Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 312/2023
20 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 651/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2023.
No. 312
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“PRONTOMETAL S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 651/2022); en mérito a la oposición deducida a fs. 50/51 vto., por la parte demandada, contra la denuncia de hecho nuevo y agregación de prueba ofrecida a fs.
40/41 por la parte actora.
RESULTANDO :
I) A fs. 40/41, la parte actora solicitó, en carácter de hecho nuevo, la agregación de la Resolución No. 453/023 de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por PRONTOMETAL contra el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública No. 3/22, denegándolo por segunda vez.
II) Por Decreto No. 1434/2023 (fs. 43), el Tribunal dispuso agregar el documento con citación de la contraria, quien, dentro del plazo de la citación, a fs. 50/51 vto., dedujo oposición al hecho nuevo alegado.
III) En su oposición, la demandada indicó que el dictado de una nueva resolución no implica la configuración de un hecho nuevo admisible en tanto no tiene influencia sobre el derecho invocado por la parte actora al incoar la demanda ni relevancia jurídica en el caso de autos.
IV) Por Decreto No. 2066/2023 (fs. 53), la Corporación tuvo por presentada la oposición y puestos los autos para resolución, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada a la agregación de la Resolución No. 453/023 referida supra por parte de la actora y en su mérito admitirá el hecho nuevo en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 10 de la Ley No. 20.010 y los artículos 118 y 121 del Código General del Proceso.
II) Los hechos nuevos que admite el Código General del Proceso son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurrido luego de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a ese momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen, como consecuencia de su integración al proceso, la modificación de la pretensión o de las defensas deducidas (Véscovi, Enrique y coautores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Editorial Ábaco, p.247).
III) Sin ingresar en valoraciones de naturaleza sustancial o de su eficacia probatoria que integran la discusión sobre objeto de la controversia, lo que configura materia de una eventual sentencia definitiva, entiende la Sala que corresponde admitir la resolución aludida. Ello por cuanto, el hecho nuevo alegado acaeció con posterioridad a los actos de proposición, lo que acredita la novedad y oportunidad de su planteo y se vincula con uno de los planteos efectuados por la parte actora en su demanda, tratándose de un hecho concerniente al objeto del proceso ventilado en estos autos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por el quorum legal,
FALLA :
No hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito mantener el Decreto No. 1434/2023, que tuvo por agregada la documentación presentada por la parte actora.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).