Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 336/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 579/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de junio de 2023.
No. 336
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PALOU FIHALO, SANDRA YANET con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No.
579/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Sandra PALOU FIHALO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3098 emitida el 5 de diciembre de 2017 por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP), por la cual se mantiene el puntaje de 42 puntos en el área 185 - Derecho y Legislación de la Empresa- en el año 2015 que le fuera otorgado por la Inspección así como el puntaje de 49 puntos en el área 185 - Derecho y Legislación de la Empresa- para el 2015 otorgada por la Dirección. (Fs. 88 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria, la actora, quien se desempeña como Profesora de la asignatura Derecho y Legislación de la Empresa, alegó que el día 2 de octubre de 2015, se realizó un Informe de Inspección al Docente con el No. 73, por su labor desarrollada en la Escuela Técnica de San Antonio (CAM San Jacinto), Canelones. El resultado de dicho informe arrojó un puntaje de 42 puntos sobre 100 posibles. De acuerdo con el art. 37 del Estatuto del Docente, dicho puntaje equivale a la calificación de “observado”.
Por otra parte, adujo que el 19 de abril del año 2016, la Directora Karla De Los Santos, realizó un Informe Anual de Dirección al Docente, asignándole un puntaje de 49 sobre 100, lo que también equivale a la calificación de “observado”.
Se agravió por entender que ninguna de tales calificaciones refleja la realidad. Afirmó que no existe fundamento para dicha apreciación pues no tuvo inconvenientes con sus alumnos, así como tampoco le fue notificado que éstos estuvieran en desacuerdo con ella.
Sostuvo que es falso que no preparara sus clases y que cuando tomó el grupo en cuestión, el nivel de aprendizaje era bajo y trató de darle al alumno un rol proactivo de investigación y búsqueda de materiales. Apuntó que el día de la inspección, había planificado que la clase la dieran los alumnos, lo cual, no puede ser considerado como que la clase no haya sido planificada, pues de ser así, los alumnos no hubieran actuado en consecuencia. Al darle dicha participación a los alumnos se buscó fomentar el estudio, la investigación y que éstos tengan un rol pro-activo, buscando con ello que el estudiante no vaya a clase solamente a escuchar al docente, evitando de esa manera una actitud pasiva.
Manifestó que pretendió aplicar una forma de enseñar y crear mentes críticas y emprendedoras, permitiendo la propia organización del alumno a modo de obtener mayores medios para generar calificaciones y de esa forma aumentar sus notas.
Se agravió por entender que el acto no se encuentra motivado en forma suficiente. Al respecto, apuntó que nunca fue notificada de ningún actuar irresponsable; que la Administración entiende que en el año 2015 tuvo un mal relacionamiento con los alumnos, lo que carece de fundamento porque debió comprobar aquél mediante interrogatorio a los alumnos y docentes. Asimismo, se agravió por considerar que no se explicaron las razones de Derecho que llevaron a darle las calificaciones impugnadas, no haciéndose referencia al Estatuto Docente en cuanto a la forma de calificarla.
En otro orden, adujo que existió una vulneración al principio del debido procedimiento. Al respecto, destacó que las calificaciones resistidas no le fueron notificadas en forma, afectando de tal modo su derecho a efectuar los descargos, violándose así los artículos 54 y 55 del Estatuto del Funcionario Docente.
Siguiendo con su memorial de agravios, afirmó que el principio de verdad material también se vio afectado. Y, ello por cuanto, la Administración les dio más trascendencia a los documentos que a la realidad de los hechos. Al respecto, señaló la discordancia entre el informe anual impugnado y el informe anual correspondiente a la Escuela de Santa Rosa realizado por la misma Directora, correspondiente a la misma materia y en el mismo año. En este último obtuvo una calificación de 71 puntos a diferencia del impugnado que fue de 49 puntos. Entiende que no puede existir tanta diferencia entre un informe y otro. También para fundar dicho agravio señaló la incongruencia entre los informes impugnados y los que le fueron realizados en forma posterior.
Indicó que existe persecución sobre los docentes recién ingresados y que puede existir recelo por parte de los otros docentes por ser la compareciente profesional (Escribana) además de docente. Se fundaron en una nota presentada por los alumnos de la escuela técnica San Antonio- San Jacinto. Nota que no dice lo que la Administración pretende, lo que consiste en que no forme parte de la mesa examinadora.
