Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 89/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2023.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“TACUA S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 89/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora TACUA S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 185/2021, dictada el 26 de mayo de 2021 por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos (en adelante: A.N.P.), por la que se le impuso una multa de 150 UR por la irregularidad acaecida el 6 de mayo de 2021 en el atraque 6/7 del puerto de Montevideo durante la operativa de carga de ganado en pie en el buque “OCEAN DROVER” (fs. 82 vto. a 83 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria señaló que TACUA S.A. es una Operadora Portuaria que trabaja en todas las operativas en general y particularmente en la carga a ración y ganado en pie, siguiendo y respetando absolutamente siempre y en todos los casos todos los protocolos y normas de seguridad que rigen en la materia.
Se agravió por entender que la Administración no individualizó la normativa a partir de la cual se desplegó su potestad sancionatoria.
Asimismo, insistió en que fueron cumplidos los mentados protocolos de seguridad y que la fuga de un animal se trata de un hecho previsto en el reglamento de carga.
Al respecto, destacó que fue un hecho imprevisible, y que se fugó sólo un animal de diez mil que fueron cargados. La indicada fuga del animal obedeció a cuestiones instintivas, lo que constituye fuerza mayor.
Por otra parte, indicó que, una vez que se escapó el animal, éste fue prontamente recuperado, lo que no implicó ninguna distorsión, ni riesgo en la operativa portuaria.
Finalmente, se agravió respecto de la cuantificación de la sanción, la cual estimó como excesiva y desproporcionada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En lo que refiere a los supuestos fácticos de la sanción aplicada, entendió que la accionante no acreditó la fuerza mayor invocada y que la circunstancia de que la fuga de ganado se encuentre prevista en el protocolo de carga no es una justificación.
Por su parte reseñó la normativa a partir de la cual fue impuesta la sanción, así como los elementos considerados para la adecuada cuantificación de la multa, lo cual hace a la legitimidad del acto sancionatorio En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3466/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días (artículos 10 y 13 de la Ley No. 20.010), diligenciándose la que luce agregada de fs. 62 - 64, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 402 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 66 - 69 vto.
y fs. 71 - 74, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 825/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 77 – 78 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 80).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 26 de mayo de 2021 (fs. 86 de los A.A.) quien lo resistió el 4 de junio de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio (fs. 3 - 7 de los A.A.).
El recurso de anulación fue expresamente desestimado por resolución del Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, No. 1.012 de 6 de diciembre de 2021 (fs. 47 a 48 vto. de A.A.), personalmente notificada el 9 de diciembre de 2021 (fs. 53 A.A.), configurándose así el agotamiento de la vía administrativa.
La demanda anulatoria fue deducida el 16 de marzo de 2022, según nota de cargo de fs. 59 y sello fechador de fs. 40.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
185/2021, dictada el 26 de mayo de 2021 por la Gerencia General de la A.N.P., por la que se le impuso a la actora una multa de 150 UR por la irregularidad acaecida el 6 de mayo de 2021 en el atraque 6/7 del puerto de Montevideo durante la operativa de carga de ganado en pie en el buque “OCEAN DROVER” (fs. 82 vto. a 83 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
De modo previo importa señalar, tal como lo releva el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en los autos homónimos, identificados con las fichas Nos. 97/2022, 131/2022, 564/2021 y 586/2020, donde se procesaron sanciones de similar tenor a la impuesta en obrados por fuga de animales en operativa de carga. Cabe destacar que, atendiendo a las particularidades de cada caso, la solución a la que arriba el Tribunal en cada asunto puede ser diversa.
IV) Sobre el fondo de la questio .
Las actuaciones administrativas se iniciaron con el informe de 8 de mayo de 2021 que dio cuenta de la fuga de un animal en la operativa de carga del buque OCEAN DROVER. Posteriormente el animal fue recapturado dentro del recinto portuario (fs. 62 vto. A.A.).
