Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 322/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 453/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En el caso
- no se aprecian cuáles son los motivos que llevan a que la Administración
- apartándose de la opinión de la Dirección del Polo Tecnológico Arrayanes
- del Departamento de Gestión Humana
- del Programa Económico Financiero
- de la División Jurídica del Consejo de Educación Técnico Profesional resuelva denegar la solicitud de subrogación efectuada por la Sra. Amuedo
- la cual siendo la funcionaria con mayor grado en el centro realizó las funciones inherentes al cargo de Secretaria desde el 1º de marzo de 2020 al 30 de noviembre de 2020 cumpliendo de ese modo con la obligación prevista en el art. 27 de la Ley No. 16.320
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 20 de junio de 2023.
No. 322
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AMUEDO, CAROLINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 453/2021).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 1793, dictada por el Consejo Directivo Central, el 4 de agosto de 2021, que dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1411, que decidió no hacer lugar a la petición elevada por la ahora accionante, a fin de que se le abonaran las diferencias de sueldo correspondientes entre su cargo presupuestal Grado 5 y el Grado 10 que se encuentra ejerciendo en calidad de subrogación, desde el 2 de marzo de 2020 (fs. 15 vto. y 16 A.A.).
La Sra. Amuedo relató ser funcionaria administrativa, Grado 5, que cumplió con eficiencia y eficacia las funciones de secretaria escolar (grado
10) y la obligación de sustituir el cargo, que se encontraba acéfalo desde el 2 de marzo al 30 de noviembre de 2020. Ello fue en virtud de que la titular del mismo, la Sra. Labella, se encontraba desempeñando funciones de secretaria privada en el Consejo de Educación Secundaria y cesó para acogerse a los beneficios Jubilatorios. El 29 de mayo de 2020, solicitó el pago de la diferencia salarial entre ambos cargos.
Según expresó, el Informe del Departamento de sueldo, de fecha 21 de julio de 2012, estableció que se entiende que la situación de la Sra.
Amuedo estaría comprendida en la figura de la subrogación del cargo de secretaria del Polo Educativo Tecnológico Arachanes, que se encontraba acéfalo por la renuncia de la titular. La Directora del Polo Tecnológico Arachanes elevó la solicitud invocando que se han configurado los requisitos correspondientes para subrogar: la necesidad funcional y la idoneidad administrativa de la subrogante. No existen objeciones jurídicas que se puedan realizar a la solicitud, debiendo el jerarca disponerlas por acto administrativo y autorizar su pago en los términos dispuestos por el artículo 69 de la Ley No. 19.121.
A pesar de la existencia de informes favorables, desde la Dirección del Centro de informes de Gestión Humana y la propia oficina especializada, recomendaron autorizar la subrogación, según entendió la accionante, la Resolución No.1411/2020, no hizo lugar a la solicitud presentada, con argumentos frágiles y desajustados a Derecho. Por tanto, entendió que la Resolución se encuentra huérfana de motivación, extremo más que suficiente para declararla nula.
La Administración negó la solicitud de subrogación por razones de reestructura, alegando facultades discrecionales y estimó que la subrogación operó de hecho.
Asimismo, indicó que la Resolución atacada, además de injusta, es arbitraria e ilegal. Sabido es que toda Resolución no motivada es contraria a Derecho. No existe una sola razón que justifique el rechazo de la petición, menos aún, alegando simplemente razones de reestructura, por lo tanto, la Resolución es nula por falta de motivación, además confunde arbitrariedad con discrecionalidad.
Si bien no desconoció las facultades discrecionales, consideró que en la emergencia no podían ser utilizadas, en tanto se está vulnerando una regla de Derecho.
Arguyó que la Resolución resulta claramente contradictoria e incongruente con la propia conducta asumida por la Administración en la aplicación de la teoría del acto propio.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Inés Pittamiglio Plana —en representación de la Administración Nacional de Educación Pública— compareció a fojas 19 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La accionada explicó que según el artículo 27 de la Ley No. 16.320, surge claramente que sin resolución previa del jerarca correspondiente no opera la subrogación invocada. La promotora debió tener una Resolución que dispusiera la subrogación y la diferencia salarial correspondiente, lo que no existe en el caso de autos, contraviniendo la norma vigente.