Afirmó que una calificación de 42 puntos requiere deméritos y documentación probatoria, siendo que no surge de autos prueba que ameriten la misma.
Por último, indicó que las calificaciones impugnadas la perjudican al no poder acceder a futuros grupos y no le permite presentarse a concursos lo que le provoca un grave perjuicio.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Expresó que la visita realizada a la docente el 2 de octubre de 2015, obedeció al pedido realizado por parte de la Dirección de la Institución. En ella, se advirtió un clima de trabajo con desavenencias, problema de relacionamiento con sus alumnos, falta de preparación y planificación de la clase, atraso en lo que iba dando del programa, además de faltas al servicio, sin aviso o con aviso sobre la hora.
En cuanto a la falta de motivación del acto, apuntó que la misma se encuentra en el detallado informe de la inspectora, así como también de la Directora, de los antecedentes administrativos agregados por la inspectora en cada uno de los juicios emitidos a la accionante, la mantención del puntaje numérico aplicado y el análisis de la Junta Especializada de Derecho y de la Junta Docente de Evaluación.
Controvirtió que haya existido vulneración del principio del debido proceso, en tanto la actora siempre fue notificada y pudo ejercer su derecho a defenderse mediante las impugnaciones correspondientes.
Siguiendo con tal razonamiento, manifestó que tampoco se violó el principio de la verdad material, en tanto, de las visitas realizadas por la Directora y la Inspectora, las mismas llegan a conclusiones similares, lo que confirma que los informes se ajustan a la verdad material.
Expresó que la Directora procedió a observar a la docente, quien hizo caso omiso a los planteos realizados por la Dirección del Centro, motivo éste que llevó a convocar a la Inspección. La evaluación por parte de la Dirección y la Inspección pasaron también por el control de la Junta Especializada en Derecho y una Junta Técnico Docente de Evaluación.
Indicó que la evaluación de la Inspección realizada el 2 de octubre de 2015, hace referencia a las desavenencias del grupo con la docente, quienes se sentían temerosos por los tratos de aquella; asimismo, se desprende que la mentada evaluación fue anterior a la nota elevada por una alumna en la que denuncia un trato desajustado hacia su persona.
Por último, subrayó que las clases que dictaba la actora eran con material de internet, manifestando que, si bien no hay libros, sí existe bibliografía muy vasta recomendable en el programa del curso.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 8496/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
114, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 126 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 117 – 120 vto. y fs. 126 - 128, respectivamente).
VI) A solicitud de la Procuraduría del Estado, se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC), aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 136 – 144).
VII) Seguidamente, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
767/2022, compartiendo lo dictaminado por la CNSC (fs. 148 – 148 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 150).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 25 de enero de 2018 (fs. 96 de los A.A.) quien lo resistió el 9 de febrero de 2018 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
101 – 106 de los A.A.).
Por Resolución No. 44, Acta 32 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 19 vto. de los A.A.), siendo notificada la actora el 8 de julio de 2019 (fs. 25 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 12 de setiembre de 2019 (nota de cargo fs. 26 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
3098 emitida el 5 de diciembre de 2017 por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP, por medio de la cual se mantiene el puntaje de 42 puntos en el área 185 – Derecho y Legislación de la Empresa- en el año 2015 que le fuera otorgado a la actora por la Inspección así como el puntaje de 49 puntos en el área 185 – Derecho y Legislación de la Empresa- para el 2015 otorgada por la Dirección. (Fs. 96 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos la promotora se desempeña como docente de la asignatura “Derecho y Legislación de la Empresa”, en la Escuela Técnica de San Antonio (CAM San Jacinto), en la localidad de San Jacinto, Canelones.
Con fecha 2 de octubre de 2015 se realizó un “Informe de la Inspección al Docente” a la accionante, en el que se señaló que: “Si bien la docente es egresada de INET, se ha venido realizando el seguimiento de la misma desde el año 2014, donde se han observado problemas con los grupos a cargo y clases con poco rigor técnico. En este grupo en particular se observó clase sin preparación. No conforma los criterios de evaluación aplicados al grupo”. “La docente presenta varias inasistencias sin aviso según consta en los partes”. Se asignó un puntaje de 42 puntos.
(Fs. 37 – 38 de los A.A.).
