Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 311/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 277/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023 No. 311
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEMOS PIÑEIRO, JORGE MAURICIO CON ESTADO, MINISTERIO
DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 277/2021).
RESULTANDO:
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso: “Clausurar el sumario administrativo instruido al Sub Comisario Jorge Mauricio LEMOS PIÑEIRO, titular de la Cédula de identidad número 4.380.543 -7, perteneciente al Ministerio del Interior - Secretaría, prestando servicios en comisión en la Jefatura de Policía de Montevideo, a quien se lo dec lara cesante por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo, prevista por el artículo 73 de la Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015 y por el artículo 33, literal a) del Decreto 01/016 de 4 de enero de 2016, previo goce de las licencias si correspondiere” (fs. 204 a 206, en carpeta verde de 339 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que egresó de la Escuela Nacional como Oficial Sub Ayudante el 18 de diciembre de 2002, desempeñándose en zonas operacionales y seccionales de contexto crítico y al momento del sumario, revistaba como Sub - Comisario.
En necesaria síntesis, señaló que el 5 de diciembre de 2017, encontrándose de servicio en la Seccional 19 ª de Montevideo, en la Seccional 8ª la Sra. Alicia Pimente l formuló denuncia por violencia doméstica contra su hijo, Cristian Pastorino Pimentel, por su condición de adicto.
Dicha denuncia se comunicó al Juzgad o de Familia Especializado de 8º Turno y la Magistrada no tomó ninguna medida. Se remitió la denuncia a la seccional 19ª y el Oficial a cargo de la Seccion al 8ª se comunicó telefónicamente con el actor, pero sin enviar fax o comunicación que permitiera ser vista por los operadores.
Luego, el 6 de diciembre de 2017, el denunciado dio muerte a su pareja Alicia Pachón.
Ante ello se dispuso un sumario, aducien do que la muerte de Pachón respondió a la inacción de la Seccional 19º, cuando en realidad a quien debía protegerse era la a la denunciante, Sra. Pimentel, madre del victimario.
Además, el día de los hechos la Seccional había recibido todo tipo de denuncias (incluidas varias de violencia doméstica) encontrándose en curso 114 eventos y manteniendo a 5 personas detenidas.
Por otro lado, afirmó que en el expediente existen informes jurídicos contradictorios. Así, la Dra. Gargiullo, tomando en cuenta sus antecedentes, encuadra la conducta en lo dispuesto por el art. 21 literal C) de Decreto 1/2016, sugirió una sanción de suspensión rigurosa de 4 a 6 meses (artículo 83 de la Ley Nº 19.315) y la Fiscalía de Gobierno de 1er .
Turno abogó por la consideración de los atenuantes esgrimidos.
Al respecto, cuestionó que nada de ello fue recogido en el acto impugnado el cual, a su juicio, carece de motivación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 4 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslad o compareció el Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, afirmó que de la investigación administrativa y posterior sumario surge el accionar omiso y negligente del actor. Así, destacó que en l a Novedad Nº 6596107 surge la denuncia que la Sra.
Pimentel radicó contra su hijo, en la cual señaló que la había amenazado y temía que lastimara a su pareja. Además, solicitó prohibición de acercamiento y retiro del hogar del indagado.
No existe justific ativo para que una vez recibida la comunicación telefónica del Oficial Araujo el actor no dispusiera que se constatara en el sistema si efectivamente había llegado la Novedad y tomar alguna medida.
En segundo término, precisó que, tanto en la investigació n administrativa como en el sumario, el accionante adujo no haber recibido la denuncia.
Sin embargo, surge de las desgravaciones que sí la recibió y el Oficial Araujo le narró sucintamente la gravedad de los hechos denunciados por la Sra. Pimentel y la situación del denunciado.
Por lo tanto, no solamente cometió falta grave, sino que violentó los deberes inherentes al estado policial, no existiendo desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta.
En suma, concluyó que la Resolución se dictó conforme a Derecho, con respeto de las garantías y del debido proceso sin haber incurrido la Administración en abuso, exceso o desviación de poder (fs. 20 a 22).
III) Por decreto No. 6025/2021 (fs. 24) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 4 de febrero de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 50).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 58 a 61 y 53 a 56, respectivamente).
V) La Sra. Procurador a del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 429/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 64 a 66 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma suces iva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución se emitió el 13 de diciembre de 2019 (fs. 204 a 206, A.A.) y se notificó el 10 de febrero de 2020 (fs. 220, A.A.).