La accionante procedió a sustituir a la Sra. Gayoso, sin autorización de la superioridad. La Sra. Gayoso se desempeñó desde el 27 de agosto de 2018 al 25 de diciembre de 2019, es decir, por 16 meses. La accionante comenzó a realizar las tareas de secretaría —según sus dichos— el 2 de marzo 2020. Esto es, que habían transcurrido más de 18 meses desde el reemplazo realizado por la Sra. Gayoso.
Remarcó que el artículo 27 de la Ley No. 16.320 es claro en cuanto a que, en un plazo máximo de 18 meses contados desde la respectiva No. 322 Resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo con las reglas de ascenso. En ese sentido, se expidieron los Informes obrantes en los antecedentes administrativos, que son contestes en que el pedido de su subrogación no puede superar los 18 meses. La Contaduría General de la Nación habilita el crédito necesario para financiar la diferencia de sueldo generada por las subrogaciones dispuestas por Resolución, pero por un plazo máximo de 18 meses. La subrogación resultante de sucesivas prórrogas corresponde al Organismo, lo cual nunca fue autorizado por el mismo.
Aclaró que el otorgamiento de la subrogación hasta la provisión del cargo por concurso, es una facultad de la Administración dentro de las facultades discrecionales. Insistió en que la ley vigente es clara, en cuanto a que el cargo deberá aprobarse de acuerdo con las reglas de ascenso.
La Administración no tiene obligación alguna de disponer la subrogación de la accionante, máximo cuando dentro de los 18 meses como máximo desde la primera subrogación, debería proveer el cargo por concurso, como finalmente lo hizo. Con la primera subrogación de la Sra.
Labella, se excedieron los 18 meses establecidos por ley para que opere la misma.
La demandada explicó que estos poderes discrecionales que tiene toda la Administración, no pueden ejercerse para satisfacer fines personales, como pretende la actora, sino que deben atender al interés público y a razones de servicio.
Por su parte, sostuvo que la motivación del acto no se encuentra únicamente en razones de reestructura, como pretende hacer valer la actora.
La misma se encuentra fundada en otros factores que surgen claramente de los considerandos de la Resolución No. 1793/21.
La propia demandante afirmó que subrogó a partir del mes de marzo 2020, la Ley No.16.320 es clara, en cuanto a que dentro de 18 meses como máximo contados de la respectiva Resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo con las reglas de ascenso. Por ende, cuando la promotora comenzó a desempeñar por su cuenta las funciones de la Sra.
Labella ya habían pasado 18 meses desde la primera subrogación y, por lo tanto, correspondía que el cargo se cubriera a través del concurso vigente, razón por la cual no se hizo lugar a la solicitud de la Sra. Amuedo.
Agregó que no se advierte la ilegalidad, ni la arbitrariedad pretendida en el accionar de la Administración, que ajustó su conducta al ordenamiento jurídico vigente.
La accionante, invoca la teoría del acto propio afirmando que el Ente autorizó su tarea en funciones superiores a su cargo, lo cual la Administración controvirtió enfáticamente. Es a la promotora a quien corresponde se le aplique la teoría del acto propio, por cuanto fue ella misma quien se irrogó la realización de una tarea sin ninguna autorización previa de la autoridad correspondiente.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden de fs. 44 a 45, y de fs. 47 a 48, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 339/2022, fs. 51 y 52) aconsejó rechazar la presente demanda, y, en su mérito, confirmar el acto en causa.
No. 322
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Sra. Amuedo impugnó de nulidad la Resolución No. 1793 de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por el Consejo Directivo Central, mediante la cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 49 vto. y 50
A.A.).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, la presente acción anulatoria se entenderá dirigida contra la Resolución No. 1411/2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, que resolvió la pretensión de la promotora (fs. 15 vto. y 16 A.A).
