Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOSO, RICHARD C/ STILER S.A Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572 )”, IUE: 2-91009/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 14/2026 de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 14/2026 (fs. 477 a 481) se falló: “Desestímase la demanda instaurada. Sin especial condenación. Hs. Fs. 3 BPC”.
3) Con fecha 16 de marzo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 485 a 486), agraviándose de la decisión de primera instancia en dos aspectos: a) por la errónea valoración de la prueba al no ponderar que trabajó por fuera del contrato de obra en la localidad de José Ignacio; y b) por errónea aplicación del derecho porque su contrato de trabajo no se trató de un contrato de obra, sino de un contrato de trabajo asociado a la licitación por la cual se contrató a su empleadora, obedeciendo su cese al cese de la licitación.
4) Por decreto N.º 333/2026 (fs. 488), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el término legal, el que fue evacuado por ambas demandadas en los términos que surgen de los escritos de fs. 491 a 500 y fs. 508 a 510, abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 568/2026 de fecha 14 de abril de 2026 (fs. 512), se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de abril de 2026 (fs. 517), se ordenó el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 518).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
El Sr. Richard Cardoso Medina inició demanda laboral contra su ex empleadora Stiler S.A y contra la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (en adelante UTE), ésta última en su condición de garante con fundamento en las leyes de tercerización empresarial, reclamando el pago de la indemnización por despido más la multa legal.
Señaló que se vinculó laboralmente con la demandada Stiler S.A el 9 de marzo de 2022 para desarrollar tareas en la obra denominada “1419 Mantenimiento UTE Rocha”, trabajando hasta el 24 de marzo de 2024, fecha en la cual se le dio de baja por la causal término de contrato. Afirmó que sin perjuicio de la causal de baja declarada por la empleadora ante el BPS, la realidad es que no solo trabajó en la obra para la cual fue contratado, sino que “en varias oportunidades” desarrolló tareas en el departamento de Lavalleja, desarrollando a su vez tareas en la localidad de José Ignacio, como consecuencia de un temporal que se había producido en la zona. Pese a los traslados a diferentes obras la demandada consideró que se trató de un trabajador no permanente, por lo que su presentación es a los efectos de hacer valer su derecho a ser indemnizado por despido en vía judicial ante el cese dispuesto.
Reiteró que, si bien se vinculó mediante la suscripción de un contrato para obra determinada, no solamente desarrolló tareas en el departamento de Rocha, sino en varias oportunidades en el departamento de Lavalleja a solicitud del empleador. Hizo especial hincapié en la cláusula de su contrato de trabajo que especialmente prevé que la realización de tareas en otra obra por un breve período y de manera excepcional no importa dejar de considerar su condición de trabajador de obra, cláusula que en su opinión carece de validez, porque importa en los hechos desatender que fue contratado para obra determinada.
Reclamó la responsabilidad directa de su empleadora y de UTE con fundamento en las leyes de tercerización, practicó su liquidación y en definitiva solicitó se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
Tanto la empresa Stiler S.A como UTE contestaron la demanda en términos de controversia. Así, UTE le atribuyó al actor incumplimiento en la carga de la sustanciación, dado que en su demanda cuestionó que en los hechos no fue un trabajador de obra porque no sólo se desempeñó en la obra para la que fue contratado, sino que trabajó en distintas obras de UTE, pero sin precisar cuáles serían las distintas obras, en qué período de tiempo laboró en ellas y sin precisar tampoco en qué lugares lo hizo. Afirmó que el actor nunca fue trabajador de UTE, además de informar acerca del vínculo comercial que mantuvo con Stiler S.A en el marco de la Licitación Pública P53096 cuyo objeto comprendía el mantenimiento eléctrico en líneas áereas, cables y subestaciones en el ámbito de la Gerencia Este.
Por otro lado, puso de relieve que el actor era un trabajador contratado a término y que la relación laboral del mismo con Stiler S.A se circunscribió a la licitación que le fuera adjudicada a Stiler S.A según resulta de la cláusula 3º del contrato de trabajo agregado. Postuló su eventual responsabilidad subsidiaria y limitada al período trabajado por el accionante para UTE, asumiendo también actitud de expectativa en cuanto al fondo del asunto, pero en definitiva abogando por la improcedencia de la indemnización por despido reclamada.
Por otra parte, Stiler S.A también puso especial énfasis en la falla en la carga de la afirmación por parte del actor en relación con las presuntas otras obras en las que habría laborado, indicando que, si bien el trabajador indicó que prestó tareas en más de una obra, no aclaró a qué obras refería, ni el período trabajado en cada una de ellas.
