Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 307/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 3/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 307
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TORT MARIÑO, GONZALO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 3/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que con fecha 1 de febrero de 2022 compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 123, Acta 2 de 9 de febrero de 2021, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, que dispuso no hacer lugar a la solicitud de una compensación del 40% por Permanencia a la Orden (fs. 90 vta. y 91 A.A.).
Indicó que era funcionario presupuestado desde el año 2013 en el Sector Gestión de Afiliaciones, habiendo percibido la compensación del 40%, hasta el momento que ascendió por concurso al grado 7 y asumió en el como jefe de la Sección Pasantías, llegando actualmente al grado 10.
Señaló que al tomar conocimiento que otros funcionarios percibían compensaciones en similar situación a la suya, presentó la solicitud para que se le otorgara la compensación del 40% al tener una función que formaba parte del proceso de liquidación de sueldos.
Refirió a las diferentes etapas que transitó su petición, y destacó los diversos pronunciamientos favorables por parte de las distintas reparticiones en que fue analizada esta.
Destacó que en los "Resultando" de la providencia resistida, se hizo referencia a los todos informes favorables a su solicitud pero, en los "Considerando" se puso énfasis en el único aspecto desfavorable, esto es, el argumento expuesto en su momento por el Presidente del entonces Consejo de Educación Técnico-Profesional, quien no votó la recomendación del resto de los Consejeros por entender que la tabla que contenía una propuesta de estructura de cargos y remuneraciones, diseñada por la comisión de perfiles, no estaba aprobada.
Invocó en apoyo de su posición el otorgamiento de la referida compensación, que si bien era cierto que la mentada tabla nunca fue aprobada, había sido usada en variadas oportunidades, tal como lo reseñó el Director del Programa de Gestión Humana Dr. José Enrique Charquero, o el Ing. Agr. Juan Pereyra que al dirigir una solicitud al Presidente del CODICEN solicitando la creación de cuatro cargos, se basó en la tabla, que se desestimó en su caso.
Recordó que la UTU envió una resolución al CODICEN de la ANEP para su consideración cuyo tenor fue "Proponer al Órgano Jerarca apruebe el pago de la compensación equivalente a Jefe de Sección, Grado 7 más el 40% por Permanencia a la Orden, a los funcionarios Sres. Silvia Julia FARÍAS SANTANA (C.I. 1.274.368-8) y Gonzalo TORT MARIÑO
(C.I.4.217.735-6)."
Alegó que, sin perjuicio de las facultades que tenía el CODICEN, dejó de lado sin motivo y sin fundamentos, la resolución institucional del órgano desconcentrado, desnaturalizando el mecanismo de toma de decisiones del entonces Consejo de UTU.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 11, con fecha 9 de marzo de 2022 compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado, y destacó que el accionante desde su ingreso al Organismo, nunca percibió Compensación por Permanencia a la Orden, sino hasta su designación como secretario escolar con fecha 1 de diciembre de 2020, por cuanto dicho cargo preveía el pago de la misma, conforme a la Resolución No. 3, Acta No. 36, de 28 de mayo de 2013, y en tanto la referida compensación nunca estuvo prevista para los cargos que ostentó el actor.
Sostuvo que se creó una Comisión de Perfiles a los efectos de efectuar tablas de remuneración, y recordó que la propuesta de estructura de cargos y remuneraciones no se encontraba aprobada, razón por la cual no correspondía el otorgamiento de la compensación al actor.
Afirmó que no se había violentado norma alguna al no conceder la compensación, por cuanto otorgarla ingresaba dentro de la potestad discrecional de la Administración.
Señaló que en el ejercicio de esa potestad la ANEP le concedió una Compensación por Tareas Extraordinarias, y analizó las diferencias entre esta y la solicitada.