La actora fue notificada de la Resolución, el 8 de octubre de 2020 (fs. 18 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 14 de octubre de 2020 (fs. 23 a
29 A.A.).
El acto confirmatorio expreso fue dictado por Resolución No.
1793/2021, de fecha 4 de agosto de 2021 (fs. 49 vto. y 50 A.A.). El acto fue notificado el día 27 de agosto de 2021 (fs. 55 vto. A.A.).
La demanda interpuesta, el 13 de octubre de 2021, lo fue en tiempo hábil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Conforme surge de los recaudos adjuntos, el acto impugnado es el corolario de una solicitud presentada por la actora, el 29 de mayo de 2020, por la cual, solicitó que, al ser la funcionaria de mayor grado en la escuela que se encuentra ocupando el grado de administrativa Grado 5 y estar subrogando el cargo acéfalo superior, Grado 10, le corresponden las diferencias de remuneración entre ambos grados.
Mediante nota de fecha 3 de junio de 2020, la Dirección del Polo Educativo Tecnológico Arrayanes solicitó expresamente la subrogación en el cargo de Secretaria a la funcionaria administrativa, Grado 5, Carolina Amuedo, hasta que se cubriera vacante generada por la titular del cargo (fs.
2 vto. A.A.).
La solicitud efectuada por la Dirección del PET Arrayanes fue elevada a la Dirección del Campus Educativo Tecnológico, con opinión favorable de la Inspección Regional del CETP – UTU (fs. 3 A.A.).
Habiéndose elevado la solicitud al Consejo de Educación Técnica Profesional, el Departamento de Recursos Humanos, mediante Informe de fecha 31 de agosto de 2020, señaló que conforme a la normativa vigente, correspondía que se autorizara la subrogación de la funcionaria Amuedo como encargada de la Secretaría Escolar del Polo Educativo Tecnológico Los Arrayanes, desde el 2 de marzo de 2020, disponiéndose la continuidad No. 322 de la encargatura hasta tanto se mantuviera la situación que le dio origen (fs. 10 vto. A.A.).
Del mismo modo, en el Informe de la División Jurídica, de fecha 3 de setiembre de 2020, se señaló que no existen objeciones jurídicas que realizar a la solicitud de obrados, debiendo el jerarca disponer la subrogación por acto administrativo y autorizar su pago (fs. 12 A.A.).
Sin perjuicio de ello, la Resolución No. 1411/2020, dictada por el Consejo de Educación Técnica Profesional, del día 22 de setiembre de 2020, no hizo lugar a la solicitud presentada teniendo en cuenta la “reestructura” que está llevando a cabo la Institución (fs. 15 vto. y 16
A.A.).
Tal como fluye de las actuaciones administrativas, el cargo a subrogar se encontraba vacante desde el 31 de enero de 2020, siendo que la actora comenzó a ejercer dichas funciones, como se señalara supra a partir del 2 de marzo de 2020, todo lo cual se desprende de los informes emitidos previamente al dictado del acto en causa, que obran a fojas 2 vto. y 12 de los antecedentes administrativos.
Es menester resaltar, como fue relevado, que los mismos son favorables a la actora, señalando la normativa aplicable en la emergencia (Ley No. 19.121).
Ahora bien, tanto el artículo 69 de la citada ley, como el artículo 27 de la Ley No. 16.320 que invocó la demandada, requieren que, para abonar esas diferencias salariales, el jerarca haya dictado una Resolución disponiendo la subrogación, lo que no acontece en la emergencia.
El artículo 69 de la Ley No. 19.121 dispone:
“El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser comunicada al jerarca del Inciso respectivo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.
Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.
La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función”.
En la misma línea, el artículo 27 de la Ley No. 16.320 establece:
“Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo.
Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras de ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico.
No. 322 El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúen la situación que le dio origen. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma”.
Además, el artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 8/993, reza lo siguiente: “ El desempeño transitorio de las tareas inherentes a un cargo por, ausencia temporaria de su titular o por acefalía, será dispuesto en cada caso por resolución previa del jerarca de la unidad ejecutora, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. La designación deberá recaer en cualquiera de los titulares de los cargos de grado inferior, que tengan vocación para el ascenso”.