Sobre tal aspecto de la cuestión no existe controversia. La actora dirige sus cuestionamientos, en lo medular, sobre el entendido de que, las medidas de seguridad fueron las correctas, que se trató de un procedimiento de carga exitoso, dado que, de casi diez mil animales cargados en esta escala en el buque, solo uno se fugó durante la carga estrictamente, lo cual lo lleva a calificar lo ocurrido como un hecho fortuito y, además, carente de riesgos para bienes y personas.
Así las cosas, la defensa de la actora refiere a que se trató de un hecho imprevisible.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la actora en su planteo.
En efecto, cabe señalar que la invocación de fuerza mayor como eximente de responsabilidad requiere la acreditación de los caracteres de externa, irresistible e inevitable, tal como ha sido definida desde los consensos dogmáticos civilistas.
Pues bien, en obrados, ya sea en sede de procedimiento administrativo, como la presente instancia jurisdiccional, la actora no se desembarazó de la carga que la gravaba, consistente en acreditar la configuración de la invocada fuerza mayor.
Por otra parte, se comparte la defensa de la Administración en cuanto a que la previsión de fugas de animales en el reglamento de cargas (fs. 68 vto. a 69 de los A.A.) no puede interpretarse como una tolerancia hacia las fugas.
En tal sentido, el citado reglamento establece diversas zonas de seguridad, y de exclusión, a efectos de contener fugas de ganado (fs. 68 de los A.A.). En obrados, las referidas zonas de exclusión fallaron en tanto el animal transitó por el recinto portuario. Así, más allá de que no se hayan generado daños a personas, o bienes, ello implica una situación de riesgo que resulta imputable al operador portuario e informa a la configuración del hecho pasible de sanción.
V) Tampoco merecen objeciones los aspectos normativos que fundaron a la sanción impuesta.
Al respecto, importa destacar que la prestación de los servicios portuarios por parte de las empresas privadas se ejercerá en los términos y condiciones de la reglamentación (art. 9 inciso 1º de la Ley de Puertos, Ley No. 16.246 de 8 de abril de 1992).
En el ámbito reglamentario, el art. 93 del Decreto No. 183/994 de 28 de abril de 1984, establece: "(Responsabilidad por pérdida o avería de la carga). Las partes involucradas en el tráfico, transporte, manipuleo, depósito o cualquier otra forma de custodia de las cargas, serán responsables de lo que acontezca con ellas en tanto estén bajo su custodia, exceptuándose de ello los casos de guerra, disturbios, huelgas o conmoción civil. Sin embargo, esta provisión no liberará a la Administración Portuaria, al prestador de servicios portuarios o al Operador de Terminal, de cualquier responsabilidad que pudiera surgir de su propia negligencia u omisión” Mientras que, el acápite del art. 97, del mismo Decreto, dispone:
"Queda prohibida, por causa de seguridad, cualquier actividad que represente riesgo para la integridad, el mantenimiento de maquinarias y equipos en correcto funcionamiento o la propiedad de las personas, las construcciones, instalaciones, medios de transporte y movilización de cargas, mercaderías, objetos y cualesquiera otros bienes que se encuentren en el recinto portuario o formen parte del mismo”.
La responsabilidad del operador portuario -en este caso en la carga del buque- comprende su actividad en el recinto portuario, aun en caso de negligencia u omisión y, en definitiva, en tanto comporte riesgo, aunque no haya producido daño.
Las disposiciones reglamentarias citadas dan suficiente fundamento normativo a la resolución impugnada, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida a favor de la Administración Nacional de Puertos en la referida Ley de Puertos y en su Decreto reglamentario (Decreto No.
412/992 de 1º de setiembre de 1992).
VI) Tampoco hay mérito para acoger el agravio de la accionante referido a la desproporcionalidad de la sanción, puesto que -a pesar de computar antecedentes- se le impuso poco más del mínimo de 100 UR previsto para las sanciones leves que, reglamentariamente, pueden ser sancionadas entre 100 y 500 UR, conforme a los criterios dimanados de los arts. 18 y siguientes del reglamento de la Ley de Puertos aprobado por el referido Decreto No. 412/992. Entonces, lo actuado no merece ningún reproche de juridicidad, en tanto la fijación de la cuantía sancionatoria es de resorte discrecional y la multa impuesta no se vislumbra como desproporcionada o absurda.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).