Concluyó que el acto se encontraba debidamente motivado y dictado dentro de la competencia del organismo.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada a fojas 18.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 22 y siguientes, y la actora a fs. 25 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 557/2022 que obra a fs. 29-30 vta., aconsejando anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 123, Acta 2 de 9 de febrero de 2021, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, que dispuso no hacer lugar a la solicitud de una compensación del 40% por Permanencia a la Orden (fs. 90 vta. y 91 A.A.).
Contra dicho acto, notificado al accionante con fecha 1 de marzo de 2021 (fs. 95 vta. A.A.), se interpuso el correspondiente recurso de revocación (el 9 de los mismos mes y año - fs. 2 de los A.A.).
Por Resolución No. 2389/21 Acta No. 33, dictada por el CODICEN el 30 de setiembre de 2021, no se hizo lugar al recurso presentado (fs. 33 y 34 de los A.A.), decisión que fue notificada el 1 de noviembre de 2021 (fs.
35 de los A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 1 de febrero de 2022 (nota de cargo a fs. 8 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que con fecha 27 de febrero de 2019, el actor junto a dos funcionarias presentaron una petición, solicitando se nos gestione la compensación del 40% por tareas extraordinarias según establece la Comisión de Compensaciones creada por resolución No. 27 Acta No. 4 del 5 de febrero de 2009. (fs. 41 A.A.).
Tras producirse informes (fs. 51 vta. a 52 vta. A.A.), y acordonarse y desacordonarse los expedientes (fs. 60 vta. a 62 A.A.), con fecha 29 de mayo de 2020 el actor y la Sra. Silvia Farias presentaron una nueva solicitud a efectos de la liberación y continuidad de los Expedientes (...) que refieren al tema compensaciones (fs. 65 vto. A.A.).
Por Resolución No. 1767/2020 de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por Consejo de Educación Técnico Profesional se resolvió proponer al CODICEN aprobar el pago de la compensación equivalente a Jefe de Sección, Grado 7 más el 40% por permanencia a la orden a la Sra. Silvia Farias y al actor (fs. 79 vta. y 80 A.A).
Por informe de la Unidad Letrada del CODICEN de fecha 4 de noviembre de 2020, el Dr. Jesús Viera informó favorablemente a la propuesta que formuló el CETP (fs. 83 A.A.).
Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Dirección Sectorial de Gestión Humana del CODICEN, refirió a la pertinencia de acceder a los solicitado, recordó que el CETP había solicitado con fecha 31 de octubre de 2017 dar una solución integral y general a las situaciones de inequidad existentes entre las jefaturas de sección administrativas, y detalló el listado de funcionarios que revestían en el escalafón C grado 7 Jefes de Sección Administrativa, totalizando 18 (fs. 87 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado en autos (fs. 90 vta. 91 A.A.).
IV) En primer término, corresponde precisar que el objeto del proceso versa sobre la negativa de la demandada de otorgar la compensación por permanencia a la orden y no respecto a la compensación por realización de tareas extraordinarias.
Así, la volición impugnada desestimó la petición incoada por el actor con fecha 29 de mayo de 2020, tramitada bajo Expediente No. 2020-25-1- 001834 (fs. 64 y ss., A.A.), respecto a la compensación del 40% por Permanencia a la Orden, y no la movilizada el 27 de febrero de 2019, sobre la compensación del 40% por tareas extraordinarias según establece la Comisión de Compensaciones creada por resolución No. 27 Acta No. 4 del 5 de febrero de 2009. (fs. 41 A.A.).
En ese sentido, asiste razón a la Administración cuando adujo que la referida compensación por permanencia a la orden nunca estuvo prevista para los cargos que ostentó el actor, hasta su ingreso como secretario escolar (fs. 11 vta. infolios).