Por tanto, esta Corporación comparte los argumentos vertidos por el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo y por la demandada, en lo que respecta a que no hubo una orden superior para que la accionante desempeñara las funciones correspondientes al cargo, tal como reclama la norma.
La norma trascripta es clara al disponer, como límite máximo, un período de 18 meses por los que se podrá conceder el cargo de forma provisoria mediante la figura de la subrogación.
La actora subrogó el cargo sin Resolución previa del Organismo, tal como lo establece la normativa vigente.
En el casus, no se ha cumplido con el requisito de Resolución expresa del jerarca autorizando la subrogación.
Tal como sostuvo el Tribunal, en Sentencia No. 374/2020:
“(…) independientemente del vínculo funcional y órdenes del jerarca directo en lo que refiere a las tareas a desplegar y modalidad de organización del trabajo, no se puede obviar que los funcionarios públicos actúan en el marco de una estructura legalmente preestablecida y sometidos a un determinado estatuto.
De modo que, la estructura organizativa de la Administración no puede ser alterada teniendo en cuenta sólo los intereses del funcionario particular. Y ello por cuanto, conforme lo señala el constituyente en el art.
59 de la Constitución de la República: “…el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…”.
Al respecto y coincidiendo con lo que señala SAYAGUÉS LASO:
“Los funcionarios solo pueden reclamar el sueldo correspondiente al cargo que ocupan. No pueden invocar trabajos extraordinarios para exigir pagos especiales suplementarios. Además, tienen la obligación de sustituir al funcionario superior en caso de ausencia o de vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de diferencia de sueldos, a menos que la ley o los reglamentos expresamente autoricen a percibirla.” (SAYAGUES LASO, No. 322 Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. 9º Edición. FCU, Montevideo, 2010, pág. 358)”.
En cuanto a la ausencia de motivación, no es de recibo. En Informe que luce a fs. 12 de los antecedentes administrativos se determinó concretamente que, para que procediera la subrogación, debía emitirse Resolución expresa del jerarca que así lo dispusiera.
Finalmente, emerge de autos que, una vez puesta en conocimiento la situación, se procedió a efectuar el traslado correspondiente, a fin de cubrir la vacante que pretendió subrogar la Sra. Amuedo (fs. 27 a 31).
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
La Sra. Amuedo es funcionaria administrativa Grado 5 y desempeñó funciones en la Secretaría Escolar del Polo Educativo Tecnológico Arrayanes en el Departamento de Maldonado (Grado 10) cumpliendo con la obligación de sustituir el cargo que se encontraba acéfalo desde el 2 de marzo al 30 de marzo de 2020.
La titular del cargo, Sra. María del Rosario Labella, se encontraba desempeñando funciones de Secretaria Privada en el Consejo de Educación Secundaria y cesó para acogerse a los beneficios jubilatorios el 1/7/2020.
La funcionaria Yacqueline Gayoso, había subrogado dichas funciones por el período comprendido entre el 27/7/2018 y el 25/12/2019, trasladándose del centro educativo, por lo cual el cargo se encontraba acéfalo.
De acuerdo a lo previsto en el art. 27 de la Ley No. 16.320, “Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico.
No. 322 El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes…” De esta forma, al subrogar el cargo superior que se encontraba acéfalo, la Sra. Amuedo dio cumplimiento a la obligación establecida en el art. 27 de la Ley No. 16.320.
No compartimos la afirmación que realiza la demandada a fs. 20 en relación a que “Contraviniendo la normativa vigente, la accionante procedió a sustituir a la Sra. Gayoso sin ninguna autorización de la superioridad.” Además de cumplir con la obligación dispuesta en el art. 27 de la Ley No. 16.320, con fecha 29 de mayo de 2020, la Sra. Amuedo presentó nota ante la Dirección del Polo Educativo Tecnológico Arrayanes solicitando formalmente la subrogación al cargo acéfalo superior Grado 10 de acuerdo a lo previsto en la normativa de referencia. (Fs. 2 de los
A.A.)