Controvirtió la calidad de trabajador permanente del actor, señalando que fue contratado para obra determinada, siendo por ello totalmente improcedente la indemnización por despido reclamada. Puntualmente explicó, que el actor desarrolló su actividad en una única obra que fue la ejecución de la “Nº 1419 de UTE Mantenimiento Rocha-Lavalleja”, destacando que el hecho de que el actor haya prestado tareas en el departamento de Lavalleja en modo alguno implicó que se lo haya asignado a laborar en otra obra. Siempre trabajó para el mismo número de obra según surge de su Historia Laboral, además de postular, que la prestación de servicios del actor en otros ámbitos de UTE en períodos de emergencia o temporales se encuentra especialmente previsto en el contrato de trabajo y no importa desviación alguna con respecto a las tareas para las que fue contratado.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos a partir de considerar que el actor trabajó en una única obra en la licitación que UTE adjudicó a Stiler S.A que implicaba que los trabajos se desarrollarían en los departamentos de Rocha y Lavalleja. Entendió, asimismo, que el accionante no logró acreditar que se hubiera desempeñado en la localidad de José Ignacio en el departamento de Maldonado. A partir de considerar que el actor trabajó en una obra determinada y que fue contratado a término, concluyó que no le correspondía la indemnización por despido reclamada, por lo que desestimó la demanda en todos sus términos.
Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la errónea valoración de la prueba al no ponderar que trabajó por fuera del contrato de obra en José Ignacio y por la errónea aplicación del derecho, dado que no valoró que su contrato de trabajo no se trató de un contrato de obra, sino asociado a la licitación por la cual se contrató a su empleadora, obedeciendo su cese al cese de la licitación.
IV) Precisado el memorial de agravios deducidos por la parte accionante, corresponde examinar el primer cuestionamiento relativo a la errónea valoración de la prueba que le atribuyó a la sentencia al no ponderar que trabajó por fuera del contrato de obra para el que fue contratado.
Y fundando su agravio expresó el apelante, que la sentenciante a-quo no ponderó adecuadamente la prueba documental y testimonial, en tanto los testigos dieron cuenta que las tareas asignadas por UTE se encuentran distribuidas por zona y que conforme a ello fue contratado para desarrollarse en la zona de Lavalleja y Rocha, destacando que también desarrolló tareas en la zona de José Ignacio, debiendo concurrir como resultado de un temporal, lo que no resultaba excepcional como mencionó la demandada en su escrito, al punto que fue previsto en forma expresa en el contrato. Afirmó, asimismo, que los testigos de la demandada corroboraron que en ocasiones podían ser llamados a trabajar o a atender emergencias en otras zonas, existiendo, por tanto, un reconocimiento de un trabajo por fuera del contrato.
En opinión del Tribunal, no le asiste razón a la recurrente en este primer cuestionamiento.
Pero liminarmente y antes de ingresar a analizar este primer reproche a la sentencia, se impone puntualizar, que este primer agravio del recurrente parte de la admisión o de reconocer como válido el criterio de la sentencia de que su contrato de trabajo implicaba trabajar para la obra adjudicada por UTE a Stiler S.A, la que incluía los departamentos de Rocha y Lavalleja, dado que esta afirmación de la sentencia no fue objeto de agravio por parte del trabajador.
Vale recordar, que el actor en su demanda afirmó que tenía derecho a la indemnización por despido porque en contravención con lo acordado en su contrato para obra determinada su actividad no se redujo a prestar tareas en el departamento de Rocha, sino que también lo hizo en el departamento de Lavalleja y en la localidad de José Ignacio, lo que importaba considerar que había trabajado en diversas obras.
Ahora al apelar claramente abandonó esa primigenia afirmación de que el desarrollo de tareas en el departamento de Lavalleja no formaba parte de su contrato de obra, admitiendo y no cuestionando la afirmación de la recurrida de que su contratación para obra determinada para Stiler S.A incluía el desempeño de tareas también en el departamento de Lavalleja.
En tal escenario, lo único que resta considerar es si efectivamente el actor desarrolló tareas en la localidad de José Ignacio como indicó en su demanda y como lo reiteró al apelar y si en todo caso tal hecho tiene la aptitud para modificar o desnaturalizar el originario contrato de obra celebrado con Stiler S.A el día 9 de marzo de 2022.
En efecto, surge de autos que el día 9 de marzo de 2022 se suscribió el contrato de trabajo entre el actor y la codemandada Stiler S.A, en el cual se acordó que el actor fue contratado para trabajar “en la obra que realiza la empresa denominada 1419 Mantenimiento UTE Rocha” , (cláusula primera de fs. 20 y fs. 303), acordándose asimismo en la cláusula tercera, que la contratación “es temporal” por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría laboral en la obra para la que se contrata, con límite máximo de duración fijado por la fecha de determinación de la obra.