En efecto, conforme emerge de las actuaciones allegadas al proceso, en tanto la ref erida compensación le fue otorgada al ser designado por Resolución No. 2240/2020 del Consejo de Educación Técnico Profesional con fecha 1º de diciembre de 2020 como Secretario Escolar, Escalafón C, Grado 10 (fs. 108 A.A.), cargo que sí preveía el pago de ambas compensaciones al tenor de lo dispuesto por el numeral segundo de la Resolución No. 3 Acta No. 36 dictada por el CODICEN con fecha 28 de mayo de 2013 (fs. 107 y vta. A.A.).
Es de verse, que con fecha 21 de febrero de 2022 la funcionaria de ANEP Inés Pittamiglio realizó una Solicitud de Información a la Sección Sueldos No Docentes de UTU requiriendo si el actor cobraba compensación por permanencia a la orden y desde cuándo, y si percibía compensación por Tareas Extraordinarias y desde cuándo (fs. 106 in fine
A.A.).
Al día siguiente, 22/2/2022, la Sección Sueldos No Docentes de UTU respondió sobre la trayectoria funcional del actor en mail glosado a fs. 105 de los antecedentes administrativos.
De esta, consta que, por Resolución No. 6 Acta No. 40 del 11/9/2013 el CODICEN resolvió, autorizar al Programa de Gestión Financiero Contable el pago de haberes al Grado 3 más la compensación del 40% por Tareas Extraordinarias, a varios funcionarios, entre ellos el actor.
A partir del 28 de febrero de 2014 se lo designó por concurso Sub- Jefe de Sección, Grado 5, procediéndose a liquidar la diferencia entre lo que venía percibiendo (grado 3 más 40% tareas Extraordinarias) y el grado obtenido, debido a que continuó cumpliendo las mismas funciones en las Secciones GAFI y FONASA.
En diciembre de 2018 se lo designó en un cargo de Jefe de Sección , Grado 7, pasando a desempeñar tareas en la Sección Pasantías, y se procedió a dar de baja de las compensaciones que venía percibiendo por pasar a cumplir funciones de Jefatura.
Por otra parte, resultó acreditado que al momento de incoarse la petición, los Jefes de Sección Administrativa Grado 7 no percibían la compensación por permanencia a la orden y en tal situación se encontraban treinta y cuatro funcionarios del Escalafón C, Grado 7 del CETP de acuerdo al listado elaborado el 18 de diciembre de 2020 por la Dirección Sectorial de Gestión Humana del CODICEN , más unos 18 funcionarios de igual grado y escalafón de otros Consejos Desconcentrados (fs. 87 A.A.).
Todo ello, es conteste con el hecho no controvertido en autos, que la propuesta de reestructura de cargos y remuneraciones elaborada por la Comisión de Perfiles de la ANEP, por la que se les otorgaba a los referidos cargos de Jefes de Sección Administrativo, Grado 7 la compensación del 40% por Permanencia a la Orden, aún no había sido aprobada a la fecha de dictado del acto impugnado.
En consecuencia, ningún reproche cabe realizar ante la negativa de la demandada de otorgar la compensación solicitada, amén que su otorgamiento forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración conforme a la reiterada jurisprudencia del Cuerpo al respecto (Sentencias Nos. 208/2011, 544/2018 y 547/2018, entre otras);
decisión que por su parte luce adecuadamente motivada en el acto enjuiciado y en los antecedentes reseñados.
V) Finalmente, si bien no fue expuesto formalmente como un agravio, el actor en el numeral 8 de su libelo introductorio aludió a la vulneración del principio de igualdad en virtud de la aplicación de diferentes criterios a situaciones iguales.
No le asiste razón a su planteo.
Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “ la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamiento” (Cf.
RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517, citado en la sentencia No. 458/2013).
En el caso este extremo no fue acreditado, ni el accionante procuró en la etapa probatoria de este proceso, como era su carga, prueba alguna que ilustrara acerca de que otros funcionarios que ostentaban su mismo grado, percibieron la aludida compensación.
En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por el actor fue dictado conforme a derecho y dentro de la facultad discrecional con que cuenta la Administración.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en los artículos 309 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confirmase el acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).