De esta forma, la actora inició el procedimiento correspondiente a efectos de obtener la autorización del jerarca en los términos previstos por el art. 27 de la Ley No. 16.320.
En atención a la solicitud efectuada por la accionante, mediante nota del 3 de junio de 2020, la Dirección del Polo Educativo Tecnológico Arrayanes solicitó expresamente la subrogación en el cargo de Secretaria a la funcionaria administrativa Grado 5 Carolina Amuedo hasta que se cubra la vacante generada por la titular del cargo. (Fs. 2 vto. de los A.A.) En su nota, la Dirección señala que la Sra. Amuedo es la funcionaria con mayor grado en el centro, por lo cual desde el 2 de marzo de 2020 se encuentra realizando las funciones inherentes al cargo de Secretaria (Administrativa Grado 10) con compromiso y responsabilidad.
Según la Resolución del CETP No. 53/2020 Acta No. 1 del 15 de mayo de 2020, se le aceptó la renuncia de la titular del cargo, Sra. Rosario Labella, para acogerse a los beneficios jubilatorios a partir del 1º de julio de 2020. En atención a que el centro no cuenta con cargo de sub-dirección, la Dirección en su nota “considera necesario la aceptación a la solicitud planteada por la funcionaria. Por lo expuesto se considera que se configuran los requisitos necesarios de la subrogación: Necesidad funcional y la idoneidad administrativa del subrogante (Ley No. 19.670 art. 10)” (nuestro destacado) (Fs. 2 vto. de los A.A.) Esta solicitud efectuada por la Dirección del PET Arrayanes fue elevada a la Dirección del Campus Educativo Tecnológico, con opinión favorable de la Inspección regional del CETP-UTU. (Fs. 3 de los A.A.).
Habiéndose elevado la solicitud al Consejo de Educación Técnico Profesional, el Departamento de Recursos Humanos, mediante informe de No. 322 fecha 31 de agosto de 2020, señaló que conforme a lo previsto en el art. 27 de la Ley No. 16.320, corresponde se autorice la subrogación de la funcionaria Amuedo como encargada de la Secretaría Escolar del Polo Educativo Tecnológico Los Arrayanes desde el 2/3/2020, disponiéndose la continuidad de la encargatura hasta tanto se mantenga la situación que le dio origen. (Fs. 10 vto. de los A.A.).
Del mismo modo, en el informe de la División Jurídica de fecha 3 de setiembre de 2020 se señala que:
1) la Directora del Polo Tecnológico Arrayanes elevó la solicitud invocando que se han configurado los requisitos correspondientes para subrogar: necesidad funcional e idoneidad administrativa de la subrogante,
2) el Programa Económico Financiero realizó la liquidación de las diferencias salariales solicitadas (Grado 10 con compensaciones del 40% por permanencia a la orden y 20% por tareas extraordinarias),
3) el Programa de Gestión Humana informó que la titular del cargo a subrogar Sra. María del Rosario Labella se encontraba desempeñando funciones de secretaria privada en el Consejo de Educación Secundaria y cesó para acogerse a los beneficios jubilatorios el 1º de julio de 2020,
4) la Circular 3/2010 del Consejo Directivo Central comunica a los Consejos de Educación y Formación en Educación de la ANEP, la normativa sistematizada y compilada en relación a los institutos de la subrogación y encargaturas. Con respecto a la subrogación se remite al artículo 27 de la Ley No. 16.320 que establece la obligación de todo funcionario de sustituir al titular superior en caso de ausencia o acefalía del cargo.
5) es competencia del jerarca de la unidad ejecutora disponer la sustitución entre los funcionarios que se encuentren comprendidos en la normativa reguladora del ascenso y tengan vocación al cargo.