Sobre tales premisas y al contrario de lo postulado por el recurrente, la Sala considera que la sentencia no incurrió en ningún error en la valoración de la prueba, dado que el hecho de que el testigo Silvio Lamela haya afirmado que cuando se verifican temporales los trabajadores pueden ser llamados para atender emergencias en otras zonas, no necesariamente determina que el actor efectivamente fue destinado a trabajar en obras distintas para la que fue contratado.
En realidad, el testigo Lamela en su carácter de funcionario de UTE informó que, en casos “excepcionales”, por ejemplo, temporales, las cuadrillas trabajan en departamentos fuera de la licitación (fs. 453 in fine y fs. 43 vto.). Pero preguntado puntualmente si le constaba que por esta licitación a Stiler S.A le solicitaron que concurriera a trabajar a José Ignacio por temporal, el testigo manifestó no recordarlo (fs. 453).
Por otra parte, si bien es de admitir que el testigo Moreira frente a la pregunta si existió algún temporal que hizo que tuvieran que trabajar en Maldonado, afirmó que sí y que ocurrió “por temporales, varias veces, tres o cuatro días” fs. 455 vto.), fue igual de claro al manifestar que a José Ignacio no tuvo que concurrir (fs. 455 vto.); por lo que no hay prueba de que el actor concretamente haya sido destinado por Stiler S.A a trabajar en José Ignacio en razón de un temporal tal como indicó en su demanda.
Es de advertir en relación a la declaración de Moreira, que el hecho de que el deponente haya afirmado que en situaciones de temporales tuvo que ir a desarrollar tareas a Maldonado, no necesariamente importa que el actor haya sido destinado a trabajar conjuntamente con el testigo. Y esto en primer lugar, porque el Sr. Moreira manifestó que existían “dos o tres cuadrillas” y que “a veces” trabajaban juntos con el actor (fs. 455 vto.), por lo que, las tareas asignadas al deponente no tenían por qué ser exactamente las mismas que al actor.
Y, en segundo lugar, porque de haber trabajado el actor en Maldonado como lo hizo el testigo Moreira, necesariamente así lo tuvo que haber denunciado en la demanda. No obstante, compulsado los términos del escrito inicial se observa, que fuera de las tareas que el Sr. Cardoso afirmó desarrollar en el departamento de Lavalleja -y que como ya vimos formaban parte de la zona comprendida en su contrato de trabajo- el actor indicó que desarrolló tareas en José Ignacio como consecuencia de “un temporal” que se había producido en la zona (fs. 35); lo que da la pauta de que en todo caso eso habría ocurrido en una sola ocasión. Por lo que nada autoriza a entender que lo ocurrido con el testigo Moreira resulta extrapolable al actor, máxime cuando no coincidieron trabajando todo el tiempo en la empresa Stiler S.A, desde que Moreira en la audiencia del 6 de febrero del corriente año afirmó que trabajó para Stiler S.A hace “unos tres o cuatro años atrás” (fs. 455 vto.), lo que ubica su egreso en el año 2022 o 2023; por lo que en el mejor escenario trabajaron juntos para Stiler S.A muy escaso tiempo si consideramos que el actor ingresó en marzo de 2022.
Desde esta perspectiva se reitera, que nada autoriza a entender que la declaración del testigo Moreira pueda erigirse en una prueba útil de que el actor desarrolló tareas en José Ignacio y por consecuencia, por fuera de la obra para la que fue contratado por Stiler S.A que incluía los departamentos de Rocha y Lavalleja.
A lo anterior cabe agregar incluso, que también entra a tallar en el caso la absoluta escasez de datos proporcionados por el actor en su demanda, habida cuenta de que si bien refirió que “desarrolló tareas en la localidad de José Ignacio como consecuencia de un temporal que se había producido en la zona y que había dañado las instalaciones eléctricas de UTE” (fs. 34 in fine y fs. 35), no ubicó temporalmente el hecho, a la par, que no precisó tampoco si implicó un día o más de trabajo. Todo lo que consecuentemente determina, que no hubo una adecuada sustanciación de la demanda sobre este aspecto. Por ello, tan genérica afirmación del actor no puede ser colmada o integrada a través de las declaraciones de los testigos como pretende en su recurrencia.
Y en todo caso y aun teniendo por cierto lo invocado por el actor en su demanda sobre este punto, el trabajo por fuera de la obra se habría verificado en una sola ocasión, es decir, se trató de un hecho aislado y puntual y, por consiguiente, sin aptitud para deslegitimar la validez del contrato de obra suscrito con su empleadora.
Es decir, no puede sostener el apelante a partir de un hecho puntual y aislado (trabajo en José Ignacio) que ocurrió según sus propios dichos en “un temporal” que su contrato de trabajo para obra determinada se desnaturalizó y por ello adquirió la calidad de trabajador permanente con derecho a la indemnización por despido reclamada.