El 19 de febrero de 2020 interpuso tempest ivamente el correspondiente recurso de revocación (fs. 247 vto. a 265 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución de 14 de abril de 2021, emitida por el Prosecreta rio de la Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 294 a 295 vto., A.A.), la que se notificó al actor el 3 de mayo de 2021 (fs. 298, A.A.).
La demanda se interpuso el 30 de julio de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.960.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la sit uación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución de 7 de diciembre de 2017, se dispuso la realización de una investigación administrativa a los efectos de determinar las responsabilidades en relación con “el hecho que oportunamente generara la Novedad No. 6596107 del S.G.S.P. “Violencia Doméstica (Ley 17514 - 321 bis) a familiar” y que resultara como fallecida la víctima de esta (fs.
28, A.A.).
El 15 de junio de 2018, se ord enó la instrucción de un sumario administrativo al actor, Sub Comisario Jorge Mauricio Lemos Piñeiro, a quien se le podría inferir un accionar reprochable tras la investigación administrativa realizada con motivo de la denuncia realizada por la Sra.
Alicia Pimentel contra su hijo Christian Pastorino por amenazas de muerte a ella y al abuelo de la pareja del mismo, hecho que culminara al día siguiente con el fallecimiento de la Sra. Alicia Pachón (pareja de Pastorino) (fs. 69 y 69 vto., A.A.).
El 17 de julio de 2018 se produjo el informe circunstanciado, el cual concluyó señalando que “la conducta desarrollada por el actor implica la comisión de muy grave falta administrativa en tanto asumió una conducta omisa y negligente al recibir personalmente una denunc ia por violencia doméstica la cual no tramitó, no disponiendo medida alguna al respecto, ni enterando a la justicia.
Por su parte quien fuera denunciado por los hechos, a posteriori dio muerte a quien sería su pareja” (fs. 95 a 96, A.A.) Conferida vista al actor (fs. 100, A.A.), la evacuó presentando descargos (fs. 103 a 104, A.A.).
Se diligenció la prueba documental y testimonial solicitada por el actor y con fecha 15 de agosto de 2018 el Encargado de la Oficina de Informaciones Sumarias compartió el in forme anterior y se ratificó, excepto en cuanto a las atenuantes, computándose como tal, el concepto funcional emitido por sus superiores (fs. 138 a 138 vto., A.A.).
Por dictamen de la Asesoría Letrada de 2 de octubre de 2018, se consignó que: “el Sub Com isario Jorge Mauricio LEMOS, se encuentra incurso en falta administrativa disciplinaria muy grave , por cuanto su accionar fue negligente, habiendo omitido darle cumplimiento a la tramitación de la denuncia presentada por la Sra. PIMENTEL, no adhiriéndose a l protocolo correspondiente y a los procedimientos pertinentes, conllevando ello a este lamentable desenlace de la muerte de la Sra. Alison Patricia PACHÓN TORANZA.
Asimismo en lo que se refiere al escrito de evacuación de vista presentada en tiempo y for ma por el sumariado, no logró con sus argumentaciones, agregar elementos de juicio nuevos que ameritaran la reconsideración de la responsabilidad que se le atribuyera en primera instancia. Por lo que se concluye, que la conducta del sumariado se encuentra encuadrada en lo establecido en el Decreto 01/016 de fecha 04/01/016 (Reglamento General de Disciplina de la Policía Nacional) art.
21 literal c) FALTA MUY GRAVE, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 101, del Decreto referido, se sugiere –salvo mejor opinión- la desvinculación de la Institución Policial, en virtud de lo establecido en el art. 33 inc. A) “Ineptitud para el ejercicio del cargo” del Decreto 01/016 de fecha 04/01/016 ” (fs. 143 a 145, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Otorgada nueva vista (fs. 147, A.A.), formuló sus descargos (fs. 148 a 151, A.A.).
El 5 de febrero de 2019 dictaminó la Asesoría Letrada, la que mantuvo lo dictaminado inicialmente (fs. 158 a 159, A.A.).
El 4 de abril de 2019 se expidió el Departamento de Ases oría Jurídica del Ministerio del Interior, el cual consideró como atenuante la cantidad relevante de asuntos que manejó el turno en dicha Seccional y el legajo del funcionario al momento de la graduación de la sanción (fs. 176,
A.A.)