En virtud de lo expuesto, el informe concluye que “no existen objeciones jurídicas que realizar a la solicitud de obrados, debiendo el jerarca disponer la subrogación por acto administrativo y autorizar su pago.” (Fs. 12 y 12 vto. de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, en forma totalmente incomprensible, la Resolución No. 1411/2020 dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional con fecha 22 de setiembre de 2020, resolvió no hacer lugar a la solicitud presentada “teniendo en cuenta la reestructura que está llevando a cabo la Institución.” (nuestro destacado) (Fs. 15 vto. y 16 de los
A.A.).
Nótese que la Sra. Amuedo, se encontraba subrogando las funciones correspondientes al cargo de Secretaria Escolar cumpliendo la obligación prevista en el art. 27 de la Ley No. 16.320 desde el 2 de marzo de 2020 e inició los procedimientos correspondientes para obtener la autorización del superior de acuerdo a lo previsto en la normativa.
En setiembre de 2020 y contraviniendo lo informado por la propia Dirección del Polo Tecnológico Educativo Arrayanes, el Departamento de Gestión Humana, el Programa Económico Financiero y la División Jurídica, el Consejo de Educación Técnico Profesional resuelve denegar el pedido de subrogación invocando una supuesta reestructura respecto a la cual no se brinda ningún tipo de información.
Sin lugar a dudas, la realización de una reestructura no puede implicar en medida alguna la paralización de la realización de las No. 322 actividades propias de la Administración y del centro educativo. Es notorio que las tareas de Secretaria Escolar realizadas por la Sra. Amuedo desde el 2 de marzo, eran necesarias, más aún teniendo en cuenta la ausencia de Sub- Dirección en el Polo Tecnológico Arrayanes tal como señala la propia Dirección en su nota del 3 de junio de 2020. (Fs. 2 vto. de los A.A.).
Al contestar la demanda, la ANEP señala que la motivación del acto se encuentra no solamente en la reestructura sino también en el hecho de que considerando el período anterior en que la Sra. Gayoso subrogó a la Sra. Labella en el cargo (27/8/18 al 25/12/2019) se estaría superando el período de 18 meses que establece el art. 27 de la Ley No. 16.320.
Sin embargo, debe tenerse presente que la norma de referencia establece que: “…En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.” En el caso de marras, el 1º de marzo de 2020, cuando la Sra. Amuedo comienza a subrogar el cargo que hasta el 25 de diciembre de 2019 había sido subrogado por la Sra. Gayoso, el mismo no había sido provisto por concurso, lo cual es de entera responsabilidad de la Administración.
Ante esta omisión, la Sra. Amuedo dando cumplimiento a la obligación prevista en el art. 27 de la Ley No. 16.320, comenzó a realizar las tareas de Secretaria Escolar “con compromiso y responsabilidad” , según afirma la propia Dirección del centro a Fs. 2 vto. de los A.A.
En vía probatoria, ANEP agrega el acta de concurso de Secretario Escolar el cual fue homologado por Resolución No. 3639/2019 Acta No. 25 de fecha 10/12/2019. (Fs. 29 bis vto. y sig. de los A.A.). A pesar de estar vigente este orden de prelación, el 1º de marzo de 2020, cuando la Dra.
Amuedo comienza a subrogar el cargo, el mismo no había sido cubierto por la Administración.
De esta forma, ante la omisión de la Administración respecto a proveer el cargo en base al orden de prelación vigente, la Sra. Amuedo comenzó a desempeñar sus tareas como Secretaria Escolar ateniendo a las necesidades del servicio tal como señala la Dirección en su nota. (Fs. 2 vto. de los A.A.).
Nótese que recién el 1º de diciembre de 2020, se autorizó el traslado de la Sra. Celsy Méndez a efectos de cumplir tareas como Secretaria Escolar en el Polo Educativo Arrayanes, (Fs. 29 vto y 29 bis de los A.A.).
La Sra. Celsy Méndez ocupa el 4to lugar en el orden de prelación de fecha 23 de mayo de 2017 aprobado por Resolución No. 1183/17 acta 101 (Fs.