Dicho informe fue notificado a la accionante el 28 de abril de 2016 (fs. 38 de los A.A.), siendo posteriormente impugnado por la parte interesada, según escrito luciente a fs. 33 – 36 de los A.A. Tales descargos fueron considerados por la Inspectora María Rosa AGUIRRE (fs. 39 – 40 de los A.A.), quien mantuvo sus juicios en todos sus términos.
Con fecha 4 de mayo de 2016 se realizó el “Informe Anual de Dirección al Docente” que abarca el período 6 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016, en la Escuela Técnica San Antonio (Cam. San Jacinto). En esta oportunidad, se le asignó a la accionante un total de 49 puntos en su calificación anual. (Fs. 52 – 53 de los A.A.). Dicho informe también fue impugnado por la accionante, en los términos lucientes a fs. 55 – 56 vto. de los A.A.).
El Consejo de Educación Técnico Profesional -Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU) se expidió mediante informe de fs. 61 a 65, donde se hace hincapié de las observaciones efectuadas a la accionante para que mejorara el nivel de sus clases, a las que hizo caso omiso, así como a la nota presentada por una alumna, en la cual, pone de manifiesto que la accionante ha mantenido una actitud negativa y despectiva contra su persona. (Fs. 66 de los A.A.).
Las actuaciones se elevaron a la Junta Técnico Docente quien ratificó los informes emitidos por la Junta Docente Especializada de Derecho y Ciencias Sociales (fs. 78 de los A.A.).
Finalmente, el 5 de diciembre de 2017 la ANEP – Consejo de Educación Técnico Profesional resolvió no hacer lugar a la oposición a los Informes de Inspección presentadas por la accionante, confirmándose los puntajes asignados (fs. 88 – 88 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada violación del debido proceso.
En primer lugar, la actora se agravió por entender que las calificaciones resistidas no le fueron notificadas en forma, afectando de tal modo su derecho a efectuar los descargos, violándose así los artículos 54 y 55 del Estatuto del Funcionario Docente.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme emerge de las actuaciones allegadas al proceso, la actora fue debidamente notificada de los informes evaluatorios, los cuales impugnó mediante los escritos presentados a fs. 33 a 36 y 55 a 56 vto., siendo sus descargos debidamente considerados, según se dejó constancia en la reseña realizada ut supra.
En consecuencia, no existe reproche alguno a realizar a la Administración en cuanto al respeto de las garantías del debido proceso, no habiéndose visto de modo alguno, conculcado el derecho de defensa de la accionante.
VI) Sobre la alegada falta de motivación.
Otro de los agravios esgrimidos por la promotora, refiere a que las calificaciones impugnadas no se encuentran motivadas, “existiendo a su entender, un evidente desajuste entre la valoración numérica y los juicios globales”.
A juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón a la accionante en este aspecto de su planteo.
De los recaudos adjuntos, emerge el seguimiento realizado a la actora desde el año 2014, advirtiéndose problemas con los grupos a su cargo, así como también fue observada su falta de planificación en las clases a impartir.
En lo que respecta al mal relacionamiento con los alumnos y al clima de trabajo, surge del informe realizado por la Inspectora actuante, María Rosa AGUIRRE, en oportunidad de analizar los descargos realizados por la actora, la siguiente constatación: “(…) se observó un clima tenso en la clase. No percibiendo una cooperación hacia el docente, sino forzada”.
Bajo el acápite “Relaciones humanas” se hace referencia a las continuas quejas de los alumnos, quienes manifiestan temor por los tratos de la docente. Textualmente, se dictaminó: “Las relaciones humanas no fueron positivas por eso se establecen los reparos debido a las quejas continuas de los alumnos, las cuales finalizan con una solicitud que se anexa a esta respuesta de mesa especial de examen, sin la concurrencia de la docente, ya que se sentían temerosos por los tratos de la docente”. (Fs.
64 de los A.A.).
Siguiendo con esta temática, se deja en evidencia que las inasistencias de la promotora a su lugar de trabajo, -algunas con aviso previo y otras sin aviso- también fue algo que afectó en forma negativa el relacionamiento con sus alumnos. Así, del mentado informe surge que:
“(…) en algunos casos el aviso fue dado sobre la hora de comienzo de clases cuando los alumnos ya estaban en la institución sabiendo de antemano que nuestros estudiantes concurren de lugares muy lejanos a la misma lo cual implica un gran perjuicio para ellos. El trato con los alumnos se visualiza que no es el mejor por lo mencionado anteriormente, así como las quejas continuas de los mismos, a tal grado de llegar al pedido de una mesa especial de examen, lo cual es totalmente inusual por parte de nuestros estudiantes”. (Fs. 64 de los A.A.).
