Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 207/2002
24 de abril de 2002
- Ficha (IUE)
- 975/99
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de abril de 2002.
No. 207
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “FERNÁNDEZ ALVES, LUCÍA T. con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (Ficha No. 975/99).
RESULTANDO :
I) La actora demandó la nulidad del acto emanado del Tribunal de Calificaciones de fecha 5/ene/95, en cuanto para el período 1/may/93 al 31/may/93 le asignó un total de 76 puntos.
Se fundó en que el acto era arbitrario al apartarse de los 90 puntos que habían sido otorgados por el calificador primario, y que reflejaba el perjuicio en contra de los funcionarios públicos redistribuidos, como era su caso. Y en que se dictó con abuso y desviación de poder, porque el escaso tiempo calificado no era argumento para reducir el puntaje, el Tribunal nunca pudo apreciar su trabajo puesto que ella se desempeñaba en la Secretaría de un Director ya desde un año antes, y se le ocasionó serio perjuicio económico puesto que para la liquidación de los progresivos se requería una calificación de 78 puntos o superior.
II) El demandado afirmó que el Tribunal Calificador actuó conforme a la O/S 8502 uniformizando los criterios de evaluación y en uso de sus facultades, y en la misma oportunidad recalificó a 93 funcionarios técnicos profesionales siendo el mayor puntaje otorgado de
83. Y que en el caso de la actora la calificación se justificó y resultó equitativa, atento a la restricción del período a calificar, que fue sólo de un mes (may/93). Pidió que se confirmara el acto impugnado.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs 32, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador el que se pronunció aconsejando la anulación del acto.
Se citó para sentencia, la que previa integración del Tribunal por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique, y estudio por su orden, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal se comparte el dictamen del Sr.
Procurador (fs. 46 num. I), en cuanto al debido agotamiento de la vía administrativa y a que la acción de nulidad fue deducida en tiempo.
II) En cuanto al fondo del asunto, y tratándose de impugnación de una calificación, el Tribunal no puede sino reiterar lo que ha sido su pacífica jurisprudencia, en el sentido de que sólo puede revisar el juicio emitido por el órgano técnico -Tribunal o Junta Calificadora- cuando se prueban la ilegalidad, abuso y/o desviación de poder (Sent.
435/98, entre muchas otras).
III) De entrada corresponde señalar que se descarta el abuso y/o desviación de poder que se invocó, y respecto del cual no se aportó ningún elemento de convicción.
También debe descartarse como causal de nulidad, el hecho aislado de que el Tribunal Calificador se haya apartado del puntaje otorgado por el calificador primario, siendo claro que eso está dentro de sus facultades naturales (arts. 3.1 y 5.3 del Reglamento de Calificaciones del Personal, aprobado por Res. de 28/jun/89)-
IV) En cambio, estima el Tribunal que sí asiste razón a la actora en lo demás y se justifica anular el acto procesado.
Los argumentos invocados por la demandada para justificar el puntaje asignado (76 puntos), fueron la necesidad de establecer criterios uniformes en la materia, el hecho de que el máximo puntaje otorgado en esa categoría fue de 83 puntos, y que si bien el período a calificar en general era del 1/jun/92 al 31/may/93, para la aquí actora que había ingresado al organismo recién el 1º/may/93 el período a calificar quedó reducido tan sólo a un mes.
El primer argumento es correcto en general, a la luz de lo que dispone el art. 5.1 del Reglamento citado. Y lo mismo cabe decir del segundo argumento, que está ratificado por el listado que luce a fs. 27-29 de los antecedentes administrativos. Pero respecto de ambos, cabe hacer la reserva de que si bien en general podrían justificar el abatimiento de las calificaciones primarias, no está acreditado que en este caso concreto el puntaje final asignado sea un resultado necesario de ellos.
V) El tercer argumento en cambio, no es de recibo, y demuestra que el Tribunal Calificador incurrió en errores de hecho y de derecho en perjuicio de la actora, que por sí justifican la anulación.
La actora ha expresado y no fue controvertido, que ingresó al Banco el día 1/may/93, como redistribuida de ANCAP, accediendo al cargo de Adscrito Técnico, Grado 45, equivalente al que desempeñaba en el organismo de origen, en su calidad de Abogada Escribana. Y que desde casi un año antes de tal ingreso, estaba en comisión en la Secretaría del integrante del Directorio Dr. Raúl Rosales, lo que está además ratificado por el hecho de que su calificador primario lo fue la Secretaría del Directorio, previa consulta al Dr. Rosales (A.A., fs. 20, ídem fs. 3 de autos;
y conforme art. 2.3 del Reglamento ya citado).
El Tribunal Calificador original limitó el período a calificar en el caso de la actora sólo a un mes (ver fs. 3 bis, o sea may/93) y eso fue tenido especialmente en cuenta por el posterior Tribunal Calificador para ratificar aquel puntaje de 76 puntos y rechazar el recurso de revocación (A.A. fs. 7).
Y en el mismo sentido se pronunció la Unidad de Análisis de Recursos Administrativos prevista en el Reglamento (arts. 6, 6.1 y 6.2) en tres ocasiones sucesivas (A.A., fs. 8, 12 y 16), siendo de destacar que en su último informe de fecha 12/jul/99 estima aplicable el art. 8.2 del Reglamento, como justificativo del abatimiento del puntaje en este caso.
Si bien es cierto que el Directorio del Banco no llegó a pronunciarse expresamente, y operó la denegatoria ficta del recurso jerárquico, debe señalarse que este último argumento fue bien refutado por el Director Dr.
Esc. Caride Bianchi (A.A. fs. 18, Cons. III). Y este Tribunal comparte que dicho art. 8.2, -en cuanto permite abatir porcentualmente el puntaje resultante de los factores señalados en el art. 7.1, si no se hubieran prestado servicios en la totalidad del período a calificar-, no era aplicable a la aquí actora, que había trabajado en el Banco en la totalidad del período en funciones de asesoramiento del Directorio y en la Secretaría del Dr.
Rosales.
Y que, como bien señala el Sr. Procurador, tratándose de funcionaria en comisión durante el período anterior al 1º/may/93, debía ser calificada por su organismo de origen, requiriéndose informe de la oficina de destino, según se prevé en el art. 7 del Decreto No. 10/93, y lo prevé el propio Reglamento de Calificaciones del Banco para sus funcionarios, art. 8.3.
VI) Por consiguiente, la calificación limitada a un mes, y “rebajada” en función de dicha limitación temporal, es claramente violatoria de las reglas de derecho indicadas, y deviene ilegítima. Y como además la actora invocó que dicha calificación le ocasionó concreto perjuicio económico (fs. 7 vta., no liquidación de los progresivos previstos en el Presupuesto 1993-1994), hecho éste que ni siquiera fue controvertido, tiene derecho a que se declare la nulidad de la misma.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador, y arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Anúlase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).