28 vto. 29 y 32 vto. de los A.A.) Sin embargo, es indudable que entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, la Sra. Amuedo tenía derecho a que se autorizara la subrogación de acuerdo a lo previsto en el art. 27 de la Ley No. 16.320 y percibir la diferencia salarial correspondiente tal como señalan los informes de la propia Dirección del Polo Tecnológico Educativo Arrayanes, el Departamento de Gestión Humana, el Programa Económico Financiero y la División Jurídica del Consejo de Educación Técnico Profesional.
De esta forma, puede concluirse que la Resolución atacada que deniega la solicitud de subrogación efectuada por la actora fundándose en una supuesta reestructura, carece de fundamento alguno por lo cual se encuentra viciada de nulidad.
No. 322 Como destaca Harriague en la discordia expresada en la Sentencia del TCA No. 300/2008, “ el acto administrativo o sus antecedentes, debe explicitar la razón de ser de la decisión administrativa a fin de que el administrado pueda conocer los motivos de la Administración y ejercer en su caso, el control de la legalidad del mismo. Tal como señala Marienhoff, “lo relacionado con la “motivación” se agudiza en materia de actos discrecionales, donde -con relación a los reglados – es mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre “motivo” “contenido” y “finalidad” del acto.” (Anuario de Derecho Administrativo 2008, FCU, caso 64).
En el mismo sentido, la Sentencia No. 460/2009 expresa, “la motivación no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad.” (ver: Fernández Vázquez, Emilio, en su Diccionario de Derecho Público.) Debiéndose tener presente el motivo es el fundamento de hecho o de derecho del acto administrativo y que por motivación debe entenderse la expresión del motivo que fundamenta el acto; siendo así, un vicio en el motivo es un vicio de fondo, mientras que un vicio en la motivación es un vicio de forma. (Cf. Durán Martínez, Augusto: "La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo.” En Rev. Uruguaya de Estudios Administrativos, Año II, No. 2, p. 100.) (Anuario de Derecho Administrativo, 2009, FCU, caso 47.) A mayor ilustración, como señala Battistella en la discordia expresada en la Sentencia No. 330/2007, “El motivo es, pues, la situación de hecho o de derecho que precede al acto y lo provoca. Es la razón de ser del acto, su fundamento y por tanto, su primer elemento. Es necesario que el motivo sea verdadero para que el acto exista, De ahí que el motivo es un elemento esencial del acto. Es inconcebible un acto sin motivos o basado en motivos falsos. (Prat, J. “Derecho Administrativo” Tomo II Volumen II, p. 101).” (Anuario de Derecho Administrativo 2007, FCU, caso 57) (nuestro destacado).
Sin lugar a dudas, “un acto que debiendo ser motivado no lo es, resulta un acto viciado, porque la falta de motivación constituye un vicio, según nuestro derecho positivo (art. 123 Decreto No. 500/991); todo lo cual acarrea nulidad insubsanable del acto, como lo ha proclamado invariablemente el Tribunal.” (Sentencia No. 349/2008).
En el caso, no se aprecian cuáles son los motivos que llevan a que la Administración, apartándose de la opinión de la Dirección del Polo Tecnológico Arrayanes, del Departamento de Gestión Humana, del Programa Económico Financiero y de la División Jurídica del Consejo de Educación Técnico Profesional resuelva denegar la solicitud de subrogación efectuada por la Sra. Amuedo, la cual siendo la funcionaria con mayor grado en el centro realizó las funciones inherentes al cargo de Secretaria desde el 1º de marzo de 2020 al 30 de noviembre de 2020 cumpliendo de ese modo con la obligación prevista en el art. 27 de la Ley No. 16.320.
De la Resolución impugnada no surge ningún tipo de fundamento para denegar la solicitud de la actora la cual subrogó el cargo superior en base a lo previsto en el art. 27 de la Ley No. 16.320 dando satisfacción a las necesidades del servicio y ante la omisión de la Administración de No. 322 cubrir la vacante por concurso lo cual se realizó recién el 1º de diciembre de 2020 en forma posterior a que la actora iniciara la vía recursiva.
En suma, por los argumentos expuestos, corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).