Por otra parte, la previsión contractual contenida en la cláusula primera de su contrato de trabajo que establece que la realización de eventuales tareas en alguna otra obra de la empresa de manera excepcional y por un corto período de tiempo no se considerará a ningún efecto para determinar que dejó de ser un trabajador de obra, no resulta suficiente para avalar la indemnización por despido que reclama el apelante, desde que no hay prueba alguna de que tal situación de excepción se haya materializado en el caso del actor.
Y si el contrato de trabajo es un contrato realidad como enseña la doctrina, este solo aspecto formal no resulta suficiente para transformar un contrato de obra determinada en un vínculo permanente, si en la realidad y en el plano de los hechos no hay prueba que respalde que el actor trabajó en la localidad de José Ignacio como argumentó en la demanda; todo lo que sella adversamente la suerte del agravio.
V) En segundo lugar, el actor indicó que le causa agravio la errónea aplicación del derecho en la que incurrió la sentencia, reprochándole que no consideró que tenía derecho al cobro de la indemnización por despido al laborar por fuera del contrato de trabajo. Y en este sentido argumentó, que su contrato se encontraba ligado a una licitación y sus ampliaciones y no a una obra. Es decir, su contrato estaba ligado a la potestad de la administración de continuar o no con dicho contrato, por lo cual no es como tal un contrato de obra, sino un contrato ligado a las vicisitudes de la empresa. Afirmó, además, que las tareas para las que fue contratado no revestían el carácter de ocasionales, en tanto la licitación refería al mantenimiento de las líneas de estación de distribución, por lo que no se tratan de tareas que se agotan como ocurre en un contrato de obra.
En opinión del Tribunal el planteo recursivo del actor no puede ser atendido porque lo expresado en este segundo agravio importa una flagrante contradicción con los términos de su demanda.
Y ello, porque en su escrito inicial el actor reconoció haberse vinculado con su empleadora mediante la suscripción de un contrato por obra determinada el día 9 de marzo de 2022 (fs. 35). Siendo a partir de considerar la naturaleza del contrato que celebró con Stiler S.A como un contrato para obra determinada que edificó su reclamo de indemnización por despido, indicando que en los hechos trabajó en más de una obra, lo que habría importado la desnaturalización del contrato, transformándolo en un trabajador permanente, con derecho a percibir la indemnización por despido ante el cese del vínculo.
Por lo que en ese escenario y frente al planteo inicial, mal puede el accionante venir en etapa de apelación a argumentar que su contrato de trabajo en realidad no era un contrato de obra porque estrictamente no estaba ligado a una obra a realizar, sino ligado a las vicisitudes de la licitación en virtud de la cual se vincularon su empleadora y UTE, pretendiendo afirmar que la duración del vínculo en realidad dependía de que UTE no ampliara la licitación o no necesitara más los servicios de Stiler S.A. Todo lo que además de resultar un planteo absolutamente contradictorio con su inicial versión, se trata de un argumento absolutamente extemporáneo.
Lo dicho por el apelante importa en opinión de la Sala una inadmisible modificación de su demanda, dado que en su acto de proposición no cuestionó el cese ni la causa del mismo, sino que únicamente no le abonaron la indemnización por despido.
Los términos en que fue trabada la litis, y el objeto de la prueba consiguiente, radicaron en la desnaturalización o no del contrato para obra determinada bajo el cual se desempeñó para Stiler S.A y no en los hechos que intempestivamente el actor pretende hacer ingresar al proceso en etapa de apelación; todo lo que necesariamente importa de plano el rechazo del agravio sin necesidad de ingresar en la consideración de estos nuevos argumentos.
En suma, lo expresado en este segundo agravio se trata de una alegación claramente extemporánea, que no fue invocada en el momento procesal oportuno y que, por tanto, no formó parte del programa litigioso propuesto al juez de primera instancia, lo que veda que tal hecho pueda ser considerado por este Tribunal en mérito a lo establecido en el artículo 257.1 del CGP que establece, que “El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia” .
No corresponde en definitiva atender a manifestaciones o explicaciones que no fueron articuladas en la etapa procesal oportuna y que pretenden ser introducidas en etapas posteriores, en una conducta o actuación vedada por el ordenamiento procesal y además también contraria al deber de colaboración y lealtad que debe presidir todo debate judicial. La complementación y adición de argumentos o bien la exposición de fundamentos que no fueron explicitados en la demanda -como sucede en el caso- indudablemente privó a la parte demandada de ejercer en forma adecuada su derecho de defensa al contestar la demanda, a la par, que también limita la actuación del Tribunal en función de lo establecido en el artículo 198 del CGP, por cuanto las sentencias deben recaer y pronunciarse sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas; todo lo que naturalmente conlleva el rechazo del agravio.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.