A su vez, surge acreditado en autos la nota presentada por la alumna Sabrina Hernández, expresando su disconformidad por el trato dispensado hacia su persona. Su nota fue suscripta por cinco de siete alumnos en señal de apoyo (fs. 66 de los A.A.). Por su parte, la actora solicitó a la Bedelía de tal institución que se citara a los padres de la alumna (fs. 59 de los A.A.);
sin embargo, el día en que la reunión se iba a llevar a cabo, la docente faltó, frustrando el encuentro con la madre de la alumna que sí había concurrido al lugar. En este sentido, surge de los antecedentes: “A la reunión solicitada por parte de la docente con los padres de una alumna en particular de 2ª EMT administración, se le dio inmediato procedimiento por parte de la institución, concurriendo la mamá de dicha alumna a la citación y no asistiendo la docente quien pasó falta con aviso”. (Fs. 64 de los A.A.).
En lo que refiere a la falta de planificación de sus clases, dicho tema fue planteado en el Informe de la Inspectora luciente a fs. 39 y 40, donde se establece que, en el mes de mayo de 2015, aún continuaba en el Módulo 1.
Asimismo, en el informe elaborado por la Junta Calificadora Docente se estableció: “Cuando se concurre a dicha clase a visitar a la docente, la profesora antes de ingresar a la misma me señala lo siguiente: ‘yo no tenía nada preparado porque vamos a trabajar sobre el proyecto de los alumnos… le solicito que continúe con el tema que estaba dando de su asignatura’, se observa que los alumnos se encuentran totalmente desnorteados. El tema que estaba dando era sobre Derecho laboral, no quedaba muy claro qué temática específica correspondía a ese día ya que su dictado de clase fue inconcluso. (…) Se observa que estando en mayo la docente continuaba con la Unidad temática de la Unidad 1, se le plantea cómo iba a replanificar para poder abordar todos los temas de un 2ª año y la respuesta obtenida fue:
‘En el caso de Derecho Administrativo les realizo un pantallazo, cuestionando las pautas establecidas por la Inspección para el abordaje de dicho programa”. (Fs. 62 de los A.A.).
En lo que refiere a las inasistencias, las mismas totalizan 24. La docente tenía adjudicadas 4 horas semanales. Surge probado que faltó 8 por parto, 4 con aviso (no pudiendo probarse si las inasistencias con aviso se realizaron sobre la hora de entrada), 2 sin aviso, 6 por enfermedad y 4 de Corte Electoral.
En suma, tras el análisis pormenorizado de las observaciones realizadas a la accionante, es posible advertir que las mismas se encuentran ampliamente justificadas, habiendo sido efectivamente comprobadas en las dos inspecciones realizadas a la docente y correctamente asentadas en los informes realizados por parte de la inspectora actuante y la Dirección, por lo que el principio de verdad material y motivación suficiente fueron legítimamente respetados por la Administración.
VII) Dicha conclusión, no se ve enervada por el argumento esgrimido por la accionante, relativo a que en otras instituciones (Santa Rosa) donde también se desempeña como docente de la misma materia, su calificación había sido ampliamente superior.
Va de suyo que los alumnos son diferentes, por lo que la calificación en una institución no se puede ver alcanzada por la obtenida en un lugar de trabajo diferente, ya que claramente éstas pueden variar según las circunstancias particulares de cada lugar y cada alumnado.
VIII) Por último, se comparte lo manifestado por la CNSC en cuanto a que: “No es pertinente tampoco lo manifestado por la docente en cuanto a que su promedio de calificaciones es de ‘muy bueno’, ‘excelente’, pues toma las calificaciones a partir del 2015, cuando las impugnadas son del 2015”.
IX) En definitiva, del examen detenido de la causa, la Sala arriba a la conclusión de que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, fundándose en los informes de Dirección e Inspección. No existió violación a una regla de Derecho, ni actuación abuso, exceso o desviación de poder.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).