulatorio, Valentín destacó:
“el alcance de este concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley 3.246. Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era ignorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
En cambio, “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad ; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad; o se aportan pero no refieren al objeto decidido; o si se alega que en otro proceso sobre idéntica cuestión o problema el Tribunal arribó a una solución diferente ; y mucho menos si se trata de una acto de la misma parte que recurre, como cuando alega la promoción de un proceso de amparo luego de la sentencia ” (Cf. Gabriel Valentín: “El proceso de anulación de los actos administrativos”, Montevideo, FCU, 1ª edición, junio de 2022, p. 127 a 128 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, la Sala ha advertido: “La norma supra referida contingencia la procedencia de dicho medio impugnativo a la presentación de “nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso ”. Razón harto suficiente para que el Prof. Luis A. Torello lo considere “ un remedio extraordinario, que debe admitirse sólo en casos extremos (El Nuevo Régimen Judicial, con Enrique Vescovi, ed. IDEA, 1984, pág. 80).” (sentencia Nº 24/1997) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En forma coincidente, la Corporación también ha sostenido que “este recurso no está previsto para obtener que el Tribunal revea el proceso intelectual de formación de su sentencia “ la génesis lógica de la sentencia”, en la expresión de CALAMANDREI o su apreciación de los hechos o del derecho , aplicados al sentenciar .” (sentencias Nº 734/2001, 797/2001, 174/2002, 498/2011, 601/2011, 621/2013, 664/2014, 978/2017, 577/2018, 643/2019, 165/2020, 501/2021 y 464/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) En lo inicial, corresponde relevar que fue interpuesto por la demandada recurso de revisión contra la sentencia Nº 357/2022, a la cual la aquí impugnada remitió, y que también anuló las mismas Resoluciones de la Intendencia de Maldonado Nº 3411/2019 y 3479/2019, el que a la postre resultó desestimado mediante sentencia Nº 969/2022.
Delimitado lo anterior, corresponde examinar las dos grandes líneas argumentales en que se basó la recurrente para impetrar la revisión de la sentencia No. 705, de 6 de octubre de 2022.
En primer lugar, cabe referirse a la consulta realizada a la ONSC, la cual cuestiona argumentando -básicamente- que: i) no era competente para informar; y ii) no fundamentó de qué forma el Convenio sería ilegítimo.
Al respecto, es menester poner de manifiesto que cuando se dispuso la remisión de los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 60), conforme fuera solicitado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 58) y se notificó a las partes de lo resuelto (fs. 61), la demandada no dedujo ninguna recurrencia.
Y tampoco lo hizo luego, al emitirse el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 75 a 77) ni cuando la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo dictaminó sobre el fondo del asunto (fs. 81) o tras quedar notificada del decreto Nº 534/2022, que dispuso: “Autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 83 a 83 vto.).
Así, pues, resultan trasladables en términos mutatis mutandis las expresiones vertidas al dictarse la sentencia No. 969/2022 , en la cual se descartó la procedencia del recurso de revisión deducido por la Intendencia de Maldonado, consignando que: “En el presente, los “nuevos elementos de juicio” invocados en la instancia recursiva, no son tales: se trata de argumentación jurídica que busca ahora introducirse, ya pudo plantearse antes y estuvo disponible al dictarse la sentencia definitiva.
Ni siquiera deviene necesario analizar si lo no planteado antes tendría o no las consecuencias postuladas en el escrito recursivo.
La parte recurrente fue notificada en forma del pasaje inicial a la Procuraduría del Estado, del proveído recaído ante la solicitud de la Procuraduría de obtener dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del mandato de nuevo pasaje a la Procuraduría, una vez recibido el dictamen de la nombrada Oficina, de la convocatoria para sentencia luego de recibido el dictamen final de la Procuraduría, que también aludía al de aquella entidad.
Ninguna impugnación o argumentación tempestiva planteó en todas esas oportunidades, por lo cual la inadmisibilidad procesal del recurso deviene evidente , resultando deplorable que se haya empleado tal estratagema.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En segundo lugar, es menester aludir a la supuesta contradicción en la fundamentación de la sentencia No. 562/2022, que tuvo en cuenta el parámetro objetivo asentado fijado por la Administración Departamental mientras que, en la impugnada, se consideró al mismo como ilegítimo.
Lo primero que hay que decir es que ambos casos no resultan parangonables, tal como lo puso de manifiesto el fundado dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto advierte que “El fallo impugnado se emitió en base a los elementos que surgen del caso concreto por lo que no puede asimilarse a situaciones resueltas con anterioridad por esa Sede” (fs. 111 vto.) (la negrilla no está en el original).
Sin perjuicio de ello, debe de verse que en cuanto a la aducida contrariedad con la sentencia Nº 562/2022 se invocaron argumentos que hacen al derecho y que no son novedosos.
En este aspecto, cabe replicar lo señalado en reciente sentencia No.
1/2023, en la cual se destacó que: “En puridad, lo que el accionante pretende es que el Tribunal revea al proceso intelectual de formación del fallo, lo cual es propio quizás del recurso de apelación, pero no del que aquí se analiza.
Sobre este punto, en conceptos que resultan reeditables al caso, ha expuesto la Sede: “En materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo de anulación (arts. 99 y 100 del D.L. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.-
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.-
Ello indica que la revisión no puede albergar una impugnación cuyo contenido sea un “error in indicando” , como si se tratare de una apelación en un régimen procesal de doble instancia.-
Y esto es precisamente lo que se advierte del tenor del escrito del recurrente, en que lo que se pretende es una verdadera revocación sobre la base de elementos de juicio que no merecen -por su naturaleza- una nueva valoración por parte del Cuerpo, del caso planteado”. (Cf.
Sentencia No. 581/2014)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que “(…) aun cuando en otro proceso, el Tribunal llegara a un fallo diferente a aquel al que llegó en esta causa, ello nunca puede ser entendido como un elemento nuevo que permita amparar la revisión interpuesta, dado que en nuestro país los jueces no están atados por sus fallos anteriores, y si entienden que la recta interpretación de la ley conduce a una solución diferente, no solo no existe impedimento para que modifiquen su primaria decisión, sino que así lo deben hacer” (sentencia No. 857/2010) (la negrilla no está en el original).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión interpuestos por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente a ambas partes.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).