Asimismo, consideró e l sumariado incurrió en lo previsto en el artículo 21 literal c) del Decreto 1/2016, sugiriendo, en atención a las circunstancias atenuantes, una sanción de suspensión rigurosa en la función la que podrá ser de 4 meses de suspensión rigurosa hasta 6 (artíc ulo 83 de la Ley Nº 19.315) (fs. 177, A.A.).
Remitido el expediente a la Fiscalía de Gobierno de 1er Turno, consideró que pese a que los dictámenes son disímiles en lo que refiere a la graduación de la sanción (unos sugirieron la cesantía y otros una suspensión rigurosa ), ello ingresaba dentro del ámbito de la discrecionalidad del Jerarca (fs. 183 a 184 vto., A.A.) Seguidamente, se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma favorable a la cesantía (fs. 191 a 193 vto., A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 204 a 206, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 64 a 66 vto.) y se pronunci ará por la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
A partir de los profusos antecedentes administrativos que informan el acto en causa, los cuales han sido relevados en el numeral anterior, es posible colegir que en la especie se encuentra suficientemente acreditada la falta funcional muy grave que se le imputa al actor.
En tal sentido, existen elementos de prueba suficientes para dar por debidamente acreditada la falta imputada, en virtud de la fuerza convictiva de la pru eba de ca rgo producida en el curso de la investigación administrativa y el sumario subsecuente.
La actitud que se le cuestiona al promotor radica en su accionar negligente ante la denuncia recibida por parte de la Seccional 8ª y que no realizó ningún tipo de actividad o procedimiento al respecto. La gravedad de los hechos quedó demostrada al día siguiente, fecha en la cual Pastorino mató a su pareja.
Sobre el particular, resulta particularmente elocuente la transcripción de la conversación telefónica entre el actor y el Encargado de la Seccional 8ª, la cual revela la gravedad de los hechos denunciados (fs. 137, A.A.).
Por otro lado, no puede perderse de vista que el actor era un funcionario policial con vasta experiencia en zonas operacionales o seccionales de zonas críticas, por lo que debió haber tenido una actitud proactiva ante la situación de gravedad y peligrosidad denunciada.
En cuanto al argumento que utilizó en su demanda, relativo a que no fue la Sra. Pimentel quien resultara víctima del denunci ado sino su pareja, carece de todo asidero desde que la denunciante dejó bien en claro que temía por su vida, la de su nieto y la de la pareja de su hijo (fs. 25, A.A.).
En el casus, la conducta protagonizada por el ex Sub - Comisario Jorge Mauricio Lemos Piñeiro constituyó un temperamento no acorde al Estado Policial, el cual supone para el funcionario una estricta sujeción al cumplimiento de derechos, deberes y obligaciones que se deben preservar dentro y fuera del servicio.
El Tribunal ha puesto de mani fiesto en sendos pronunciamientos la trascendencia y alcances del Estado Policial ( sentencias Nº 433/1990, 425/2008, 494/2010, 617/2011, 44/2014, 207/2018, 261/2021 y 690/2022, entre otras), así como del régimen disciplinario estricto que rige para los cuadros policiales ( sentencias Nº 238/2007, 913/2017, 261/2021 y 690/2022, entre otras).
Al respecto, se ha señalado: “en dicho Estado, el funcionario debe guardar en todo momento un desempeño probo y ejemplar, que si bien resulta exigible a todo servidor de l Estado, se impone con mayor énfasis al funcionario policial y judicial en atención a los “valores” ciudadanos por los que debe velar, en todo momento .” (sentencias Nº 617/2011, 44/2014, 207/2017, 620/2019, 261/2021 y 690/2022) (la negrilla no está en el original).
Y bien, ello no se verificó en el sub - judice, en el cual, ante una denuncia por amenazas de muerte radicada por la madre de una persona con problemas de consumo problemático de sustancias psicoactivas, a la cual no le dio ningún trámite, circu nstancia que a la postre desembocó en que al día siguiente el denunciado terminara quitándole la vida a la pareja de este.
Por último, en lo que respecta a las contradicciones en los dictámenes que señala el accionante , debe de verse que las mismas no fueron tales. En efecto, todos resultaron contestes en calificar la falta como muy grave y en lo único que difirieron fue en el quantum de la sanción.
Al respecto, y conforme ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal, la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022 y 690/2022, entre otras), lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA:
Desestímase la demanda anu latoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).