Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 324/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 7/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de junio de 2023.
No. 324
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LEZAMA PASTORINI, GUILLERMO EMILIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 7/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 8, compareció Guillermo Lezama, pretendiendo la nulidad de la Resolución dictada en el Expediente 2022-28-1-021704 con fecha 07/04/2022 por la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS). Resolución que rechazó el pedido de prescripción de los aportes correspondientes al período comprendido entre agosto del año 2002 y junio del año 2003.
II) Por Decreto Nº 148/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, se confirió traslado de la demanda al BPS (fs.12 infolios).
III) A fs.10, compareció Adriana Delisante, en nombre y representación del BPS, a contestar la demanda e interponer como cuestión previa que el acto impugnado no es procesable y que no se agotó la vía administrativa.
Señaló que la presente acción de nulidad se dirige contra el Informe de la Oficina Gestión de Cobro, ATYR del BPS, de fecha 07/04/2022.
Oficina que carece de competencia para resolver lo peticionado.
También sostuvo que se trata de un acto preparatorio. Al respecto, señaló que luego del informe que se pretende impugnar, y de expedirse sobre lo peticionado las respectivas Asesorías Letradas, de ATYR y de Prestaciones, la Gerencia dispuso que previo a notificar los informes al contribuyente, pasen las actuaciones a dictar el Proyecto de Resolución.
Acto que no es pasible de ser procesado ante el TCA, por lo que las comparecencias del contribuyente deben considerarse como evacuación de vista.
Asimismo, añadió que tampoco corresponde procesar esta acción por falta de uno de los requisitos previos como lo es el debido agotamiento de la vía administrativa. Expuso que, al haberse interpuesto la petición el día 02/03/2022, operó la denegatoria ficta el día 06/08/2022, día inhábil, por lo que se considera el día 08/08/2022, lunes, a partir del cual el contribuyente cuenta con 10 días para interponer los recursos administrativos, plazo que venció el día 18/08/2022. Sin embargo, en dicha oportunidad no compareció el actor a interponer las acciones recursivas respectivas como correspondía a Derecho.
IV) Por Decreto Nº 944/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado a la actora de las excepciones previas planteadas por el plazo de 10 días (fs.47 infolios).
V) Con fecha 23 de marzo de 2023, compareció Cristina Muñoz, en representación de Guillermo Lezama. Manifestó que el acto contra el que se acciona se trató de un acto administrativo por el cual se dio respuesta negativa a la petición de declaración de prescripción de los aportes que se pretenden cobrar. La respuesta además provino de ATYR indicando que se dio respuesta a lo peticionado, no que se otorgaba vista de un informe, indicando que en caso de que no se recurriera se iba a archivar por haber finalizado el trámite administrativo.
Agregó que no corresponde considerar como una evacuación de vista a los recursos presentados y que se agotó correctamente la vía administrativa considerando la denegatoria ficta a la petición presentada.
VI) Por Decreto Nº 1266/2023, de fecha 28 de marzo de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pase de las actuaciones a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para que dictamine sobre las excepciones planteadas (fs.
51), quien a través del Dictamen Nº 234/2023, aconsejó acceder a la excepción y declarar que el acto en causa no resulta procesable ante esta jurisdicción (fs. 52).
VII) Por Decreto Nº 2108/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se dispusieron los autos para resolución (fs. 54).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a rechazar las excepciones previas opuestas por la parte demandada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Conforme surge de las actuaciones, en el correo electrónico mediante el cual se notifica a la parte actora se indica que “se le notifica -mediante archivo adjunto- sobre la respuesta su petición referente al trámite en el asunto, contando con 15 días hábiles, para enviar la documentación o descargos que considere pertinentes” (fs. 2 infolios).
Dicho documento adjunto, de la oficina Gestión de Cobro - ATYR, indica: “Atento a la petición de prescripción por adeudos corresponde informar al titular de la Empresa Registro Numero 1651856 Guillermo Emilio Lezama Pastorini , que de acuerdo a la normativa vigente art.4º de la Ley 19.185 y R.D. 23-38/2004, de fecha 21/07/04, se establece como requisito la aportación efectiva para el acceso a la prestación de la jubilación, no admitiéndose la extinción de la obligación mediante la prescripción tributaria. Pase a Mesa de Entrada. Notifíquese . De ratificar vuelva, caso contrario archívese para su guarda”.
El Tribunal entiende que dicha respuesta tiene contenido decisorio, comunicando al interesado los fundamentos normativos por los cuales no se accede a lo peticionado, indicando que, para acceder a la jubilación, se requiere la aportación efectiva y no se admite la prescripción como medio hábil para extinguir dichas obligaciones. Además, dispone que de ratificar su contenido vuelva o en caso contrario se archive. Por otro lado, si bien el correo electrónico otorga un plazo para presentar documentación o descargos también expresa que es la respuesta a la petición formulada.
Al respecto, entendemos aplicable al caso lo que este Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 302/2021: “…más allá de las formas, es evidente el contenido decisorio del acto, que trasuntó una manifestación de voluntad definitiva de la Administración. A la luz de lo expresado, la Administración no puede pretender ampararse en el argumento de que “no se ha dictado ningún acto administrativo definitivo” cuando mediante el impugnado se decidió sobre el fondo del asunto y se puso fin al procedimiento. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 24 inciso 3º del Decreto-Ley No. 15.524, que dice así: “(…) se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto” (la negrilla y el subrayado no están en el original). Conviene tener presente aquí lo expresado por Cajarville: “Los actos del procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”, para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional”. (Cf. Juan Pablo Cajarville, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2008, p. 151 a 152). De modo que, aun cuando no haya habido un acto final que formalmente desestimara el reclamo de la interesada, es claro que el impugnado implicó una decisión sobre el fondo que puso fin al trámite y que como tal reviste reúne las características de un “acto definitivo procesable”.
III) Por otro lado, también corresponde rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. De autos surge que la respuesta a la petición formulada se le notificó al actor por correo electrónico con fecha 29/4/2022 (fs. 2). Contra dicha respuesta presentó los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 5/5/2022 (fs. 5). La denegatoria ficta se configuró con fecha 21/11/2022, tras el transcurso de los 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos sin que existiera pronunciamiento expreso respecto del recurso jerárquico interpuesto (Cfme. art. 5º de la Ley Nº
15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº 17.292). Interponiendo la acción de nulidad en tiempo hábil con fecha 2/2/2023 (Cfme. nota de cargo de fs. 11).
En definitiva, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 7 a 9 de la Ley Nº 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse las excepciones opuestas por la demandada y, en su mérito, declárase correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria, con costas.
A prueba por el término legal.
Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).